Sentencia Civil Nº 214/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 214/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 72/2013 de 20 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 214/2013

Núm. Cendoj: 07040370032013100173

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00214/2013

S E N T E N C I A Nº 214

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a veinte de mayo dos mil trece

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, bajo el número 190/08 , Rollo de Sala número 72/13,entre partes, de una como demandada-apelante, 'Conservas Rosselló SL', representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Antonio del Barco Ordinas, dirigida por el letrado don Antoni Vicens Pujol, y, de otra, como actora-apelada, 'Atlantic Seafood Ingredients', representada en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Catalina Amengual Pons, dirigida por el letrado don Juan García Cisnal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por Atlantic Seafood Igredients contra Conservas Rosselló SL, condenando a la demandada a los siguientes pronunciamientos: 1- Al pago de la cantidad de 6.006,07 euros a la demandante. 2- Al pago del interés legal desde la fecha de presentación de la demanda del previo proceso monitorio y hasta la fecha de la presente resolución. 3- Al pago de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 13 de mayo de 2012.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La deuda reclamada en el presente proceso trae causa del pedido que la demandada hizo a la actora para el suministro de lomitos de atún en aceite vegetal. Estipularon las partes que el suministro debía llevarse a cabo en dos entregas, una el 2 de octubre de 2006 y otra el 7 de noviembre de 2006. Esta segunda entrega, que es la que se corresponde con el pedido número 2959 daría lugar a la factura 4450 que es la que es objeto de reclamación.

También pactaron las partes que ambas entregas debían hacerse en el almacén 'Azkar', sito en la Avenida de les Garrigues, número 21, Polígono Mas Blau II 08820 de 'El Prat de Llobregat', provincia de Barcelona.

La demandada se niega a pagar la factura reclamada aduciendo que la entrega del pedido 2959 no llegó a realizarse en el lugar indicado, sino en otro almacén que la empresa 'Azkar' posee en la localidad de Girona, por lo que nunca llegó a recibirlo.

La sentencia de primera instancia entiende acreditado que el pedido 2959 cuyo importe reclama sí fue entregado en el almacén de 'Azkar' en la localidad de 'El Prat de Llobregat', y ello con base en el documento número 13 de los acompañados con la demanda en el que, según la jueza 'a quo' consta la recepción de la mercancía en dicho local; y en la falta de credibilidad de la testifical de doña Aurelia , a la sazón responsable del Departamento de Atención al Cliente de 'Azkar', que la sentencia de primera instancia entiende que no permite tener por demostrado que el género se desvió indebidamente a Girona, como sostiene la demandada.

La parte demandada, en su escrito de interposición del recurso de apelación impugna la valoración de la prueba efectuada en la sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional y sostiene:

a) Que el documento número 13 de los acompañados con la demanda, oportunamente impugnado por la parte en el acto de la audiencia previa, no acredita la recepción de la mercancía en el almacén de 'Azkar' de 'El Prat de Llobregat'.

b) Que la testifical de doña Aurelia puesta en relación con la documental obrante en autos, especialmente con el documento número 15 de los acompañados con la demanda, demuestra que la mercancía cuyo precio se reclama no fue remitida a 'El Prat de Llobregat' sino a Girona, lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 339 en relación con el 333 del Código de Comercio , exoneraría a la compradora de su obligación de pago.

SEGUNDO.-Entiende la Sala que el documento número 13 de los acompañados con la demanda, pieza fundamental en la formación de la convicción de la jueza de primera instancia, no acredita la entrega del pedido de lomitos de atún en el almacén de 'Azkar' de la localidad de 'El Prat de Llobregat'; y ello por las siguientes razones:

a) Dicho documento es un impreso en el que únicamente consta un sello de 'Azkar'. Se trata de un marchamo en el que se recoge lo siguiente 'Azkar. Transportes Azkar S.A.. Reserva. En este envío no se responde de avería'. Carece de fecha. En él no se hace referencia ni al acto de recepción ni al lugar -Girona o el Prat de Llobregat- en el que la entrega hubiera podido llevarse a cabo.

b) Es cierto que la estampilla aparece en una casilla del impreso intitulada 'Descarga', pero todas las indicaciones requeridas en el mismo impreso sobre los detalles de la operación (día y hora de llegada al lugar de descarga, día y hora de salida del vehículo descargado, nombre del conductor, nombre del destinatario y firma) aparecen en blanco.

c) Obra en autos, como documento número 7 de la demanda, otro impreso idéntico, relativo a un pedido que sí se entregó en el almacén del Prat de Llobregat, en el que sí aparece un sello de 'Trasportes Azkar S.A.' en el que consta la palabra 'Recepción', y, además, la fecha. Dicho documento se refiere a una entrega de género admitida por ambas partes litigantes y constata que cuando hubo efectiva recepción de la mercancía en el almacén del Prat de Llobregat, ésta se hizo constar de manera distinta a la que figura en el tantas veces mencionado documento número 13 de la demanda, en el que la actora y la propia sentencia de primera instancia basan la acreditación de tal hecho.

TERCERA.-Este tribunal, valorando de nuevo la testifical de doña Aurelia , practicada mediante auxilio judicial, llega a la conclusión de que dicha prueba apunta más bien, en el sentido de corroborar la versión de los hechos en la que se basa la parte demandada para negar su obligación de pago, y ello por las siguientes razones:

a) Es cierto que la testigo manifiesta cierta inseguridad al ser preguntada por los documentos relativos a la recepción de los pedidos, confusión que debió verse sin duda aumentada por el error cometido por la demandada en la designa de uno de los documentos sobre los que debía declarar pues en la redacción de la pregunta se indica el número 12 cuando debía ser el 7. Pero, con independencia de los documentos, la testigo declaró conocer la incidencia, y que el pedido objeto de la presente reclamación fue recibido en el almacén de Girona por un error cometido por el remitente en el etiquetaje a quien comunicó que debía retirar la mercancía -lo que se compadece con el e-mail obrante en autos como documento número 15 de la demanda-.

c) El hecho de que la Sra. Aurelia no trabaje en la actualidad en 'Azkar' no merma su imparcialidad como testigo -como sostiene la jueza de primera instancia- sino que más bien la incrementa al quedar totalmente desvinculada la declarante de cualquier tipo de interés en las resultas del presente litigio.

d) El hecho de que la Sra. Aurelia trabajase en Santa Perpetua de la Mogoda y no en el Prat ni en Girona tampoco reduce su credibilidad por cuanto en su condición de responsable del Departamento de Atención al Cliente podía conocer la incidencia de autos con independencia de la ubicación de su puesto de trabajo, y demuestra en la testifical haber tenido dicho conocimiento y, en la documental, haber intervenido para intentar que se retirase la mercancía del almacén.

CUARTO.-Pero aún en el caso de que la testifical no fuese convincente, tal defecto probatorio solo podría perjudicar a la actora puesto que la entrega de la mercancía, en un contrato sinalagmático como el de autos, era la que hacía nacer la obligación de pago ( artículos 339 en relación con el 333 del Código de Comercio ). Dicha entrega en el lugar pactado era, pues, un hecho constitutivo de la pretensión actora, de modo que debe ser dicha parte la que peche con las consecuencias adversas de una falta o insuficiencia de prueba, por aplicación de la regla del 'onus probandi' plasmada en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-Al desestimarse la demanda, serán a cargo de la actora las costas de la primera instancia, por aplicación de lo que dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que recoge en esta materia el criterio objetivo o del vencimiento.

SEXTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Antonio del Barco Ordinas, en nombre y representación de 'Conservas Rosselló SL', contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca , en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se revoca y deja sin efecto dicha resolución, y en su lugar:

Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Catalina Amengual Pons, en nombre y representación de 'Atlantic Seafood Ingredients' contra 'Conservas Rosselló S.L.' a quien se absuelve de las pretensiones contra ella formuladas, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia.

No se hace pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en este segundo grado jurisdiccional.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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