Sentencia Civil Nº 214/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 214/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 266/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 214/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100215


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 266-125/14
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1393/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DENIA-3
SENTENCIA NÚM. 214/14
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a treinta de octubre de dos mil catorce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1393/12, sobre resolución de contrato y reclamación
de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Denia, de los que conoce en grado
de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora-reconvenida, Don Carlos Francisco ,
representada por el Procurador Don Vicente Jaime Sempere Sirera, con la dirección del Letrado Don Miguel
Ángel Martínez Navas y; como apelada, la parte demandada-reconviniente, CRISILTERRA, S.L., representada
por la Procuradora Doña Francisca Caballero Caballero, con la dirección de la Letrada Doña Lara María
Martínez López.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1393/12 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Denia se dictó Sentencia de fecha siete de abril de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por el procurador don Vicente Jaime Sempere Sirera, en nombre y representación de don Carlos Francisco , contra la mercantil Crisilterra, S.L., y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Y, asimismo, estimo íntegramente la demanda reconvencional presentada por la procuradora doña Catalina Calvo Soler, en nombre y representación de la mercantil Crisilterra, S.L., contra don Carlos Francisco , y declaro resuelto el contrato de compraventa de fondo de comercio suscrito entre los litigantes en fecha 28 de septiembre de 2010, y declaro la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta por parte del reconvenido; con imposición a la parte reconvenida de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora-reconvenida y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 266-125/14, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda principal que inicia el presente proceso tiene por objeto una pretensión de resolución del contrato de compraventa de fondo de comercio que gira bajo el nombre comercial MORENA ubicado en la localidad de Calpe, celebrado el día 28 de septiembre de 2010 entre, de un lado, CRISILTERRA, S.L., en calidad de vendedor y, de otro lado, Don Carlos Francisco , en calidad de comprador, al imputar al vendedor el incumplimiento contractual relativo a no tener a su disposición las autorizaciones administrativas necesarias para la explotación del local y a no efectuar las gestiones con la propiedad del local dirigidas a la renovación del arrendamiento en la fecha pactada (1 de noviembre de 2011), por lo que solicita en concepto de indemnización la cláusula penal convenida, la suma de 80.000.- #, esto es, el doble de la suma percibida en concepto de precio a cuenta.

La demanda reconvencional tiene por objeto una pretensión de resolución del mismo contrato por un incumplimiento imputable al comprador al no haber abonado el resto del precio (180.000.- #) en la fecha convenida (1 de noviembre de 2011) con pérdida de las suma entregadas a cuenta (40.000.- #) y, subsidiariamente, en el caso de estimar concurrencia de incumplimientos, se acuerde la devolución de 20.000.- # por parte del vendedor o, más subsidiariamente, de 40.000.- #.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda principal y estimó la pretensión articulada con carácter principal en la demanda reconvencional al atribuir al comprador el incumplimiento del contrato por no haber abonado el resto del precio pendiente de pago.

Frente a la misma se ha alzado la actora-reconvenida alegando que el incumplimiento contractual solo es imputable a la parte vendedora por no haber obtenido en la fecha pactada las autorizaciones o licencias administrativas necesarias para la explotación del local.



SEGUNDO.- Hemos de partir de la transcripción literal del párrafo segundo de la cláusula tercera del contrato de compraventa: ' En dicho momento [1/11/2011] , el vendedor entregará la posesión como asimismo, todos los proyectos, y la totalidad de los permisos administrativos necesarios para el funcionamiento del fondo de comercio Morena y de sus elementos y productos de modo que ésta pueda continuar el desarrollo de sus actividades, y pueda exhibirlos ante las autoridades que se lo demanden. Se deja expresa constancia que en la actualidad, a pesar de encontrarse en trámite la licencia definitiva, la misma se ve demorada por la aplicación de una Ley nacional que perjudica a todos los locales comerciales que funcionan en las costas de la Comunidad Valenciana, y la cual se encuentra en pleno periodo de reforma. Esto implica que si al día de la fecha de entrega del Fondo de Comercio objeto de este contrato, aún no se ha solucionado jurídicamente la aplicación de la mencionada Ley, la parte vendedora no se hace responsable de dicho acontecimiento, quedando circunscrita su responsabilidad al cumplimiento de las exigencias generales del Ayuntamiento de Calpe respecto a la Licencia de funcionamiento del local. ' A la vista de la cláusula transcrita se confirma la interpretación que de la misma se contiene en la Sentencia recurrida acerca de cuál fue la obligación asumida por la parte vendedora respecto de las autorizaciones o licencias administrativas: En primer lugar, la inicial invasión parcial del local de la servidumbre de tránsito ligada al dominio público marítimo-terrestre que impedía la concesión de licencia fue superada como consecuencia de la iniciación en mayo de 2009 de un procedimiento de delimitación de un nuevo deslinde que identificó el dominio público marítimo-terrestre así como sus respectivas servidumbre. Al amparo del nuevo deslinde se concedió mediante resolución de 5 de julio de 2011 de la Dirección General de Puertos, Aeropuertos y Costas autorización previa y necesaria para la legalización de la instalación de terraza con mesas y sillas en Cafetería 'La Morena'.

Significa, pues, que antes del día 1 de noviembre de 2011 no existía ningún inconveniente administrativo para la explotación del local derivado de la aplicación de la Ley de Costas.

En segundo lugar, respecto de la licencia municipal, ha resultado acreditado que diferentes vicisitudes no imputables a la vendedora (las dudas sobre la aplicación retroactiva de la nueva Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos a los procedimientos administrativos de solicitud de licencia de apertura iniciados con anterioridad a su entrada en vigor; el periodo de baja padecido por el técnico que debía redactar el proyecto Don Desiderio ; la modificación de la solicitud de licencia mediante el sistema de declaración responsable al ser más ágil que el anterior, la demora en la inspección del local por el técnico municipal Don Fulgencio ) provocaron que la licencia de apertura del local se concediera el día 13 de septiembre de 2012.

En la cláusula transcrita se observa que el compromiso asumido por la vendedora era que se ajustara ' al cumplimiento de las exigencias generales del Ayuntamiento de Calpe respecto a la Licencia de funcionamiento del local ' y, con el simple examen de los antecedentes de la licencia de apertura de 13 de septiembre de 2012 y de la documentación incorporada al expediente administrativo aportado con la demanda principal se infiere que la mercantil vendedora adoptó una conducta activa dirigida a la obtención de la licencia y, si no la obtuvo antes del día 1 de noviembre de 2011 obedeció a causas no imputables a ella.

Además, de la testifical de Don Leopoldo , antiguo socio del actor, se desprende que el comprador conocía y aceptaba las vicisitudes que habían provocado el retraso en la concesión de la licencia pues sabía que se iba a obtener y que la falta de licencia durante ese tiempo no impedía la explotación del local como había comprobado en las varias visitas realizadas al local para examinar su actividad.

En tercer lugar, ha sido la conducta del comprador al instar la resolución de la compraventa el día 20 de septiembre de 2011 (documento número 4 de la demanda principal) sin especificar el incumplimiento contractual imputable a la vendedora y la falta de pago del resto del precio convenido las causas que realmente han provocado la resolución del contrato.

Las alegaciones acerca de que la licencia de apertura concedida el día 13 de septiembre de 2012 estaba condicionada a la presentación de una auditoría acústica que no se aportó tampoco por la vendedora y que la licencia no se concedió a la mercantil vendedora sino a Doña Victoria y Don Salvador , miembros de Cafetería DIRECCION000 , C.B., han sido introducidas extemporáneamente por la apelante en esta alzada con infracción del ámbito del recurso de apelación según dispone el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia de fecha siete de abril de dos mil catorce , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada y con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 # por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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