Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 214/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 550/2012 de 22 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 214/2013
Núm. Cendoj: 03014370052013100215
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 550-A/12
5
SENTENCIA NÚM. 214
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veintidós de mayo de dos mil trece.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Inocencia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. José Luis Vidal Font y dirigida por el Letrado D. Francisco Gómez Barroso, y como apelada la parte demandante D. Maximino , Dª. Macarena , Dª. Matilde y Dª. Nuria , representada por el Procurador D. Pedro Molina Martínez con la dirección del Letrado D. Juan José Olivares Tomas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 584/2011, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'ESTIMANDO la demanda formulada en nombre y representación de don Maximino , doña Macarena , doña Matilde y doña Nuria , contra doña Inocencia , debo declarar y declaro que la demandada carece de título que la legitime para permanecer en el inmueble que actualmente ocupa; y en su consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a dejar libre y a disposición de los actores el inmueble sito en CALLE000 , número NUM000 , de Villena. Adviértasele a la demandadaque de no hacerlo se procederá al lanzamientoel día12 de diciembre de 2012 a las 12.30 horas.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 550/2012, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 15 de mayo de 2013, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada estimó la demanda de desahucio por precario relativa a la vivienda que ocupa la demandada, al considerar que la misma carece de título frente a los actores, pues no consideró acreditado que, como alegó dicha demandada, hubiera contraído matrimonio con el padre de los actores.
Pues bien, aunque con la aportación documental que efectuó la demandada en la instancia, dicho extremo, o sea, el matrimonio canónico quedaba probado, en contra de lo que sostiene la sentencia, en esta segunda instancia se han aportado pruebas que ya no permiten abrigar duda alguna sobre su celebración.
En efecto, consta aportado al Rollo en virtud de lo dispuesto en auto de esta Sección 5ª de fecha 1 de octubre de 2012 , que previa la tramitación del oportuno expediente la apelante y el padre de los actores contrajeron matrimonio en la Parroquia de Nuestra Señora de las Virtudes de Villena el día 4 de marzo de 1989.
Además, en base al art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se admitió a la parte apelante copia de la sentencia dictada por la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, resolviendo el recurso de apelación planteado en el juicio ordinario seguido por la aquí demandada contra los actores de este juicio de desahucio.
Pues bien, en esa sentencia, con argumentos que esta Sala comparte plenamente, se afirma la validez del matrimonio aunque no se inscribiera en el Registro Civil en el momento de su celebración.
Se argumenta que, según los artículos 45 , 59 , 60 y 61 del Código Civil , el consentimiento matrimonial, aunque sea prestado en la forma que disponen las normas de Derecho canónico produce efectos civiles desde su celebración, mientras que la inscripción en el Registro Civil sirve para el pleno reconocimiento de los mismos y para dar publicidad al matrimonio protegiendo los derechos adquiridos por terceros de buena fe antes de su inscripción.
En el mismo sentido y respondiendo al argumento utilizado por los actores, puede citarse la S.A.P. de Barcelona, Sección 16ª, de 19 de enero de 2012 en la que se dice 'que el matrimonio no fuese inscrito para evitar la pérdida de pensiones públicas no permite deducir que la apelante quisiese renunciar, en general, a los efectos del matrimonio. No hay una relación directa entre una cosa y la otra. De renunciar a la inscripción para no perder una pensión pública no puede deducirse que se quiera renunciar a la aplicabilidad de las consecuencias económicas del matrimonio. Decir que, pues se renunció a la inscripción, no puede invocarse el derecho al año de viudedad, sería tanto como sostener que, por dicha omisión, el matrimonio debería perder sus efectos en lo económico, o una parte de ellos, lo que no es admisible. No hay una relación de necesidad lógica entre una cosa y la otra', debiendo por último indicarse que también el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la cuestión en su sentencia de 15 de noviembre de 2.004 , relativa al reconocimiento de prestación pública que dependía de la existencia de matrimonio válido. Entendió contrario al principio de igualdad no considerar cónyuge legítimo, a efectos de percibir la prestación, a quien estaba casado con matrimonio no inscrito. Había habido un trato que el tribunal consideró injustificadamente desigual respecto a quienes tenían su matrimonio inscrito.
Por tanto, tales argumentos son aplicables al caso que nos ocupa, y el matrimonio canónico celebrado entre la demandada y el causante produce efectos civiles, y entre ellos, la esposa adquiere la condición de heredera forzosa al fallecimiento del esposo, y como también consta que se declara la nulidad de las operaciones particionales llevadas a cabo por los actores por la preterición de la demandada, el recurso ha de ser plenamente estimado.
SEGUNDO.-Consiguientemente procede la desestimación de la demanda, y la imposición de las costas de la instancia a los actores, aplicando el principio del vencimiento del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin a ello obste la falta de inscripción del matrimonio, ya que incluso asistieron a su celebración, como admitieron en el juicio, aunque negando sus efectos. No se hace declaración respecto a las costas de esta alzada, según dispone el art. 398 de la citada Ley .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villena de fecha 14 de marzo de 2012 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda de desahucio por precario interpuesta por don Maximino , doña Macarena , doña Matilde y doña Nuria contra doña Inocencia , imponiendo a la parte actora las costas de la instancia y sin hacer declaración respecto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

