Sentencia Civil Nº 214/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 214/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 255/2013 de 03 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 214/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100124


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 214/14

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL 255/13.

JUICIO MONITORIO 305/10.

JUZGADO MIXTO UNICO DE PURCHENA.

ILTMA. SRA.

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

En la ciudad de Almería, a 3 de septiembre de 2.014.

Esta Sala, Sección 1ª, ha visto en Audiencia Pública el Rollo núm. 255/13, Procedimiento Monitorio 305/10 procedente del Juzgado Mixto Único de Purchena, seguido a instancia de ORGANIZAÇÓES QUITEX IMP. EXP. LDA., representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Ana Navarro Cintas, con la asistencia letrada de D. Benito Cobo Ruiz de Adana, contra la entidad CREACIONES STOYCO, S.L., representada por la Procurador de los Tribunales Dª. María del Carmen Sánchez Sánchez, y asistida del Letrado D. Isaac Redondo Miralles.

Ponente la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente de la Audiencia Provincial de Almería Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Juzgado Mixto Único de Purchena se dictó en fecha 29 de noviembre de 2.010 sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda promovida por la representación de ORGANIZACOES QUITEX IMP. EXPT. LDA. frente a CREACIONES STOYCO, S.L., debo condenar y condeno a esta última a que abones a la primera la cantidad reclamada de 5.222,64 €, incrementados con los intereses legales correspondientes y con imposición de las costas causadas en la presente'.

TERCERO.- Por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, mediante el correspondiente escrito, con fecha de entrada en el Juzgado el 24 de febrero de 2.011.

CUARTO.- Por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito con fecha de presentación en el Juzgado de instancia el 28 de marzo de 2.011 oponiéndose al recurso de apelación formulado.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó Rollo de Sala núm. 255/13 y se señaló para su deliberación y fallo el 20 de mayo de 2.014.

En la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de CREACIONES STOYCO, SL, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia respecto a la inaplicación de la falta de legitimación pasiva, del art. 420 de la ley de Enjuiciamiento Civil y de criterios jurisprudenciales, legislativos y judiciales. Asimismo invocó el error en la apreciación de la prueba respecto a la doctrina del factor notorio; la inaplicación de los arts. 304 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para solicitar la nulidad de la sentencia o subsidiariamente la revocación de la misma conforme a los pedimentos de la contestación a la demanda. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

Organizaçóes Quitex Imp. Exp. Lda. interpuso petición de Proceso Monitorio, en reclamación de 5222.,64 € contra Creaciones Stoyco, S.L. Se fundamentaba la petición en las relaciones comerciales que mantuvieron ambas entidades, y dieron lugar a varios pedidos en los meses de noviembre y octubre de 2.008, que fueron entregados por la empresa de transportes 'Transportes Cobo S.A.'. Efectuado el requerimiento de pago correspondiente, la entidad demandada formuló escrito de oposición, alegando que las mercancías las había recibido un antiguo trabajador de la empresa, Luis , que se dio de baja el 24 de septiembre de 2.008. Además la entrega se produjo en un domicilio ajeno a la entidad demandada. De ahí que la reclamación debiera dirigirse contra este último. El Juzgado dictó Decreto, dando por terminado el proceso monitorio, que por razón de la cuantía debía seguir por los trámites del juicio verbal.

En la comparecencia señalada se practicaron las pruebas propuestas, y finalmente se dictó sentencia estimatoria de la demanda. Frente a esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.- Partiremos de la consideración, según doctrina constante y reiterada de esta Sala de que el Órgano de apelación goza de la máxima amplitud para resolver las cuestiones litigiosas, en función de lo que haya sido objeto de la apelación y con el límite prohibitivo de la 'reformatio iu peius' ( S.T.S. 512/2007 de 11 de mayo R.J. 2007/2403 ).

Conforme a estos criterios, resolveremos el recurso interpuesto.

El error en la apreciación de la prueba constituye el motivo básico del recurso, que se relaciona con la infracción de otros preceptos procesales. Es el caso en primer término del art. 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El precepto en cuestión en su párrafo primero establece, 'Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio, podrá el actor, en la audiencia, presentar con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenado emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia'. Para empezar el precepto en cuestión es aplicable no a los juicio verbales, sino a los procedimientos ordinarios. De otro lado, la entidad demandada no ha opuesto el litisconsorcio pasivo necesario sino la falta de legitimación pasiva.

Dicha dualidad del concepto de legitimación (ad processum) y ad causam) ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 6 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última sólo a la tradicionalmente denominada legitimación 'ad causam' (art. 10 ). Esta consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido (SS.T.S. 178/2006 de 20 de febrero R.J. 2006/2913 y S.T.S. 713/2007 de 27 de junio R.J. 2007/3551 ).

A la vista de lo expuesto, es evidente que no se ha producido la infracción del precepto que se cita, pues en último extremo el examen de la legitimación pasiva suponía el de la cuestión de fondo que se suscita; y no podía salvarse con carácter previo. De todos modos, la parte bien pudiera haber propuesto como testifical, si es que lo consideraba de interés, al testigo Luis . De ahí que si no lo hizo no pueda ahora alegar ningún género de indefensión, para fundamentar la nulidad de pleno derecho que postula.

También se alegó la vulneración por la no aplicación del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la incomparecencia injustificada del representante legal de la actora.

El representante legal de la actora no compareció al acto de la vista oral, no obstante lo cual la Juez de instancia no estimó procedente la suspensión del juicio. El Letrado que le defendía aportó la copia de un informe médico que imposibilitaba a Quislion Laximidos para viajar, por tener que guardar reposo. Aparte del escaso valor que puede otorgarse al documento que no identifica claramente a la persona que se refiere, hay que indicar que la incomparecencia y admisión tácita de los hechos, que hace mención del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituye una facultad que puede o no ejercitar el juzgador si lo considera oportuno, en función de las circunstancias concurrentes, para tener como ciertos los hechos en los que la parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. Pero la falta de aplicación del precepto no puede alterar las normas sobre la carga de la prueba establecidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en el núm. 6º dispone que 'las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes'; la inserción del cuerpo legal de tal pauta constituye la consagración de la doctrina jurisprudencial ya consolidada acerca de la flexibilidad o relatividad de las reglas de la carga de la prueba, que otorga facultades al Juzgador para adaptarlas a las particularidades del caso ( S.T.S. 810/2009 de 23 de diciembre R.J. 2010/400 ).

En el supuesto que nos ocupa, al no concurrir ninguna circunstancia específica ha de regir el criterio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que a cada parte le incumbe la prueba cumplida de la certeza de los hechos en los que fundamenta la demanda o la contestación. En este último caso de los que extingan, impidan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.

Es por ello que se rechazan los motivos del recurso relativos a la infracción de preceptos procesales.

TERCERO.- La cuestión de fondo afecta a la valoración de las pruebas. Con los escritos de demanda y contestación se aportaron varios documentos, y además a la vista oral compareció el representante legal de la actora y un testigo. Todas estas pruebas las valoró conjuntamente la juzgadora de instancia, y lo hizo conforme a criterios de racionalidad, y de la lógica jurídica.

Así con la demanda se aportaron varias facturas acreditativas de la compraventa de las mercancías de fecha 22 de octubre y 5 de noviembre de 2.008, expedidas a nombre de la entidad demandada, Creaciones Stoyco, S.L

Asimismo se aportaron los albaranes firmados y la copia del recibo expedido por la entidad 'Transportes Cobo', en la que figura como destinatario ' Feliciano ', domiciliado en CALLE000 , núm. NUM000 de Alcover (Tarragona). La fecha del documento es de 6 de noviembre de 2.008. A través de estos documentos se justifica el importe de la deuda que se reclama, y la entrega de las mercancías.

La demandada reconoció al contestar a la demanda que había tenido relaciones comerciales con la actora, y que no habían tenido más problemas. Pero en este caso mantenía la falta de legitimación pasiva.

Roman , representante legal de la demandada dijo que Luis era comercial de su empresa, y que los pedidos los hacía indistintamente él o el Sr. Roman . También indicó que las mercancías podían haberse enviado a otro domicilio diferente de el de la entidad, que era en la CALLE001 , y que en septiembre de 2008 no recibieron las mercancías. El testigo Amadeo que conocía a ambas partes manifestó que Luis trabajaba con Stoyco, era comercial; y que en la práctica cuando se remiten mercancías pueden entregarse en uno u otro domicilio.

Pues bien, en este caso resulta aplicable la doctrina sobre el factor notorio, interpretando el art. 286 del Código de Comercio .

La jurisprudencia se ha servido de la figura del factor, con el calificativo de notorio o aparente, art. 286, para proteger a los terceros de buena fe que confiaron, fundadamente, en la apariencia de una representación que, realmente, era inexistente o extralimitada, y, al fin, para sancionar, pese a todo, la heteroeficacia de la gestión representativa. Así la S. de 14 de Mayo de 1.991 , a la que se remite la de 31 de marzo de 1998 , señala que 'si bien es cierto que la figura del factor mercantil requiere, en punto a su actuación correcta en el mundo negocial, de la previa existencia de un apoderamiento escriturado otorgado por su principal, como vienen a reconocer los arts. 281 y 284 del Código de Comercio y 1.280.5 del Código Civil , así como acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuaciones, de manera que cuando el quehacer que realiza por su propio contenido trascendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de seguridad jurídica' ( S.T.S. 11 de abril de 2.011 ROJ2028/2011 ). Es por ello por lo que la empresa no puede oponer a terceros de buena fe, la transgresión de facultades por el factor notorio, tal como prevé el citado art. 286 del Código de Comercio del que se desprende que su fundamento es el principio de protección de la apariencia jurídica. Ante el factor notorio, no tiene el tercero de buena fe que llevar a cabo una investigación en el registro mercantil. No sólo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe. Estos protegen firmemente la confianza en la apariencia con la finalidad de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe, de modo que para destruir ésta haya que probar que éste conocía el acto inscrito y no publicado ( S.T.S. 2 de noviembre de 2.012 ROJ 7323/2012 ).

Así lo ha entendido la juzgadora de instancia, y es que aunque ciertamente las facturas señalan como domicilio de la actora uno distinto del que aparece en el recibo de la agencia de transportes, constituye una práctica comercial el hecho de que las mercancías se entreguen en un domicilio diferente del que constituye la sede social de la entidad mercantil. Además el hecho de que hubiera sido dado de baja el 24 de septiembre de 2.008 en el Régimen General de la Seguridad Social, Luis , no es oponible a terceros, pues si actuó como factor notorio creó una apariencia de veracidad en la entidad actora, que no tenía por qué conocer que a partir de determinada fecha no actuaba en representación de la demandada. De otro lado, no se ha probado, y esa prueba incumbe a quien la alega, que la actora hubiera actuado de mala fe a sabiendas de que el Sr. Luis no trabajaba en Creaciones Stoyco, S.L . cuando interpuso la demanda.

Así pues, y a la vista de todo lo razonado, consideramos correctamente valorada la prueba y acreditada la pretensión deducida en la demanda.

Se desestima el recuso, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 2010 , dictada por el Juzgado Único de Purchena en el Juicio Verbal derivado del Juicio Monitorio núm. 305 de 2010, debo confirmar y confirmo la referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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