Sentencia Civil Nº 214/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 214/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 356/2013 de 01 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 214/2013

Núm. Cendoj: 11012370022013100244


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 2 1 4

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO VERBAL Nº 1083/2012

ROLLO DE SALA Nº 356/2013

En Cádiz a 1 de septiembre de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Benjamín , representado por la Pdora. Sra. Montserrat Máiquez, haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Caro Mellado.

Como apelado ha comparecido la entidad HELVETIA COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por la Pdora. Sra. Alonso Barthe y defendido por el Letrado Sr. Barrera Ortega.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 22/marzo/2013 en el procedimiento civil nº 1083/2012, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por el ahora recurrente Sr. Luis . De hecho, el análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución, ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el caso, como en tantos otros, es inevitable acudir a lugares comunes en la resolución de los recursos de apelación que no por reiterados dejan de ser ciertos. Y así, es comúnmente aceptado que el recurso de apelación viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación. Sin embargo, y esto es lo importante, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio y práctica de la prueba, con la correlativa apreciación directa por el Juez de todas las practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de aquellas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido.

Y este es el caso de autos. No disponemos en absoluto de pruebas suficientes como para tener por acreditado el hecho constitutivo de la pretensión deducida por el Sr. Benjamín , cual es la relación de causalidad que es preciso establecer entre el accidente litigioso, sin duda acaecido, y las lesiones cuya indemnización se pretende. Conviene advertir, como lo hace la representación letrada de la aseguradora apelada, que tal circunstancia no se ve amparada por la inversión de la carga de la prueba que propicia la aplicación jurisprudencial de los arts. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 1902 del Código Civil . Antes al contrario, el Tribunal Supremo ha venido aclarando como la relación de causalidad ha de ser cabalmente acreditada por la parte actora, aunque ésta sea una víctima de un ilícito extracontractual: ' Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'.

Más en concreto, existen serias dificultades para admitir la causación del daño que cita el recurrente a la vista del tipo de accidente que nos ocupa. Y es que sin perjuicio de compartir en buena medida la crítica que se hace del informe emitido por el Sr. Carlos Manuel , en absoluto determinante, para resolver el litigio, lo cierto es que la intensidad del siniestro no es proporcional con los daños personales que se dicen sufridos. No fueron desde luego inmediatos, ni patentes por cuanto en el Parte Amistoso se hizo constar que no había víctimas, aunque luego, al aparecer las molestias en el actor, se alteró el contenido de aquél documento para hacer constar su existencia. Pese a que, conforme al criterio temporal, sea factible la aparición posterior del esguince temporal, éste no pudo ser de la intensidad que se cita. La levedad de la colisión así lo sugiere. Se trataba de una colisión en vía urbana, en el centro de El Puerto de Santa María, lugar en que no es dable pensar en velocidades excesivas, entre dos vehículos de muy distinta entidad, siendo el que colisiona de una menor gama que el colisionado, al que en buena lógica no pudo causarle una aceleración importante al estar ya detenido. Los daños materiales son escasísimos como se corresponde a esas distintas características. De hecho los causados en el AUDI TT en el que viajaba el Sr. Benjamín son prácticamente inexistentes: no ya, que también, por lo escaso del presupuesto -genérico- de reparación, sino porque en las fotografías disponibles lo que se observa es una ligerísima fisura en su carrocería.

Pero es que además, la documentación médica, como se advierte en la sentencia recurrida, tampoco muestra unas lesiones de entidad. Inicialmente no precisa el lesionado de collarín, sino la mera administración de antiinflamatorios y calor local para paliar los síntomas. Luego es sometido durante más de dos meses aun tratamiento no suficientemente concretado, que concluye con un informe de alta, que no es documento específicamente enderezada a rellenar al requisito establecido en el apartado 1º.11 del Baremo que aprueba la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. En él se reflejan unas secuelas meramente subjetivas, sin que tampoco se explique en ningún momento la relación causa-efecto entre las incipientes patologías de columna que presentaba el lesionado y el accidente sufrido, en la medida en que su edad, 40 años, ya es sugestiva del origen meramente degenerativo de esas patologías. Falta, por tanto, un informe médico que en concreto y a los fines precisos en la norma indicada, indique con claridad y suficiencia cuáles hubieran sido las lesiones inicialmente causadas, con puntual explicación de su diagnóstico, su tratamiento, evolución y situación resultante tras la sanidad del lesionado o la estabilización de sus secuelas.

SEGUNDO.- El fallo confirmatorio de la resolución apelada impondrá las costas al apelante salvo que exista alguna duda de hecho o de derecho que justifique otro pronunciamiento, según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no siendo éste al caso de autos.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Benjamín contra la sentencia de fecha 22/marzo/2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, confirmo la misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condeno al referido apelante al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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