Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 214/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 521/2011 de 12 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 214/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00214/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 521 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESAREO DURO VENTURA
Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES
En MADRID, a doce de abril de dos mil trece.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1007/2009 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de GETAFE seguido entre partes, de una como apelantes DON Daniel y DON Gerardo , representados por el Procurador Don Javier María Ortiz España y de otra, como apelados DON Marcelino , representado por la Procuradora Doña Paloma Briones Torralba, CONSTRUCCIONES MS, S.A.,representada por la Procuradora Doña María Sonia Posac Ribera y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y CALLE000 NUM001 DE GETAFE , representada por la Procuradora Doña María Josefa Santos Martín, sobre vicios ruinógenos.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION NÚMERO 2 de GETAFE, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice:"Que desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios edificio CALLE000 nº NUM000 y CALLE000 nº NUM001 y NUM002 contra D. Marcelino debo absolver y absuelvo al demandado, imponiéndose las costas correspondientes a la actora.
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios edificio DIRECCION000 nº NUM000 y CALLE000 nº NUM001 y NUM002 contra Construcciones MS, S.A., D. Daniel y D. Gerardo debo condenar y condeno, sin imposición de costas, a :
-Construcciones MS, S.A. a realizar las obras necesarias para reparar la pendiente invertida del solado de la terraza de la vivienda NUM003 NUM004 , portal NUM005 .
-Construcciones MS, S.A., D. Daniel y D. Gerardo , solidariamente a realizar las obras:
De reparación de las bajantes de las plazas NUM006 y NUM007 del garaje mediante la sustitución de los codos y tubos por otros con la pendiente adecuada para el desagüe.
De reparación de la valla perimetral de la finca y del conducto de ventilación del garaje, mediante la revisión y, en su caso, refuerzo de la cimentación y la reparación de las grietas en el muro de ladrillo, con retacado de ladrillo, relleno de juntas y picado en las zonas necesarias".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Daniel y D. Gerardo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y CALLE000 NUM001 DE GETAFE y la representación procesal de CONSTRUCCIONES MS, S.A., presentaron escrito formulando oposición al referido recurso.
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 10 de abril de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES.
Fundamentos
PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-
El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio ordinario interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN GETAFE, CALLE DIRECCION000 N º NUM000 Y EN LA CALLE000 N º NUM001 Y NUM002 (en adelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS) contra la empresa constructora CONSTRUCCIONES MS, S.A., el arquitecto redactor del proyecto y director de la obra D. Marcelino y los arquitectos técnicos de la obra D. Daniel y D. Gerardo . El escrito de demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
La empresa demandada CONSTRUCCIONES MS, S.A. fue la constructora del edificio de 38 viviendas, locales comerciales, trasteros y garajes, en la parcela RC-11 del plan parcial 3 de ordenación PAU Arroyo Culebro de Getafe, el arquitecto superior fue D. Marcelino y los Sres. Daniel y Gerardo fueron los arquitectos técnicos de la obra.
Según el certificado de fin de obra del arquitecto, el edificio se finalizó el 17 de enero de 2000. La licencia de primera ocupación fue concedida por el Ayuntamiento de Getafe, el 27 de junio de 2002.
Desde que se construyó el edificio han venido apareciendo distintos vicios ruinógenos, que la empresa trató de arreglar, pero como -finalmente- no fueron reparados, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS presentó demanda en el año 2007, dictándose Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en la que se condenaba a la empresa constructora al pago o arreglo de los vicios ruinógenos.
Desde el año 2007 han ido apareciendo nuevos vicios ruinógenos que han llevado a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS a interponer la presente demanda, que afecta concretamente a la cubierta, a varias viviendas de los portales NUM008 y NUM009 , a los soportales NUM010 y NUM009 , al torreón del edificio, a las bajantes y sumideros, al muro del sótano, a la valla perimetral de la finca, al conducto de ventilación del garaje y a las humedades existentes en el sótano.
Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita que se condene a los demandados a reparar y realizar de forma solidaria, tanto en los elementos comunes como en las viviendas, determinadas obras que el representante legal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS especifica en el suplico y que están relacionadas con los vicios ruinógenos anteriormente descritos.
CONSTRUCCIONES MS, S.A. contestó a la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, que basó fundamentalmente en dos hechos: por una parte, la inexistencia de vicios ruinógenos, toda vez que las deficiencias constructivas que refleja el perito en el Informe aportado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS -en ningún caso- pueden calificarse de vicios ruinógenos, ni siquiera adoptando un concepto amplio del artículo 1591 CC . Del informe aportado se desprende que los daños mayoritariamente son estéticos y estructurales, e incluso, daños provocados por falta de mantenimiento del edificio. Por otra parte, considera que todos los defectos mencionados deberían haberse incluido en el procedimiento iniciado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, en el año 2007. Por todo ello, solicita que se desestime la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, solicitando la imposición de las costas a la parte actora.
D. Daniel y D. Gerardo contestaron a demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, que fundamentaron en dos hechos: por una parte, que ninguno de los defectos mencionados son vicios ruinógenos, sino remates pendientes de ejecutar, deficiencias en la terminación de acabados y defectos de ejecución puntuales. Por otra parte, aportan Informe pericial, en el que se realiza una valoración de todos los daños en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (8.565,38 €). En consecuencia, solicitan que se desestime la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, con expresa imposición de las costas.
D. Marcelino contestó a la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, que basó en las siguientes alegaciones: con carácter previo planteó una excepción procesal, al amparo de los artículos 405.1 y 416.1.2ª LEC , en relación con el artículo 222 LEC , por existencia de cosa juzgada material, respecto a algunos vicios reclamados. En lo concerniente a los vicios ruinógenos alegados por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, manifestó que los defectos reclamados no pueden calificarse como tales, sino desperfectos menores, con una transcendencia eminentemente estética. Consecuentemente, solicita que se estimen la excepción procesal planteada y se desestime la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. Subsidiariamente, se solicita que se desestime íntegramente la demanda contra Don Marcelino , todo ello con la imposición de las costas a la actora.
El 3 de marzo de 2011, se dictó Sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, y tras un análisis detallado y exhaustivo de todos los defectos reclamados, la Juzgadora realizó los siguientes pronunciamientos: en primer lugar, desestimó la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN GETAFE, CALLE DIRECCION000 N º NUM000 Y EN LA CALLE000 N º NUM001 Y NUM002 contra D. Marcelino , imponiéndole las costas a la parte actora. En segundo lugar, se estima parcialmente la demanda contra CONSTRUCCIONES MS, S.A., Don Daniel Y D. Gerardo , condenándoles, sin imposición de costas, a realizar las siguientes obras:
CONSTRUCCIONES MS, S.A. a realizar las obras necesarias para reparar la pendiente invertida del solado de la terraza de la vivienda NUM003 NUM004 , portal NUM005 .
CONSTRUCCIONES MS, S.A., D. Daniel y D. Gerardo , a realizar solidariamente las siguientes obras:
Reparación de las bajantes de las plazas NUM006 y NUM007 del garaje mediante la sustitución de los codos y tubos, por otros con la pendiente adecuada para el desagüe.
Reparación de la valla perimetral de la finca y del conducto de la ventilación del garaje mediante la revisión; y, en su caso, refuerzo de la cimentación y la reparación de las grietas en el muro de ladrillo, con retacado de ladrillo, relleno de juntas y picado de las zonas necesarias
Frente a la citada sentencia, D. Daniel y D. Gerardo interpusieron como único motivo del recurso de apelación la errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora. Por una parte, en relación con los daños y grietas existentes en la valla de cerramiento y conducto de gases del garaje responden -en su opinión- a la falta de compactación del terreno. En este sentido, reiterada jurisprudencia afirma que la compactación es una responsabilidad directa y exclusiva del constructor, eximiéndoles así a los técnicos intervinientes, como en este caso ocurre con los Sres. Daniel y Gerardo . Por otra parte, en relación con la falta de pendiente en el desvío de dos bajantes de las plazas de garaje nº NUM006 y nº NUM007 , cuya responsabilidad también adjudican a los arquitectos técnicos, debido a su falta de vigilancia, los Sres. Daniel y Gerardo manifiestan que son defectos menores. Además, aseguran que el arquitecto técnico no debe vigilar y controlar todas y cada una de las operaciones que se llevan a cabo durante la ejecución de una obra. Su cometido es vigilar las soluciones constructivas precisas para ajustarse al proyecto y hacer viable la realización de la obra. En caso contrario, se necesitarían tantos aparejadores como operarios, siendo obligación concreta del constructor que cada operario al que se le encarga un trabajo sea conocedor de su profesión. En consecuencia, las apelantes solicitan que se estime el recurso de apelación y revoque la sentencia de 3 de marzo de 2011 , con expresa imposición de costas a la parte actora.
Por su parte, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS interpuso oposición al recurso de apelación, fundamentándose en las siguientes alegaciones: en primer lugar, que no existe tanto un problema de cimentación, que pudiera ser atribuible al arquitecto superior, sino, tal y como expone la Juzgadora, de compactación. En segundo lugar, la apelada manifiesta que, para llegar a la solución plasmada en la Sentencia, la Juzgadora analizó pormenorizadamente hasta tres Informes periciales. Consecuentemente, carece de todo fundamento que se haya valorado erróneamente la prueba. En tercer lugar, según el criterio de los arquitectos técnicos, su intervención en la construcción de un edificio carece de cualquier relevancia. Sin embargo, la misión de los aparejadores es realizar un control y vigilancia permanente de la obra que realiza la empresa constructora. En consecuencia, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, solicita que se le tenga por opuesto al recurso de apelación frente a la Sentencia de 3 de marzo de 2011 , condenando expresamente en costas a las apelantes.
CONSTRUCCIONES MS, S.A. también interpuso oposición al recurso de apelación, fundamentándose en las siguientes alegaciones: en primer lugar, respecto a la valla perimetral y el conducto de ventilación del garaje, los defectos señalados son origen de una deficiente compactación del terreno y se extienden a la totalidad de la valla perimetral y a la pared del conducto de ventilación. Además, califica estos defectos como ruina funcional. Pues bien, resulta evidente que, dentro de las funciones propias de vigilancia y control que corresponden a la dirección facultativa y arquitecto técnico, se encuentra controlar la correcta compactación del terreno. En segundo lugar, en relación con la falta inclinación de las bajantes, también se encuentra dentro de las funciones de los arquitectos técnicos, que han de comprobar si es correcta la inclinación de las bajantes para su adecuado funcionamiento. Por este motivo, debieron haber realizado las comprobaciones de desagüe oportunas y, consecuentemente, el control de humedades provocadas por una falta de desagüe y acumulación de agua. En tercer lugar, es función de los arquitectos técnicos ordenar, dirigir e inspeccionar la ejecución material de la obra, supervisar los materiales a emplear, dosificación y mezclas, exigiendo comprobaciones para su aceptación, controlar las instalaciones provisionales, ordenar la elaboración y puesta en obra de sus unidades, medición de las unidades de obra ejecutada y suscribir, de conformidad con el arquitecto superior, el acta y certificaciones sobre el comienzo, desarrollo y terminación de las obras. Consecuentemente, las responsabilidades atribuidas a los arquitectos técnicos, en orden a reparar las bajantes de las plazas nº NUM006 y nº NUM007 , así como la reparación de la valla perimetral de la finca y el conducto de ventilación del garaje, son evidentes y derivan de sus funciones en la construcción del edificio. Por todo ello, CONSTRUCCIONES MS, S.A. solicita que se le tenga por opuesto al recurso de apelación frente a la Sentencia de 3 de marzo de 2011 , condenando expresamente en costas a las apelantes.
SEGUNDO .- ÚNICO MOTIVO DE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Daniel Y Gerardo : ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Según los apelantes, la Juzgadora ha valorado erróneamente la prueba en orden a determinar sus responsabilidades concernientes a la valla perimetral del garaje, el conducto de ventilación del aire y la falta de inclinación de la bajante.
De este modo, afirman los apelantes que los defectos no son su responsabilidad. Concretamente, en relación con los daños y las grietas existentes en la valla de cerramiento y conducto de gases del garaje, consideran que los tres Informes aportados a los autos claramente indican que son debidos a la compactación del terreno. Y por este motivo, la defectuosa compactación debería atribuirse al arquitecto superior, o en su caso, al constructor del edificio. Ahora bien, a pesar de que se trata de un defecto de compactación del terreno sobre el que se asienta la valla perimetral, la Juzgadora manifestó que no podía ser calificado como un daño estético, sino como ruina funcional, y consecuentemente, su responsabilidad es de los aparejadores y del constructor solidariamente.
En efecto, los arquitectos técnicos son encargados de controlar la ejecución de la compactación del terreno de acuerdo con la lex artis.En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de mayo de 2004 , que declaró: 'El aparejador participa en la dirección de la obra, como técnico que es debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, advertir al arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se ajuste a su «lex artis» que en modo alguno le es ajeno, de modo que tal, al no poderse determinar los coeficientes de responsabilidad, han de ser concretados entre los propios responsables solidarios, a quienes corresponde tal extremo y no a la comunidad perjudicada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1990 [ RJ 1990, 7472] ).
Constituyen ineludibles deberes profesionales de los aparejadores, la ejecución y vigilancia de las órdenes dadas por la dirección de la obra, procurando la perfecta realización de los trabajos y el empleo de los materiales adecuados por parte del contratista, y si ha quedado definitivamente probado que los trabajos de compactación, reseñados en el libro de órdenes por el arquitecto, adolecían de notorias imperfecciones, defectos que no fueron constatados ni denunciados por los recurrentes, es obligado concluir que incurrieron en las responsabilidades que sanciona el artículo 1591 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , aunque la compactación sea una actividad propia del contratista, procediendo la solidaridad con este último dada la imposible separación nítida de esa responsabilidad, para exigir a cada uno lo que le es propio. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1988 [ RJ 1988, 150] ). Reitera esta doctrina la Sentencia de 4 de marzo de 1988 ( RJ 1988, 1552)'.
De igual modo se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de diciembre de 1995 , que dispuso: [que «en cuanto al Arquitecto Técnico, entre sus funciones... deben destacarse a los efectos que aquí nos ocupan la ordenación y dirección de la ejecución material de las obras de acuerdo con el proyecto que las define y la inspección de los materiales, tanto en su dosificación y mezclas como en su instalación, ... y si bien esta supervisión tampoco tiene que abarcar todos y cada uno de los más mínimos detalles, sin embargo, sí debe comprender las facetas básicas de la edificación y, concretamente, la idoneidad de la cimentación ejecutada en relación con la proyectada y la compactación del terreno que, sin perjuicio de las obligaciones del constructor o promotor, también debe ser vigilada por el Arquitecto técnico, máxime, cuando el suelo presenta de entrada caracteres poco favorables al soporte de la edificación que requieren una especial atención en la labor de relleno, compactación y cimentación...».
CUARTO.-
Con arreglo a los transcritos presupuestos no cabe negar que las facetas básicas en ellos descritas se encontraban comprendidas dentro de las funciones especificadas para los Arquitectos técnicos en los Decretos reguladores de 16 julio 1935 ( RCL 19351281 y NDL 1391) y 19 febrero 1971 ( RCL 1971338 y NDL 1778), por lo que no es posible desvincular al recurrente señor V. M. de la responsabilidad de la ruina decenal que contempla el artículo 1591 del Código Civil , toda vez que, ... debe imputarse al Arquitecto técnico aquellos otros que afecten a la estricta fase de ejecución, y de aquí, que, sin necesidad de mayores razonamientos'.
A la vista de lo expuesto, convenimos con la Jugadora en que los arquitectos técnicos son responsables de la ruina funcional en relación con la valla perimetral y el conducto de ventilación del garaje, toda vez que los Sres. Daniel y Gerardo deberían haber controlado la ejecución de la compactación del terreno, de acuerdo con la lex artis.Por este motivo, les corresponde su reparación, solidariamente con CONSTRUCCIONES MS, S.A., en los términos fijados en la Sentencia de 3 de marzo de 2011 .
Los apelantes también niegan su responsabilidad en relación con la falta de pendiente en el desvío de dos bajantes que corresponden a las plazas de garaje nº NUM006 y nº NUM007 , defectos a los que atribuyen una calificación de menores. Según la Juzgadora, todos los Informes periciales coinciden en determinar que los tubos de las bajantes de las plazas NUM006 y NUM007 del garaje no tienen la inclinación correcta. Por este motivo, las aguas residuales y pluviales no discurren adecuadamente. En este sentido, se le atribuye una responsabilidad solidaria a CONSTRUCCIONES MS, S.A. y a los arquitectos técnicos, porque debían haber controlado la ejecución correcta de los desagües, para evitar goteras, humedades o posibles inundaciones.
En este sentido resulta altamente ilustrativa, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de junio de 2002 , que manifestó: 'que por otra parte, no se discute en el recurso sino únicamente, si esos vicios, los ruinógenos, se han producido por la deficiente actuación profesional de los técnicos recurrentes, habida cuenta que la aparición de las humedades del edificio se deben a la deficiencias en el proyecto original de las obras, al no haber previsto la realización de drenaje perimetral del edificio que hubiera evitado, en parte, las filtraciones de aguas en la planta sótano, y como defectos de construcción se señalan en la sentencia recurrida, además de esa falta de drenaje, la deficiente impermeabilización del edificio, del sellado de las juntas de los muros de hormigón perimetrales, y de las bajantes, que pasan a través del forjado del sótano, y de las juntas entre la carpinterías de aluminio y el muro de fábrica en las ventanas de las escaleras... sin embargo, como se dice en la sentencia de 5 de octubre de 1990 ( RJ 1990, 7472), «como técnico que es debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, advertir al Arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se ajuste a su 'lex artis', que en modo alguna le es ajena»; por otra parte, la intervención de los ahora recurrentes señores Alvaro . y Efrain . como aparejadores en la construcción del edifico DIRECCION001 de Cáceres, les incumbía, como se dice en las sentencias de 15 de octubre 1991 ( RJ 1991, 7449 )y 11 de julio de 1992 ( RJ 1992, 6281), como profesionales técnicos, el necesario y debido control de los trabajos llevados a cabo, conforme a la normativa reglamentaria y a las exigencias derivadas del recto y bien entendido arte de construir, atribuyendo a los arquitectos técnicos de forma primordial la inspección de los materiales empleados, proporciones y mezclas, y en lo que a este caso respecta, la responsabilidad de la correcta ejecución de las actividades constructivas, al proyectar su deber de responder, en relación a los resultados dañosos que se ocasionen, sobre errores, defectos o vicios de las edificaciones en las que intervienen, debidamente contratados por los promotores o ejecutores de las mismas, como se pone de manifiesto en la sentencia de 15 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4237), citando otras de esta Sala, y la de 3 de octubre de 1997, por lo que es claro que siendo su trabajo, el ordenar y el dirigir la ejecución material de las obras, cabe deducir la responsabilidad de los hoy recurrentes, cuando los defectos se refieren a vicios de la construcción por ellos ordenadas y dirigidas, que no se atuvieron a las normas de buena construcción, de cuya observancia, eran los primeros encargados, y por consiguiente, responsables de las consecuencias que tales faltas acarrearían al resultado final de las obras, cuya indemnización se pretende en el procedimiento del que dimana el presente recurso.
En el mismo sentido, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de enero de 2004 , que manifestó: 'El aparejador, por tanto tiene pues una función específica en el proceso de construcción, cual es la relativa a la ejecución material de la misma. No es un simple auxiliar del arquitecto, sino ayudante técnico de las obras de arquitectura, siendo el mismo nombrado por la propiedad, sin requerir, en consecuencia, el visto bueno del arquitecto superior, en unión del cual suscribe el certificado final de obra, que debe ser visado por sus respectivos colegios profesionales, y que se configura como requisito indispensable para la ocupación del cualquier inmueble.
Como muy bien destaca la sentencia de instancia, de la prueba practicada, especialmente la prueba pericial decisiva en supuestos de vicios de la construcción, los daños apreciados y en concreto aquellos que son objeto del limitado recurso de que se trata, son producto de defectos del proyecto, a lo que se unen las deficiencias generales que presenta la vivienda y que obedecen fundamentalmente a la falta de adecuación de la obra a lo proyectado (mala adecuación de los sistemas constructivos adoptados), y así lo expresa minuciosamente en su dictamen el perito judicial con referencia a aquellos aspectos, con relación a los que el hoy recurrente pretende eludir su responsabilidad, en concreto la falta de drenaje perimetral en la cámara visitable no prevista en principio, pero que en suma se decidió ejecutar y se hizo sin el sistema de evacuación adecuado, como con la colocación de unas bajantes inadecuadas, y omisión de vierteaguas que junto con la defectuosa colocación de la cubierta determinaron las humedades y fisuras que se detectaron, al margen de la adecuación de la instalación de fontanería, actuaciones constructivas en las que tenía la obligación de intervenir, no siendo de recibo como argumento exculpatorio el afirmar, como hace la sentencia impugnada, que los Aparejadores se limitaran a realizar lo proyectado y ordenado por el arquitecto ( STS. 27 de junio de 2002 ), por todo lo cual se está en el caso de desestimar el recurso de apelación de que se trata'.
Con idéntica apreciación se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de mayo de 2004 , al declarar: 'En cuanto a los arquitectos técnicos, también es numerosa la jurisprudencia que ha deslindado sus competencias respecto al resto de intervinientes en el proceso constructivo. Los Decretos de 16 de julio de 1935 y de 19 de febrero de 1971 han sido reiteradamente estudiados atribuyendo a aquéllos de modo fundamental, pero no exclusivo, la inspección de materiales, proporciones y mezclas, así como la correcta ejecución de las actividades constructivas (S,T,S, de 12 de noviembre de 1992, y 2 de diciembre de 1994), pero no puede ampararse en un comportamiento automático y de subordinación ciega, pues siempre puede no ejecutar lo que resulte incorrecto o plantear la proyección más conveniente y adecuada ( S.T.S. de 22 de septiembre de 1988 , 8 de febrero de 1994 y 15 de mayo de 1995 ). Con tales premisas aparece igualmente como indudable que los aparejadores intervinientes serán responsables de los defectos denunciados, en función de esa labor de inspección de materiales que es de su competencia, sin que pueda escudarse en que la responsabilidad de disponer de materiales de inferior calidad con el objeto de abaratar costes es de la constructora, o el cambio de la sección de las bajantes, cuando le viene atribuida esa específica labor de supervisión y control de los materiales, y lo mismo cabe decir de la inclinación de la rampa del garaje por su labor de controlador a la vez que coadyuvante como técnico en la construcción, todo ello sin perjuicio de la delimitación de la concreta responsabilidad de cada uno en función de su intervención temporal en el desarrollo de las obras'.
Por todo lo anteriormente expuesto, convenimos con la Juzgadora en que la falta de inclinación de las bajantes es un defecto de ejecución atribuible solidariamente a CONSTRUCCIONES MS, S.A. y a los arquitectos técnicos, en cuanto debían haber supervisado que los desagües cumpliesen su función, para evitar atascos, humedades y goteras. En consecuencia, también deberán reparar solidariamente con CONSTRUCCIONES MS, S.A. las bajantes de las plazas de garaje nº NUM006 y nº NUM007 , en los términos señalados en la Sentencia de 3 de marzo de 2011 .
Tan solo nos resta añadir que en el presente caso, la Juzgadora ha hecho una labor encomiable en orden a analizar todos los Informes periciales, valorar los defectos de construcción y atribuir responsabilidades sobre los mismos. Por lo tanto, después de analizar toda la prueba practicada, compartimos los criterios expuestos por la Juzgadora en la Sentencia de 3 de marzo de 2011 , toda vez que realizó una valoración conjunta y global de la prueba, de acorde con la sana crítica y la lógica racionalidad. Dicho esto, y dada la inmediatez que une a la Juzgadora con la práctica de la prueba, no debe esta Sala modificar la valoración que se ha realizado en primera instancia en el presente asunto. En efecto, el Juez de Primera Instancia es quien goza -por la inmediatez ante la prueba- de una situación privilegiada para analizar la misma. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995 , ya sostuvo que las pruebas debían ser valoradas por los Tribunales de Instancia, al manifestar: 'Lo que sí ha dicho en innumerables sentencias esta Sala, tantas que no es necesario su cita, que a los Tribunales de instancia (Juzgado y Audiencia) les corresponde valorar las pruebas practicadas...
La calificación de los vínculos jurídicos es igualmente función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario'.
El proceso de apreciación y valoración de las pruebas practicadas por la juzgadora de instancia en su conjunto se ha llevado a cabo no solo con un criterio lógico y objetivo, sino también sustentado en la sana crítica, pues ha tenido en cuenta todas las pruebas sopesando unas y otras. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994 , sostuvo que '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....'Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 , que dispuso 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado'. Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000 , manifestó que '...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria'.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, en el presente supuesto no se aprecia error en la valoración de las pruebas practicadas por parte de la juzgadora, por más que el recurrente no comparta la decisión alcanzada. La conclusión de todo cuanto antecede no puede ser otra que la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- COSTAS PROCESALES
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Daniel y D. Gerardo , contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Getafe , confirmando dicha resolución en su integridad, con expresa imposición en costas a las apelantes.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de los veinte días siguientes a aquel en que se tenga por preparado.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

