Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 214/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 92/2011 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 214/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100364
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00214/2012
Rollo Núm....... 92/11.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2, TALAVERA DE LA REINA.-
J. Ordinario Núm.......... 758/09.-
SENTENCIA NÚM. 214
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROSD. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA
En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 92/11, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 758/09, en el que han actuado, como apelante Francisca , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Recio del Pozo y defendido por el Letrado Sr. Miguel Ángel Camino González; y como apelado Faustino , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María del Pilar García del Olmo y defendido por el Letrado Sr. José Ángel Sagi Vidal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha doce de noviembre de dos mil diez, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Se desestima íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo, en nombre y representación de Dª. Francisca contra D. Faustino , condenando a la demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Francisca , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por la imposición de costas, la sentencia que desestima la demanda formulada por la recurrente, tras apreciar la prueba documental aportada por la demandada, en la que consta fehacientemente que el piso cuya enajenación consideraba fraudulenta la actora, se enajenó por sus dueños antes de su fallecimiento, y en consecuencia ya no pertenecía a su patrimonio cuando fue nuevamente vendido por el adquirente a través de un apoderado o mandatario a terceros, alegando como motivo de recurso mala fe procesal del demandado por no proveer a la demandante los documentos que poseía, antes del pleito con aquélla, pues siendo tan evidente la falta de acción como la que se desprende de una escritura pública de enajenación, nunca hubiera planteado la demanda.
" "En relación a las costas, dice la S.A.P. Madrid 8-2-2012 , en la resolución de instancia ha aplicado en cuanto a la condena en cosas el criterio del vencimiento en virtud de que se había hecho una desestimación integrada de la demanda, El sistema general de imposición de costas recogido en el art. 523 de la LEC EDL2000/1977463 , que en términos generales, recuerda entre otras la Sentencia de 15 de junio de 2007 EDJ2007/70114 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo, y el de la distribución, también llamado compensación, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos puntos limitativos. El primero afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la LEC EDL2000/1977463 vigente, tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho de derecho. Su acogimiento trasforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes, cuando hubiere meritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.
Sobre esta cuestión, ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones que es doctrina reiterada que su imposición a quien pierde, no es una sanción, sino una contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria. Se trata de evitar una merma en sus intereses y, por tanto, que resulte perjudicado patrimonialmente, teniendo que hacer frente a unos gastos, a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar para obtener un reconocimiento judicial de un derecho. En definitiva, se pretende que las costas del proceso las abone aquel que puede ser calificado como el causante de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la parte contraria, ya que en otro caso se produciría un indebido perjuicio patrimonial. Se pretende que si al actor se le reconoce en integridad el derecho que reclama, quede inalterado su patrimonio por los gastos que supone el proceso que ha tenido que plantear para conseguir la efectividad de su derecho, ante la actitud del demandado de negarlo o de cumplir voluntariamente. En caso contrario, si tuviese que abonar dichos gastos no se podría afirmar que la efectividad de su derecho era plena, ya que se produciría una evidente merma del mismo, dado que ha tenido que realizar una serie de gastos para obtener su satisfacción. En idéntico sentido, si el demandado es absuelto y se niega el derecho ejercitado contra él, ha tenido que hacer frente a unos gastos judiciales, que de no reintegrársele supondría perjudicarle injustamente.
En todo caso, para que proceda ese reintegro de gastos se requiere un elemento causal, referido a que el proceso ha de ser la razón de ese gasto realizado, y que, para evitar situaciones de abuso o enriquecimiento injusto, dicho gasto se califique como necesario e indispensable, es decir, todo aquello que razonablemente es conveniente en orden a obtener la plena tutela judicial.
Sobre dicha cuestión el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88 EDJ1988/546 , y 147/89 EDJ1989/8207 . En concreto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.991 EDJ1991/7122 declara que: "que tal imposición constituye "un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra (...) según hemos dicho en el ATC 171/1986 EDJ1986/15453 , en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas".
Posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común "que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas".
Por todo ello, con carácter general se estableció el criterio del vencimiento en materia de costas, para los juicios declarativos, artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463, en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de agosto EDL1984/9080, criterio que ha mantenido, y ha fortalecido, la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 de 2.000, artículo 394 .
Junto al criterio del vencimiento se establece como excepción que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.
La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.
Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.
En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho." "
SEGUNDO: En el presente caso, la recurrente tuvo exacto conocimiento de la situación documental, y por tanto jurídica, del piso que supuestamente creía enajenado sin poder para ello por el demandado, con la contestación a la demanda (Documentos 1 y 2) contrato privado y escritura pública de compraventa, pese a lo cual, en la Audiencia Previa ( art. 414.1 de la LEC ), ratificó la demanda e impugnó expresamente los documentos citados (poniendo de manifiesto lo que pensaba de ellos, se le hubieran dado antes o después), proponiendo prueba (interrogatorio, documental y pericial), que fue admitida y practicada. Pudo haber desistido y lo que hizo fue impugnar los documentos.
Tampoco es cierto, según se desprende del documento nº 12 aportado por la demandante que por parte de ésta se requiriera al demandado otra cosa que copia de la venta del piso en fecha 2002 y copia de la escritura de poder de fecha 1986, es decir, lo que se pretende es que el propio demandado le aporte documentos con los que demandarle, antes que evitar un pleito.
TERCERO: Que procede imponer a la recurrente las costas del recurso por aplicación del art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Francisca , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha doce de noviembre de dos mil diez , en el procedimiento ordinario núm. 758/09, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c NUM000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 24/09/2012.

