Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 214/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 239/2013 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 214/2013
Núm. Cendoj: 48020370052013100234
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección:5ª. Atala
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/009745
A.p.ordinario L2 239/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 444/2011(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea:PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a / Abokatua:JORGE LAVANDERO DIEZ
Recurrido/a / Errekurritua: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU
Procurador/a / Prokuradorea:ICIAR LOUBET LUZARRAGA
Abogado/a / Abokatua:JOSE IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA
SENTENCIA Nº: 214/2013
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a diecisiete de julio de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 444/11seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao y del que son partes como demandante, MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. Lavandero Díez y como demandada, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.,representada por la Procuradora Sra. Loubet Luzarraga y dirigida por el Letrado Sr. Aguirrezabal Gabicaechevarria, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 12 de abril de 2013 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Paula Basterreche Arcocha en nombre y representación de la entidad Mapfre Empresas Compañía de seguros y Reaseguros, S.A., contra Iberdrola Distribución Electrica SAU, representada por la Procuradora Dña. Iciar Loubet Luzarraga, debo absolver y absuelvo a la demadada de todos los pedimentos de la demanda.
Se impone el pago de las costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución, quedando unido a los autos, incorporándose el original en el libro de sentencias'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 16 de julio de 2013 para su votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 4 minutos y 37 segundos, y la del del acto de juicio es la de 48 minutos y 33 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que, en su lugar, se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a la demandada Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., a que le abone la cantidad de 14.931,78 euros, con sus intereses y costas.
Y ello por entender que se ha dado una errónea valoración de la prueba practicada, pues habiéndose acreditado el corte de suministro padecido por la asegurada de esta parte el día 5 de marzo de 2009, al reanudarse el mismo, unas diez horas después, se comprobó como parte de los equipos informáticos y otros elementos resultaron dañados por una sobretensión de tipo transitorio, lo que determinó que esta parte en cumplimiento del contrato de seguro que le une con Ingeteam Corporación S.A., le indemnizara por los daños causados en la cantidad reclamada, una vez descontada la franquicia, actuando ahora en vía de subrogación contra la demandada como responsable del suministro a la citada empresa, quien, pese a lo considerado, por la Juzgadora en modo alguno ha probado que la causa de su interrupción se debiera a un supuesto de fuerza mayor, pues no lo es la existencia de una tormenta o de viento, habitual en esta zona y en esa época del año, cuando las ráfagas de viento constatados lo fueron de 87,80 Km/hora, debiendo por ello responder por los daños causados en los bienes y en las instalaciones de la citada empresa, las cuales se encontraban en perfecto estado como constató el perito Sr. Enrique , pues recibiendo alta tensión en su propio centro de transformación la convierte en baja tensión que luego suministra a los aparatos de su empresa, contando con los debidos protectores y estando en perfecto estado para soportar alteraciones del suministros, las cuales por el Reglamento de Baja Tensión no deben ser superiores al 7%.
Tal conclusión no se ve rebatida por la declaración del testigo Sr. Alberto quien si bien es empleado de la demandada, responsable de las tareas de mantenimiento, no estuvo presente en el lugar de los hechos, ni por los recortes de prensa del dia 4 y 5 de marzo de 2009 acompañados al contestar que advierten de la existencia de una alerta por tormentas y vientos en Euskadi, lo que debió llevar a Iberdrola a extremar sus precauciones con adopción de las oportunas medidas.
Por todo ello, y de conformidad con la normativa reguladora en la materia y la reiterada jurisprudencia que la aplica, producido el corte del suministro de energía eléctrica y no acreditada causa de exoneración de sus obligaciones contractuales por Iberdrola, la misma ha de responder de los daños causados, cuyo importe y alcance así como el adecuado estado de las instalaciones de la asegurada de esta parte, constata el perito Sr. Enrique que emite el dictamen aportado como doc. nº 4 demanda, aclarado en el acto de juicio.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente, el análisis de lo ajustado a Derecho o no de la sentencia de instancia exige tener en cuenta que la parte actora actúa vía subrogación ( art. 43 LCS ) en el derecho de su asegurada, Ingeteam Corporación S.A., por los daños en su patrimonio que se dicen sufridos como consecuencia de las incidencias en el suministro eléctrico, y que hubo de abonarle en cumplimiento del contrato de seguro que tenía con ella concertado, de modo que se coloca en la posición que ésta ocupa frente a Iberdrola como empresa suministradora de energía eléctrica, respecto de la cual en el caso de autos estamos, y ello no se cuestiona como tal, ante un empresa en el parque tecnológico de Zamudio cuya propietaria tiene un contrato de suministro de energía eléctrica para suministro de alta tensión que la misma convierte en baja tensión mediante su propio centro de transformación ( hecho no controvertido y doc. nº 1 y 2 contestación)
Si ello es así, como de manera reiterada, ha declarado la Sala en sus sentencias de 15 de octubre de 2008 , 10 de noviembre de 2009 y 8 de enero de 2010 , entre otras, la solución al conflicto planteado ha de serlo en el marco de la responsabilidad contractual, pues como verdadero contrato de suministro, puede catalogarse aquél que liga a un usuario, persona física o jurídica, con la entidad Iberdrola S.A.U, el cual se obliga a cambio de precio a la prestación del suministro de energía eléctrica, si bien por la propia naturaleza pública del servicio que se presta, tal contrato tiene aspectos que vienen regulados por la propia Administración, sobre los que ninguna incidencia puede tener el principio de libertad de pacto, y otros, ajenos a ese carácter, se regulan dentro de la esfera civil.
En consecuencia, si la relación que liga a las partes es la contractual, en virtud de la cual la demandada suministraba al asegurado de la actora a cambio de precio la energía eléctrica, procurando que ésta no se interrumpa y caso de que ello se dé, debe emplear la diligencia debida para la reparación de la avería en el mínimo tiempo posible, debiendo indemnizarle si incumple tal contrato y con ello le causa daños o perjuicios, y ello no es imputable a la contraparte, a fuerza mayor, o caso fortuito ( art. 1101 y 1105 Código Civil ).
Y así, la resolución a la pretensión indemnizatoria viene, por tanto, delimitada por los siguientes parámetros:
a.- El incumplimiento de un contrato por sí solo no implica ni supone la existencia de perjuicios, al efecto de relevar de la prueba de los mismos, a la parte que pretende su indemnización a no ser que de los hechos acreditados por las partes o por ellas admitidos se deduzca la existencia del daño (T.S. 1º S 24 de Julio de 1.990, 9 de Mayo y 27 de Junio de 1984 y 1 de Julio de 1995, entre otras).
b.- La acreditación de la realidad del daño corresponde a la parte que se estima perjudicada, debiendo soportar las consecuencias de su falta de prueba ( art. 1214 Código Civil ).
c.- La indemnización de daños y perjuicios a la que se refiere el art. 1101 y 1106 del Código Civil , tiene por finalidad tratar de reponer al perjudicado por el incumplimiento contractual a su estado anterior, incluyendo entre otros conceptos el llamado lucro cesante o ganancias frustradas, esto es aquel beneficio que se haya dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento imputable a la otra parte, lo cual exige sea acreditado por quien pretende su resarcimiento, sin olvidar que las meras expectativas o hipótesis de aumento de patrimonio no se indemnizan, y que de ninguna manera, se puede permitir el enriquecimiento injusto (T.S. 1º S. 8 de Junio y 8 de Julio de 1.996, entre otras).'.
Así mismo, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 12 de noviembre de 2010 declara:
' TERCERO.-El recurso de casación en la forma en que ha sido admitido permite resolver únicamente la infracción que se denuncia de los arts. 1.101 del Código Civil , arts. 48 , 45 y 50 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico y arts. 101 y siguientes del RD 1955/2000 , indicando que la interrupción del suministro de energía eléctrica que se produjo se encuentra enmarcada dentro de los márgenes de tolerancia legal y reglamentariamente admitidos, habiendo actuado los servicios técnicos con absoluta celeridad y diligencia, identificando el problema y resolviéndolo dentro de los parámetros de calidad legalmente previstos, de manera que Iberdrola cumplió con sus obligaciones legales y contractuales.
Se desestima.
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, tienen entre otras finalidades la adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores en condiciones mínimas de calidad, referidas, entre otras cosas, a la continuidad del suministro y atención y seguridad del consumidor, condición esta que no tiene la parte actora cuya pretensión indemnizatoria se ampara en una relación de contrato y en el artículo 1101 del CC , en virtud del cual: 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas', con prueba a cargo de la empresa eléctrica de que actuó con diligencia en la reparación de la avería o que ésta se produjo sin su culpa causa o por fuerza mayor, cumplimentando todas sus obligaciones legales y reglamentarias, para eximirse de abonar la indemnización derivada del daño ocasionado, conforme, entre otros, al artículo 50 de la Ley 54/1997 , en la redacción en vigor a la fecha de los hechos, y al art. 104 del Decreto 1955/2000 , que contemplan la suspensión del suministro de energía eléctrica cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o de acceso que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo las excepciones en el mismo previstas, ninguna de las cuales concurre en este caso en el que la interrupción del servicio durante más de una hora fue la determinante de los daños y perjuicios por los que se demanda, y de los que debe responder al no estar justificada ninguna de las causas que, de concurrir en ese ámbito regulador de prestación del servicio que establece la obligación de la empresa suministradora de garantizar el suministro sin interrupciones, enervarían la obligación de pago: contrato, corte programado y fuerza mayor.
Por otra parte, además de estar mal formulado el motivo (...y siguientes...), es extraña al contenido de la sentencia la cita de los artículos 101 y siguientes del RD 1955/2000 en el que se establecen unos determinados parámetros que representan las condiciones mínimas de calidad del servicio que tiene derecho a percibir el consumidor y que en su 105 establece las consecuencias del incumplimiento de las condiciones mínimas de calidad del servicio individual, sin impedir que pueda apreciarse responsabilidad contractual, conforme al artículo 1101 C.C , cuando existe un daño causalmente vinculado a un cumplimiento defectuoso, como sucede en este caso.'.
Desde esta perspectiva es un hecho no controvertido, pues como tal no lo cuestiona la parte demandada quien con anterioridad al proceso así lo reconoce ( doc. nº 1 y 2 demanda no impugnados) y lo admite al contestar a la demanda ( doc. nº 3 y 4), que el día 5 de marzo de 2009 la asegurada de la actora, como otros muchos clientes, empresas y particulares, sufrió un corte de suministro de energía eléctrica que, en su caso, supuso carecer de electricidad durante casi diez horas, de modo que deberemos valorar si la demandada ha acreditado la concurrencia de alguno de los supuestos que le exoneran de responder por los daños que, por ello, se hubieren ocasionado siempre y cuando el cliente haya cumplido con un adecuado estado de sus instalaciones no contribuyendo por ello al daño, y en concreto, si la caída de un árbol sobre la red eléctrica causante del corte del suministro, entraña o no el supuesto de fuerza mayor alegado.
Pues bien, esta Sala, discrepando de la Juzgadora, considera que la demandada no ha acreditado, como a ella le corresponde, conforme se ha razonado, que la caída del árbol fuera debida a una tormenta excepcional o a un viento desmesurado, pues aunque es cierto que esos días existía una alerta de nieve, lluvias y vientos en Euskadi, como se infiere de los recortes de prensa aportados como doc. nº 5 y nº 6 de la contestación, no necesariamente tal se puede concretar, pudiendo serlo de menor intensidad que la prevista, resultando que la parte actora, y ello no lo rebate la demandada, con cualquier otra información meteorológica, acredita que ese día en la zona de medición más próxima a lugar se ubica la empresa afectada, se dieron vientos como máximo de 87,80 km/ hora siendo los consorciables de 135 km/ hora ( doc. nº 4 demanda Don. Enrique , minuto 21,15 y ss y 29,17 y ss Cd nº1), los cuales, por tanto, no pueden considerar extraordinarios.
Es más, se desconoce si el impacto sobte la linea de alta tensión lo fue de un árbol caído o de una rama lanzada por el viento, lo cual tiene trascendencia, pues pudiera cuestionarse la mayor relevancia de una rama que arrastra el viento, pero ello no se aclara, pues el testigo de la demandada Don. Alberto admite que no acude al lugar y que sólo sabe lo que se recoge en el histórico de incidencias ( doc. nº 3 contestación y minuto 5,51 y ss, 8,39 y ss, 9,05 y ss, 11,25 y ss y 12,22 y ss Cd nº1), en el que no se hace referencia a una rama sino a la caída de un árbol, y en tal caso de ser así no se acredita que el mismo estuviera a la distancia adecuada de la línea de alta tensión, ni que se hubiera realizado un adecuado mantenimiento y limpieza en la zona de servidumbre de la misma lo que le corresponde a Iberdrola ( pensemos que la linea afectada está en el monte, Don. Alberto , minuto 7 y ss Cd nº1), para evitar que un viento no inhabitual en esta zona y en invierno, causara un daño como el actual, pudiendo haber aportado para aclarar ello no solo fotos del lugar sino también la declaración del personal que acudió a localizar el daño y la avería, y al no hacerlo debe pechar con las consecuencias de la falta de prueba de la causa de exoneración alegada.
Si ello es así, es evidente que la demandada deberá responder del daño causado en las instalaciones y bienes de la empresa Ingeteam Corporación S.A., en quien en modo alguno se aprecia un inadecuado estado de su centro de transformación y ni de sus protectores, como se deduce del informe pericial ( doc. nº 4 demanda) y de sus aclaraciones en el acto de juicio por el perito Don. Enrique , quien las examina y comprueba su estado de mantenimiento, no pudiendo reprocharse, por tanto, al cliente de la demandada incumplimiento alguno determinante del daño o de una concurrencia en el mismo, no dudando el perito de la relación causa efecto entre el corte de energía y el daño que presentaban, tras el corte del suministro, las instalaciones y bienes imputable a una sobretensión de tipo transitorio derivada de las alteraciones del suministro eléctrico, superiores al límite permitido por el Reglamento de Baja Tensión (minuto 15,38 y ss, 17,32 y ss 18,40 y ss, 20,15 y ss, 24,19 y ss y 27,06 y ss Cd nº1).
Acreditada la responsabilidad de la demandada, la indemnización pertinente vendrá determinada por el daño acreditado por la actora sobre quien al respecto pesa la carga de la prueba, en el entendido que una cosa lo es que la aseguradora, conforme al contrato de seguro, como admite en su informe y declaración en el acto de juicio Don. Enrique ( minuto 17,12 y ss, 27,24 y ss y 28,45 y ss Cd nº1) y así se infiere del mismo (doc. nº 3 demanda), deba indemnizar, si el bien dañado no es susceptible de reparación, a valor a nuevo y otra que el responsable del daño deba soportar tal, pues la indemnización debe tratar de reponer el patrimonio del perjudicado a la situación anterior al siniestro, esto es teniendo en cuenta la antigüedad y estado de los bienes a sustituir, cuando no sea posible su reparación, pues en este último caso, deberá soportar el coste de tal, no debiendo, en ningún caso, producirse enriquecimiento alguno.
Aplicando lo así expuesto al caso de autos, resulta que el perito admite que salvo en el supuesto de reparaciones se indemnizó el valor nuevo en las sustituciones al estar así pactado y no tener el demérito previsto contractualmente para que ello no fuera posible, el 30%, dándose en la mayoría de los casos reparación, con sustituación de piezas dañadas ( discos duros, hard, tarjetas.., minuto 28,45 y ss Cd nº1 y en el informe en el listado de daños los apartados denominados PA), de modo que si analizamos el informe y la documentación aportada y lo que se dice por el perito en el acto de juicio que en el caso de los ordenadores se busca algo similar, no estando obsoletos los dañados, siendo bastante nuevos, el demérito que se estima procedente aplicar a lo sustituido (ordenador HP de 1.330 euros, dos monitores HP de 3.180 euros, ordenador HP de 650 euros, ordenador HP notebook de 3.796 euros, aire acondicionado 628 euros ( total de 9.584 euros)), lo es de un 29%, no se llega al 30% contractual pues la aseguradora lo hubiera considerado en su momento, la informática evoluciona rápidamente y con un menor costo se obtiene un equipo mejor, y sobretodo no se prueba por la actora que procediera un porcentaje menor, por lo que cantidad a abonar lo es la de 12.602,42 euros.
Lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación de la resolución, dictando en su lugar otra por la que se estima parcialmente la demanda condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 12.602,42 euros, la cual devengará intereses legales moratorios desde la interpelación judicial, como se interesa en el fundamento de derecho sexto de la demanda, pese a existir reclamaciones extrajudiciales, ( art. 1101 y art. 1108 Cº Civil ), siendo de aplicación los del art. 576 LECn . desde la fecha de la presente resolución por ser en ella donde por primera vez se establece la condena.
TERCERO.-En relación a las costas procesales de ambas instancias, dada la estimación parcial del recurso de apelación con revocación de la resolución recurrida y consiguiente estimación parcial de la demanda, no procede hacer expresa imposición, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 394 nº 2 y art. 398 nº 2 LECn .).
CUARTO.-La estimación, aun parcial, del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por el Sr. Secretario el correspondiente mandamiento de devolución.
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada el día 12 de abril de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 444/11 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Loubet Luzarraga, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 12.602,42 euros, la cual devengará intereses legales moratorios desde la interpelación judicial, siendo de aplicación los del art. 576 LECn . desde la fecha de la presente resolución, sin expresa imposición de las costas de ambas instancias, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por el Sr. Secretario el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 023913. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
