Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 214/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 943/2012 de 24 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 214/2013
Núm. Cendoj: 11012370052013100133
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A N º 214/2013
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de San Fernando
Juicio de Liquidación de Gananciales n º 545/2.010
Rollo Apelación Civil n º 943/2.012
En la ciudad de Cádiz, a día 24 de Abril de 2.013.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Liquidación de Gananciales, en el que figura como parte apelante DON Germán , representado por el Procurador Doña María del Mar Deudero Sánchez y defendida por el Letrado Doña Manuela Martínez Blanca, y como parte apelada DOÑA María , representada por el Procurador Doña María Vicenta Guerrero Moreno y defendida por el Letrado Don Antonio Moreno Sierra, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de San Fernando, en el Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 31 de Julio de 2.012 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que debiendo estimar parcialmente como estimo la demanda formulada por DON Germán contra DOÑA María , debo declarar y declaro que los bienes que forman el inventario de la sociedad de gananciales son los enumerados en la fundamentación jurídica tercera de la presente resolución, sin que haya condena en costas para ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Germán se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 22 de Abril de 2.013, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n 3 de los de San Fernando se alza el apelante DON Germán alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' así como la infracción del artículo 1.367 relativo a la presunción de ganancialidad de las adquisiciones a título oneroso constante matrimonio, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
Sentado cuanto antecede y delimitado el único motivo del recurso que se circunscribe a la determinación del carácter ganancial o privativo de 1/3 de la finca registral n º NUM000 , que constituyó la que fuera vivienda familiar, las últimas Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 4 de Mayo de 2.009 , 3 de Febrero de 2010 , 27 y 30 de Abril de 2.012 dictadas en la materia que nos ocupa se remiten a la Sentencia de Pleno de 11 de Enero de 2.007 que establece como doctrina que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación, en el presente supuesto en el de la liquidación de la sociedad de gananciales. Efectivamente, el artículo 633 del Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria pues el precepto legal citado no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el 'animus donandi' del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.
La aplicación de esta doctrina al caso examinado exige la desestimación del recurso pues aun apareciendo probada la escritura pública de compraventa de 6 de Febrero de 1.986 (folios 77 y siguientes de las actuaciones) la misma refleja una compraventa simulada en tanto que encubre la verdadera intención o voluntad de los intervinientes que fue la de realizar la donación del inmueble litigioso, lo que comporta la nulidad de aquella. Asimismo, y según la jurisprudencia reseñada, la donación disimulada bajo la apariencia de la compraventa tampoco es válida ya que resulta imprescindible que en escritura pública conste tanto la voluntad de donar como la aceptación de dicha donación por parte del donatario, voluntades que no concurren, obviamente, en la escritura pública objeto de autos. Por tanto, la conclusión alcanzada en la sentencia impugnada no resulta plenamente ajustada a la doctrina jurisprudencial existente en materia de validez y eficacia de donaciones de inmuebles disimuladas bajo la apariencia de una compraventa.
La conclusión alcanzada con respecto a la cuestionada existencia de compraventa o donación nos llevaría a la consecuencia de estimar que no ha habido adquisición alguna que responda a dichos modos de adquirir ni por la sociedad de gananciales ni por la esposa privativamente, lo que impediría realizar cualquier pronunciamiento en dicho aspecto y remitir a las partes al Juicio Declarativo Ordinario correspondiente con intervención preceptiva de aquellas terceras personas a quienes dicha decisión pudiera afectar.
Ahora bien, no obstante lo anterior, de la regulación legal del procedimiento que nos ocupa en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil se infiere que el mismo puede comenzar incluso antes de que esté lealmente disuelta la sociedad de gananciales por lo que se refiere a la formación de inventario (ex artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), si bien las operaciones de liquidación exigirán la existencia de sentencia firme en la que se declare la disolución de tal régimen (ex artículo 810.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y decimos lo anterior porque consta acreditado en las actuaciones que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de San Fernando se dictó, a instancias de la entonces actora y hoy apelada, auto de fecha 14 de Julio de 1.997 (folios 120 y 121 de las actuaciones) en aclaración del auto de medidas provisionales de fecha 7 de Julio de 1.997 en cuya medida quinta se aprueba el inventario de los bienes gananciales del matrimonio así como los privativos de cada cónyuge que aportan las partes, siendo así que, como consta al folio 117 del documento de fecha 13 de Julio de 1.997 se manifiesta que la vivienda anteriormente referenciada pertenece a la sociedad de gananciales y a la esposa en las proporciones que con ocasión de la liquidación se determinarán. Y la misma previsión se estableció en la sentencia de separación de fecha 3 de Septiembre de 1.997 cuyo fallo aprobó el anterior Convenio Regulador sin que ninguna variación se haya operado por la sentencia de divorcio de fecha 27 de Septiembre de 2.001 . Pues bien, el anterior reconocimiento en dos momentos procesales distintos ya explicitados anteriormente, implica que en todo momento el apelante asumió que la titularidad de la vivienda se compartía por la apelada y la sociedad de gananciales, dejándose para el presente procedimiento el concreto establecimiento de las proporciones, mas sin embargo llegado el actual momento procesal niega en su totalidad cualquier proporción privativa de la apelada.
Como han señalado las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28 de Enero y 9 de Mayo de 2.000 que a su vez se refieren a otras más antiguas, como las de fechas 6 de Abril y 4 de Julio de 1.962, el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
Así pues, una vez que la apelante mostró su conformidad en los anteriores procedimientos con la existencia de una proporción o participación de la apelada en la titularidad de la vivienda objeto del procedimiento y teniendo en cuenta la existencia de la escritura pública reseñada con independencia de la aptitud de la misma a los fines indicados resulta incuestionable que no puede hacer en la actualidad alegaciones que desconozcan dicha conformidad, por lo que, sin más, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Germán y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Germán contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.012 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de San Fernando en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre .
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
