Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 214/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 79/2013 de 28 de Mayo de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 214/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100351
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00214/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 79/13
JUICIO VERBAL 1200/11
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA
SENTENCIA 214
En la ciudad de Cartagena, a veintiocho de mayo de dos mil trece
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por un único Magistrado el Ilmo.sr. D.Matias Manuel Soria Fernandez Mayoralas, ha visto los autos de juicio verbal 1200/11seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada SOCIEDAD PUBLICA DE ALQUIER, S.A., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado y asistida por el Abogado del Estado y como apelada Adrian representado por el Procurador Diego Frías Costa, asistido del letrado Isidro Cantero Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 1200/11, se dictó sentencia con fecha 13/12/11 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el/la procurador(a) Frías Costa, en nombre y representación de Adrian , debo declarar y declaro la vigencia del contrato suscrito entre las partes y su obligatoriedad, igualmente debo condenar y condeno a Sociedad Pública de Alquileres a que abone al actor la cantidad de 6.248,14 más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para el fallo el día de la fecha.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matias Manuel Soria Fernandez Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de 1ª Instancia que estimando la demanda, declaró la vigencia del contrato suscrito entre las partes y condeno a la demandada a que abone la cantidad debida más lo intereses legales y al pago de las costas. Se formula recurso de apelación por la demandada por considerar que existe error en la valoración de la prueba y en la interpretación del derecho, así como en la condena al pago de los intereses y en el pago de las costas.
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Se alega por el apelante en el recurso que existe error en la valoración de la prueba y en la interpretación del derecho por parte del juzgador de instancia, que no ha tenido en cuenta que el contrato de intermediación y gestión suscrito entre las partes, se condiciona a la entrada en vigor del contrato de arrendamiento sobre la vivienda, siendo obligación del propietario la facilitación en todo momento de la firma del contrato de alquiler por los potenciales inquilinos, pues de otro modo se frustraría el fin económico que el mismo tiene, por lo que la cláusula segunda octava del contrato, se establece la obligación del propietario de firmar cuantos contratos de alquiler le fueran ofrecidos por la Sociedad Pública de Alquiler, siendo que la propia sentencia reconoce que hubo retraso de mas de 20 días en recoger el burofax que se le remitió para la firma del contrato de alquiler, lo que supone un incumplimiento grave, de acuerdo con las mas reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la de 14/05/08, que señala que es causa de la resolución contractual la injustificada falta de cumplimiento producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato. Alegación que debe ser desestimada por los propios fundamentos de la sentencia apelada, pues como señala el apelado en su recurso, fue la demandada la que decidió comunicar la obligación de presencia del demandante a la firma del contrato, mediante burofax, lo que implica el que se pueda dar el retraso sin culpa del receptor de la comunicación que dispone de 30 días para recogerlo, habiendo quedado probado que una vez recogido inmediatamente se puso en contacto con la sociedad demandada, y que durante el tiempo de vigencia del contrato ha habido otros medios de comunicación, como el correo electrónico, que no ha sido usado, por lo que no se puede decir que haya un incumplimiento culpable por parte del demandante, sino una inapropiada comunicación para el cumplimiento de la obligación. Como señala la sentencia apelada, no se establece en el contrato la forma de comunicación, por lo que la causa de resolución invocada, o sea, la negativa a la firma del contrato de alquiler, no se ha producido.
TERCERO.-Se alega en el recurso con carácter subsidiario, que no cabe la condena al pago de los intereses desde la fecha de interposición de la demanda en relación con las mensualidades devengadas desde dicha fecha. Alegación que debe ser estimada, por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1108 del Código Civil , el pago de los intereses procederá desde el momento en que el deudor incurriere en mora. Por lo que las mensualidades posteriores a la fecha de la presentación de la demanda pagarán el interés legal del dinero desde que debieron ser pagadas.
CUARTO.-Se alega también en el recurso que no procede la condena en costas, pues resulta evidente la existencia de serias dudas de derecho, ya que la estimación de la demanda se basa en una diferente interpretación jurídica, aceptando sin embargo los hechos alegados. Alegación que debe ser desestimada, por cuanto siendo cierto los hechos alegados, no existen dudas sobre la interpretación jurídica, por cuanto en ningún momento se ha producido el hecho denunciado, que es causa de la resolución contractual, como es la negativa del demandante a la firma del contrato de alquiler que se le presentare, que ni siquiera se le llegó a presentar.
En cuanto a las costas de la segunda instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al estimar en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado en nombre de la Sociedad Pública de Alquiler, S.A., contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cartagena, debemos REVOCAR EN PARTE LA MISMA, sólo en lo que se refiere a lo señalado para el pago de los intereses, ya que las mensualidades debidas con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, pagarán los intereses legales desde que se debieron, manteniéndose en todo lo demás la sentencia apelada. No procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006000792013 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

