Sentencia Civil Nº 214/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 214/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 83/2012 de 19 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 214/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100350

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00214/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 83/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

SENTENCIA Nº 214 DE 2013

En LOGROÑO, a diecinueve de junio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 596/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 83/2012, en los que aparece como parte apelante, 'CONSTRUCCIONES JOSE MARTIN, S.A.', representado por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON, asistida por el Letrado DON JUAN PALAFOX COUTO, y como partes apeladas, DON Cesareo y DOÑA Sagrario , representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL, y asistidos por el Letrado DON GABRIEL JIMENEZ CAMPILLO, siendo Magistrado Ponente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en el procedimiento ordinario nº 596/2011.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de Marzo de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Logroño se dictó sentencia en 19 octubre 2011 , juicio ordinario 596/2011, en cuyo fallo se disponía:

'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Velez de Mendizábal, en nombre y representación de don Cesareo y Doña Sagrario , debo condenar y condeno a la mercantil Construcciones José Martín, S.A. a realizar a su costa los trabajos de reparación de pavimento de la vivienda de los actores, recogidos en el informe pericial adjunto a la demanda como documento 13 en los plazos señalados en el mismo informe (fijándose en 11.031 euros el coste de los mismos si finalmente la demandada no las ejecuta en el plazo fijado), asimismo deberá realizar a su costa la colocación de dos grifos de vaciado y dos cabezas termostáticas, que deberán ser instaladas en el mismo plazo (fijándose una indemnización de 116,98 euros para el caso de no cumplir el demandado con la obligación de hacer), y deberá abonar a los actores la suma de 3.813,88 euros (por gastos de traslado, alojamiento y sustituciones), más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.'

En relación con esta sentencia se interpuso escrito por la procuradora doña Virginia Vélez en representación de don Cesareo y doña Sagrario , solicitando aclaración de sentencia (folio 256 , en el sentido de que se concretase incluir como importe a indemnizar la suma de 728,64 € (183,74 € +444, 90 euros), y en el sentido de que se estableciese el devengo de los intereses a los que había sido condenada la parte demandada desde 30 diciembre 2010, ya que aquellas cantidades no se recogían en sentencia.

Por el Juzgado de Instancia se dictó auto en 24 octubre 2011, en el que se acordaba estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 , de tal manera que la parte dispositiva pasa a ser la siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Velez de Mendizábal, en nombre y representación de don Cesareo y Doña Sagrario , debo condenar y condeno a la mercantil Construcciones José Martín, S.A. a realizar a su costa los trabajos de reparación de pavimento de la vivienda de los actores, recogidos en el informe pericial adjunto a la demanda como documento 13 en los plazos señalados en el mismo informe (fijándose en 11.031 euros el coste de los mismos si finalmente la demandada no las ejecuta en el plazo fijado), asimismo deberá realizar a su costa la colocación de dos grifos de vaciado y dos cabezas termostáticas, que deberán ser instaladas en el mismo plazo (fijándose una indemnización de 116,98 euros para el caso de no cumplir el demandado con la obligación de hacer), y deberá abonar a los actores la suma de 3.813,88 euros (por gastos de traslado, alojamiento y sustituciones), más los intereses del artículo 1.108 desde el 30 de diciembre 2010, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.'

Se interpuso recurso de apelación por la representación de Construcciones José Martín S.A, procurador don José Toledo Sobrón, folios 277 a 286, solicitando que con estimación de las alegaciones planteadas en el recurso , y con estimación del recurso y revocación de la sentencia dictada por el Juzgado, se diese lugar a su sustitución por otra, en la que se desestimase íntegramente la demanda interpuesta por don Cesareo y doña Sagrario contra Construcciones José Martín SA, a la que se debía absolver de todo pedimento formulado contra ella, con expresa imposición de costas en primera instancia a los demandantes.

.

En la demanda, folio 10, se solicitaba que se diese lugar a la misma y se condenase a la demandada a: 1º. A realizar a su costa los trabajos de reparación del pavimento de la vivienda de los actores recogidos en el informe pericial adjuntado y dentro de los plazos en el mismo señalados. 2º. A realizar, asimismo, a su costa las demás reparaciones, colocaciones y suministros no efectuados o efectuados de modo incorrecto en la vivienda de los actores, recogidos en el mismo informe pericial y en un plazo de cinco días más, tras los previstos para la obra precedente. 3º. A Abonar además a los actores en la suma de 3.252 euros, cantidad correspondiente al coste de traslado, y guardamueble y habitación de los actores por los conceptos y términos especificados en el hecho quinto de la demanda. 4º. Al abono de las costas del pleito.

Por la parte demandada y recurrente en esta alzada se formuló contestación a la demanda, folios 127 y siguientes, en la que se solicitaba que se rechazase la demanda formulada contra dicha parte con condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la instancia.

SEGUNDO:A ). En la primera alegación del recurso, folio 277, después de hacer referencia a la reclamación actora en relación con los diversos hechos alegados en la misma, presuntos defectos constructivos, que habían sido denunciado por los demandantes como existentes en la vivienda, construida por construcciones Martín SA y cuya promoción había sido llevada a cabo por la Cooperativa Viñas de Angela S. Cooperativa, bajo la dirección del arquitecto que se exponía, contratado por dicha sociedad cooperativa y de cuyo consejo rector era presidente uno de los actores, don Cesareo , se exponían los defectos que señalaban los actores:

Defectuosa colocación de un pavimento de gres porcelanico, con la existencia de cejas o resaltes de hasta 4:06 milímetros (hecho 5º-2º de la demanda); o de 1,6 y 2 mm (informe pericial, anejo a la demanda).

Existencia de diversas omisiones en la construcción de la vivienda respecto del proyecto de ejecución: faltan dos radiadores y algunas válvulas termostatos y otros elementos.

Desviación respecto del proyecto original: según la actora habría que sustituir todas las ventanas de la vivienda al ser distintas y de inferior calidad que las proyectadas en el proyecto de ejecución.

Asimismo, se reclamaba una indemnización de los gastos por la estancia en Hotel mientras durasen las obras de reparación del pavimento así como del coste del guardamuebles correspondiente durante ese tiempo.

La parte demandada se opuso a la demanda, esgrimiendo una excepción de prescripción respecto de alguna de las reclamaciones efectuadas; y negando, apoyando su negativa en informes periciales, que el pavimento de gres estuviese defectuosamente colocado.

Se añadía que en el recurso la parte recurrente y demandada en la instancia impugnaba la sentencia dictada, en la que se estimaba parcialmente la demanda y en virtud de la cual, se condenaba a la parte demandada a colocar de nuevo todo el pavimento de gres porcelanico; así como a indemnizar a los actores por una serie de partidas de las exigidas en su demanda (disminución de calidad de las ventanas, e indemnización por los días de las obras de colocación del pavimento, además de obligación de colocar diversos elementos que faltaban al desestimarse la excepción de prescripción opuesta por esta parte). Folios 277 y 278.

B ). En el primer motivo de apelación se hace referencia a impugnación del procedimiento relativo a la defectuosa, según la sentencia, colocación de un pavimento de gres porcelanico en la vivienda de los actores (segundo fundamento de derecho), folio 278.

En primer lugar se cuestiona la inexistencia de cejas excesivas refiriéndose a la sentencia de instancia, en la que se entendía que el pavimento estaba mal colocado, ya que, según el juzgado, existían cejas superiores a 1,6 y 2 mm visibles que harían inidonea dicha colocación. Se consideraban en el recurso que el órgano a quo en su valoración y manifestación contradecía claramente no sólo las opiniones de personas y técnicos imparciales (siempre en términos de defensa), sino también las objetivas como la realización de las obras necesarias para reparar los defectos objetivados por el aparejador Sr. Belarmino en diciembre de 2007, obras cuya realización el Juzgado negaba, cuando lo cierto era que habían sido ejecutadas, y además, como se venía a exponer en dicho motivo de impugnación (folios 278 a 281), se hacía referencia a la contestación a la demanda, en la que se había pretextado que las plaquetas suministradas por los actores estaban defectuosas y con alabeos, añadiéndose que esta situación estaba probada por la testifical que se señalaba (folio 281), por lo que existían indicios de que se sí había defectos, ello se debia a sus propias características (alabeos excesivos) y no a la defectuosa colocación, o a sus operarios.

Existía error por parte del Juzgado de la valoración de ls pruebas, de modo que debía entenderse que el pavimento estaba bien colocado, y no tenía que ser sustituido.

En la sentencia recurrida, segundo fundamento de derecho, se exponen los informes periciales que obran como documentos 6 y 13 de la demanda así como 1 y 2 de la contestación a la demanda, obrantes a los folios 49,73, 150 y 155 de los autos.

En relación con la prueba, que, en definitiva, se viene a impugnar, en relación con la colocación de un pavimento de gres porcelanico, procede indicar que , tal y como señaló, entre otras, SAP La Rioja de 5 de julio de 2007 , es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras).

En este mismo sentido, la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que 'dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.

Y en cuanto a la valoración de la prueba pericial es principio jurisprudencial pacífico y consolidado el que la prueba pericial se valore por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica (entre otras, STS de 31 de mayo de 2006 ).

A este respecto expone la SAP Toledo, Sección 2ª, de 1 de septiembre de 2006 : 'La prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica (632 LEC), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo ( SSTS 21 de mayo de 1976 , de 19 de octubre de 1982 , de 11 de junio de 1985 , de 25 de febrero de 1988 , de 15 de julio de 1988 , entre otras); cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho (prior revisiones instancia) como lo está la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso ( SSTS de 9 de marzo de 1995 y de 8 de febrero de 1994 ), sin que quepa olvidar que en nuestro sistema procesal civil no se admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de casar dicha valoración cuando el Juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, STS 28 de junio de 1999 , que cita las de 13 de octubre de 1994 y 20 de febrero de 1992 , de semejante tenor ( SSTS 30 de julio de 1999 , 11 de mayo de 1998 , 21 de abril 1998 , 11 de abril de 1998 , 20 de marzo de 1998 y 26 de septiembre de 1997 ); apuntando la STS de 25 de junio de 1999 que la valoración de dicha prueba por el Tribunal de Instancia puede ser combatida incluso en casación cuando resulte evidenciada la existencia de fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana crítica, entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente (a las SSTS de 9 de abril de 1990 , de 29 de enero de 1991 , de 28 de abril de 1993 , de 10 de marzo de 1994 , de 11 de octubre de 1994 y de 3 de abril de 1995 entre otras)'.

El primero de los informes que se mencionan en la sentencia de instancia , documento 6 de la demanda, folio 49, está emitido por el arquitecto técnico don Belarmino , y en él, como se expone en la sentencia recurrida, se expone que en una visita ordinaria girada a la obra se observó que existían zonas de pavimento con cejas muy marcadas fruto de baldosas defectuosas y/o mal colocadas y además que se había ordenado la reparación correspondiente que a fecha del informe, 10 diciembre 2007, no se había realizado (puntos 5º y 6º en relación con los anteriores del informe).

En el segundo de los documentos mencionados en dicha resolución, documento 13 de la demanda, folio, 73, emitido por don Cosme , se hace referencia a los antecedentes del informe, en el que se distingue el estado de la obra, cuantificación del defecto documentación aportada, descripción de tipos de baldosa utilizada, normativa técnica para pavimentos, análisis de las baldosas, análisis del cemento, análisis de deficiencias del pavimento puesto en la obra y conclusiones, así como un apartado relativo a cuantificación del defecto e informes adicionales.

En el se recoge la referencia que se expone en la sentencia, en el sentido de que se apreciaba un defecto de planeidad generalizado materializado (consecuencia de la elección del tipo de dibujo formado por las juntas entre baldosas, con defectuosa colocación). En cuanto a las causas se apreciaba la presencia generalizada de cejas entre las baldosas siendo la cuantificación del defecto de 1,6 mm y 2 mm. Además y según exponía, existían zonas con cejas muy marcadas fruto de baldosas defectuosas y/o mal colocadas, cejas no reparadas a fecha 3 diciembre 2007. Consideraba que el responsable de ejecutar el pavimento debía ser profesional y conocedor de su trabajo y debió advertir de los problemas que iba a ocasionar el dibujo de juntas elegido, sin que al técnico firmante del informe le constase si había existido o no dicha advertencia.

En el dictamen presentado como documento 2 de la contestación a la demanda emitido por don Íñigo , folio 155, además de aportar fotografías, hace referencia a descripción del pavimento objeto del informe, metodología de trabajo y conclusiones, en las que expone que la colocación era aceptable pero se había constatado la existencia muy puntual de resalto en junta fue entre piezas, en ningún caso mayores de 1,6 mm, considerando que dicho defecto puntual era achacable a la dificultad de colocación del material, de gran dimensión longitudinal respecto de su espesor, así como que los defectos puntuales constatados estaban dentro de los parámetros de aceptación recogidos en la norma tecnológica de la edificación sobre baldosas que señalaba.

En el documento 1 de la contestación a la demanda, folio 150, emitido por don Rafael , se hace referencia a las viviendas con descripción de sus elementos, conforme a lo que se expone a los documentos 151 a 154. En concreto, y como consta a los folios 153 y 154, punto 36. 11 del informe, por el técnico que emite el mismo se hace referencia a la apreciación expuesta en la sentencia recurrida en relación con la elección del pavimento y su forma de colocación, así como al hecho de que después de numerosas comprobaciones no se había detectado ceja alguna que sobrepasarse el límite que exponía, además de que las pequeñas cejas existentes, resultaban admisibles y correspondían a tolerancias dimensionales del material más que a un defecto de colocación.

Por ello, el jugador de instancia, valora adecuadamente en relación con los dictámenes que expone en el referido segundo fundamento de derecho de su resolución, vistos estos dictámenes periciales, y conforme al contenido de los mismos, expuestos en dicha resolución del juez a quo, teniendo cuenta, además, lo que también señala en el resto del fundamento de derecho, en relación con los informes de 26 diciembre 2007, folio155, y 10 diciembre 2007, folio 49, así como el

de fecha 4 junio 2008, folio 73, pues el técnico que lo omitió Sr. Cosme , y que llevó a cabo diversas visitas a la vivienda, no apreció variaciones sustanciales, mientras que si se apreciaban cejas del grosor que exponía.

Es de destacar que en el informe del técnico Sr. Cosme después de hacer referencia en su informe a la normativa técnica (folio 77) y al análisis de las baldosas colocadas (folio 78), aprecia que éstas tenían una ceja excesiva, con zonas muy marcadas (folios 78 y 79), así como que el pavimento tenía un defecto generalizado de planeidad, independiente de las baldosas, siendo causante la ejecución del pavimento, con la particularidad de que la normativa estaba obsoleta, al ser de trece años antes al mercado de las baldosas porcelanicas.

En definitiva, se rechaza este primer motivo de impugnación expuesto en la primera alegación del recurso (folios 277 a 281), con el consiguiente mantenimiento de la sentencia recurrida en cuanto al mismo.

C ). Por lo que respecta a segundo motivo de impugnación (folio 281), relativo a la existencia de plaquetas defectuosas con excesivo alabeo o combado , se señala en el recurso que el material, como ya se había expuesto en la contestación a la demanda (folio 137 ), había sido suministrado por los propios actores (plaquetas) y se encontraba defectuoso, de modo que presentaba serios alabeos, lo que no se admitía en la sentencia que manifestaba que tal cosa no se había probado. Criterio que se mantiene en esta alzada, por cuanto que visto el informe pericial aportado con la demanda, folio 73 y siguientes, no puede entenderse que se diese tal situación respecto al material suministrado, además de lo expuesto por el juzgador a quo en relación con la forma o tipo de colocación, de modo que las declaraciones testificales que se exponen en dicho motivo no desvirtúan el criterio expuesto en la sentencia recurrida.

TERCERO:En la segunda alegación se hace referencia a impugnación del pronunciamiento relativo a la inexistencia de prescripción de la acción ejercitada respecto de la reclamación de los defectos que se detallan en el anexo III del informe del perito de la actora, don Cosme (folio 282) , considerando que existía error de hecho, al entender que la parte demandada había incumplido sus obligaciones contractuales, y error de derecho, al considerar que el cooperativista no tenía la consideración de promotor, con el carácter que proclama la sentencia impugnada.

Con referencia concreta a inexistencia de incumplimiento de obligaciones contractuales y concepto de promotor que maneja el Juzgado como no adecuado, ya que no puede extenderse dicho concepto al socio cooperativista, si se llega a apreciar la existencia de defectos, que se acogen en la sentencia recurrida, desde luego no puede entenderse que no se de incumplimiento contractual, ya que en dicha resolución se condena a la parte demandada a realizar a su costa los trabajos que se exponen en la misma.

Por lo que respecta a segundo punto de esa alegación sobre el concepto de promotor manejado por el Juzgador a quo, que no era aplicable al socio cooperativista, debe indicarse que el tenor del artículo 9. LODE que se menciona tanto en el recurso de apelación como en la sentencia recurrida (folios 251 y 284) no existe óbice u obstáculo que permita extender el concepto de promotor al socio cooperativista.

Determinada la consideración de la Cooperativa como entidad que puede actuar de promotora, como vienen admitir, entre otras , SAP Valencia, sección 8ª, 24 noviembre 2010, número 732/2010, recurso 661/2010 ; y SAP Madrid, sección 13,4 marzo 2013, número 76/ 2013, recurso 410/ 2012 , esta legitimación en concepto de promotor, también corresponde a los socios cooperativistas, sin que el tenor de dicho precepto impida que dicho concepto y situación sea aplicable respecto de los socios cooperativistas.

Conforme a STS de diciembre de 2007 '...Bajo la vigencia del artículo 1591 del Código Civil la jurisprudencia venía considerando como una nota característica del promotor la finalidad lucrativa de su intervención en el proceso constructivo como beneficiario último del mismo, lo que llevaba a excluir en la descripción típica que se hacía del promotor a las cooperativas de viviendas por la inexistencia de ánimo de lucro, ya que su actuación únicamente perseguía obtener una reducción de los costes de la edificación en beneficio de sus asociados. Sin embargo, como apunta la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2007 , tal doctrina no resulta aplicable tras la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, en la que la intencionalidad lucrativa como característica del promotor a efectos de su responsabilidad como agente de la construcción figura abandonada, ampliando, en consecuencia, el concepto de promotor que, como ya hemos expuesto, comprende a cualquier persona física o jurídica que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o concesión a terceros bajo cualquier título.

Pues, incluso, como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.004 , citada en la de 31 de marzo de 2.005 , entre los criterios determinantes de la inclusión del promotor en el círculo de las personas a las que se extiende la responsabilidad derivada de la edificación fueron las siguientes: a) que la obra se realice en su beneficio, como ocurre en el caso presente en el que la obra se lleva a cabo beneficio de cada uno de los cooperativistas.

Por tanto, constando la existencia de una relación contractual entre las partes, tal y como se desprende del documento al folio 31 (contrato de construcción de viviendas de 21 marzo 2006, mencionado en la sentencia recurrida, folio 251), es claro que no procede el plazo prescriptito del artículo 18 LODE , sino el correspondiente para reclamar por el cooperativista ante la parte demandada por incumplimiento contractual, sin sujeción al plazo prescriptivo de dos años previsto en dicho precepto.

En definitiva, se rechaza esta alegación y se mantiene la sentencia de instancia respecto de la misma.

CUARTO:También se rechaza la tercera alegación, pues al prosperar los motivos anteriores, alegaciones primera y segunda del recurso de apelación, también la parte demandada deberá indemnizar a los actores por gastos de alojamiento y guardamuebles así como el pago de intereses, con lo que, en definitiva, se rechaza el recurso apelación y se mantiene íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO: En cuanto las costas derivadas del recurso apelación, al desestimarse el mismo, se imponen a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales DON JOSE TOLEDO SOBRÓN, en representación de 'CONSTRUCCIONES JOSE MARTIN, S.A' contra la sentencia de fecha 19 de octubre 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño , en el procedimiento ordinario nº 596/2011, del que procede el rollo de apelación nº 83/2012, confirmando dicha resolución impugnada.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso de apelación a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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