Sentencia Civil Nº 214/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 214/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 725/2012 de 13 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 214/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100190


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00214/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACION 725 /2012

Ilmo. Sr. Magistrado:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

En MADRID, a trece de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 384/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 725/2012, en los que aparece como parte apelante Alicia Y LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., representado por la procuradora Dª HELENA FERNANDEZ CASTAN, y como apelado MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado por el procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO, y Pio , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 17 de octubre de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Castán en nombre y representación de Dña. Alicia y Línea Directa Aseguradora contra D. Pio y contra Mutua Madrileña Automovilista y en su mérito condeno solidariamente a los codemandados al pago de 474,87 euros más intereses legales incrementados en dos puntos desde la sentencia.- Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.-'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en aquello que sea necesario.

PRIMERO.- La conductora-propietaria y aseguradora del vehículo Chevrolet AVEO matrícula NUM000 , ejercitan frente al conductor- propietario y frente a la aseguradora del vehículo Peugeot 307, matrícula NUM001 , una acción en exigencia de responsabilidad extracontractual como consecuencia de la colisión que se produjo entre ambos vehículos, cuando circulaban por la calle del Socorro de esta ciudad en sentido contrario, existiendo vehículos parados en ambos sentidos. Sostienen en la demanda, que la colisión entre ambos vehículos se provocó por no arrimarse el vehículo de los demandados a la derecha y circular invadiendo el sentido contrario. Señalan que, a consecuencia del accidente, la conductora demandante sufrió lesiones, por las que precisó asistencia médica, estando 88 días de baja impeditivos y sanando sin secuelas, concepto por el que reclama 4.681,60 euros; igualmente se causaron daños en su vehículo que han sido valorados pericialmente en la cantidad de 949,74,74 euros, cantidad que también reclama en este procedimiento.

Los demandados se opusieron a las pretensiones formuladas en su contra; niegan que los hechos se produjeran en la forma relatada por la parte demandante, considerando desorbitada la reclamación por lesiones y aportando copia del parte emitido por el médico forense que reconoció a la demandante e interesan la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, se tuviera en cuenta lo informado por el Médico forense.

La sentencia de primera instancia, a la vista de las pruebas practicadas, concluyó en que en la producción del accidente, existió concurrencia de culpas al 50 % y estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados a abonar la mitad de la cantidad reclamada por daños en el vehículo y rechazó la pretensión formulada por lesiones, al no considerar acreditaos los días de baja a que se refiere el perito aportado por la parte actora.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte actora en el cual impugna el pronunciamiento por el que aprecia la sentencia concurrencia de culpas y determina el alcance de las lesiones por las que debe ser indemnizada, sosteniendo que incurre en error en la apreciación de la prueba, en cuanto entiende que no existe concurrencia de culpas y, en ningún caso, ésta podría determinarse en el porcentaje de un 50%, reiterando la versión ofrecida en primera instancia, en especial la obligación que tenía la parte contraria de cederle el paso y que incumplió; subsidiariamente sostiene que, en todo caso, la contribución de su conducta al resultado nunca podría considerarse superior al 10%. En segundo lugar, impugna la omisión de cualquier valoración de las lesiones producidas, dejando imprejuzgada dicha cuestión, y ello, tanto por no haber considerado acreditada la existencia de lesiones, en cuanto el médico forense y el perito aportado por ella, las ponen de manifiesto, como por no dar valor probatorio a este último informe que sostiene ha sido valorado erróneamente. En consecuencia, solicita se reconozca que la demandante sufrió las lesiones y que las padecidas son las reflejadas en el informe pericial aportado por su parte.

La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida al considerar correcta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia.

SEGUNDO.- Delimitado en los precedentes términos el objeto del presente recurso y comenzando a analizar la valoración que hace la Magistrada de instancia de la prueba practicada sobre la forma en que se produjo la colisión y la responsabilidad que en el resultado finalmente producido atribuye a cada uno de los conductores intervinientes en el mismo, tras el nuevo examen de las pruebas aportadas, el motivo de impugnación debe ser rechazado, por cuanto entiendo que la conclusión finalmente adoptada se ajusta a lo allí acreditado y ello en base a lo siguiente:

La conductora demandante admite que la colisión se produce cuando la mitad de su coche invadía el carril contrario, cuando en la demanda sostuvo que, a pesar de que había coches estacionados en ambos lados, la calle donde se produjeron los hechos resulta ser lo suficientemente ancha para permitir en su caso, el paso de dos vehículos, lo que supone admitir que su comportamiento al mando del vehículo, contribuyó directamente al resultado finalmente producido, luego acierta la sentencia apelada al entenderlo así; en cuanto al porcentaje del 50% que se le atribuye, entiendo que el mismo es acorde a dicho comportamiento. Frente a dicha conclusión, las alegaciones que efectúa en el recurso, en el sentido de que la existencia de vehículos estacionados en doble fila a ambos lados, le obligaba a invadir el carril contrario, es claramente contradictoria con lo antes indicado; respecto a las manifestaciones en el sentido de que ella había iniciado a sobrepasar los coches estacionados en su sentido de marcha, previamente al vehículo de los demandados, carecen de prueba y consistencia alguna, pues ella misma admite que existían vehículos aparcados a lo largo de la calle y no sólo en el punto concreto donde se produjo la colisión. Tampoco se acredita en forma alguna, que el vehículo contrario viniera obligado a cederle el paso o que existiera en el concreto lugar de los hechos señal de tráfico que le otorgara a ella preferencia en la circulación.

En consecuencia, ninguno de los comportamiento de los conductores implicados, se ajustó a la diligencia que le era exigible y ambos contribuyeron, de manera igualmente eficaz a la producción del resultado final, a la vista de las circunstancias concurrentes; dicha conclusión es la que también se desprende de lo reflejado en el parte suscrito por el esposo de la demandante y el conductor demandado.

TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo motivo de impugnación, el mismo debe ser estimado en parte.

Es cierto que la sentencia no analiza en la forma que debiera si, como consecuencia del accidente en cuestión, la conductora demandante sufrió o no lesiones, pues se limita a señalar que no existe prueba del seguimiento de las lesiones que se alegan y a valorar el informe del perito D. Romeo , que es rechazado al no considerar razonable el período de días de baja que dictamina dicho doctor.

De la documentación aportada por la demandante, entiendo que sí ha quedado acreditado que, como consecuencia de la colisión aquí analizada, Doña Alicia sufrió lesiones, las cuales no son negadas por la propia demandada en el acto del juicio, en cuanto centró su defensa en considerar excesivo o desorbitado el período de baja que reflejaba el informe de la parte actora.

Ahora bien, partiendo de la existencia de lesiones en la demandada, el alcance y extensión de las mismas no puede ser el pretendido por la parte actora, en cuanto la prueba aportada no ofrece credibilidad suficiente para en base al misma considerar acreditado que Doña. Alicia , estuviera impedida para sus ocupaciones habituales 88 días como consecuencia del accidente objeto de este pleito. Es cierto que el día del accidente, 4 de julio de 2008, se le diagnosticó contractura cervical, lumbar y contusión en rodilla izquierda, pero con posterioridad a dicho parte, solo acude a su médico de cabecera el día 8 del mismo mes, momento en el que se le da de baja laboral, pero no se acredita la causa de la misma y en ese momento la apelante se encontraba en período de gestación de siete meses, por lo que la especificación del motivo o causa de la baja, sí era esencial a los efectos de este procedimiento. Como señala la sentencia apelada, no aporta prueba alguna del seguimiento de tales lesiones y solo consta el informe del médico forense, que según admite la demandante le examinó en dos ocasiones, emitiendo el informe el seis de abril de 2010, en base a la documentación que ella le aportó, de manera que su comportamiento, omitiendo o no aportando, al ser examinada por el médico forense los partes iniciales, sí es determinante y revelador a la hora de determinar el alcance de las lesiones causadas por el accidente.

Frente a lo reflejado en el informe del forense, no puede prevalecer el emitido por el perito a quien la entidad aseguradora demandante le encargó su emisión, que lo hizo en el mes de octubre de 2010 y habiendo examinado a la lesionada en una sola ocasión, cuya finalidad era claramente la de desvirtuar lo reflejado en el informe del médico forense, pero que se emite sin que exista prueba objetiva suficiente de las lesiones causadas el día de la colisión.

En consecuencia, procede reconocer a la demandante el derecho a ser indemnizada por las lesiones reconocidas en el informe del médico forense y por tanto, se considera acreditado que tardó en curar 5 días, debiendo considerarse todos ellos impeditivos, por lo que se fija en la cantidad de 266 euros, su valoración, de manera que debiendo responder de dicho importe la parte apelante en el 50%, se establece como cantidad a abonar por los demandados, por este concepto, la de 133 euros.

CUARTO.- Consecuencia de lo anterior es la estimación parcial del recurso, sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.2 LEC .

La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir al amparo de lo establecido en la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Alicia y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid , en los autos de Juicio Verbal nº 384/2011, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE, en el siguiente sentido,

LA CANTIDAD QUE DEBERÁN ABONAR LOS DEMANDADOS A DOÑA Alicia y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, SE FIJA EN SEISCIENTOS SIETE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (607,86 €).

SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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