Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 214/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 246/2014 de 30 de Julio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 214/2014
Núm. Cendoj: 33044370042014100214
Núm. Ecli: ES:APO:2014:2246
Núm. Roj: SAP O 2246/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00214/2014
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 246/2014
NÚMERO 214
En Oviedo, a treinta de Julio de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don Pablo
Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 246/2014, en autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el
número 464/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de Avilés, promovido por DON
Candido , demandado en primera instancia, contra DOÑA Vanesa , demandante en primera instancia, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Avilés dictó Sentencia con fecha catorce de abril de dos mil catorce cuya parte dispositiva dice así: Que debo estimar la demanda interpuesta por Dª Vanesa contra D. Candido , por lo que: Primero. Se condene al demandado al abono de 33.310'12 euros a la actora.
Segundo. Se imponen las costas a la demandada.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de Julio de dos mil catorce.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Vanesa ejercitó en el escrito de demanda una acción tendente a que se declarase la nulidad, por simulación relativa, del contrato de compraventa que había celebrado con el demandado, D.
Candido y que se había plasmado en escritura pública de 19 de diciembre de 2006. Alternativamente interesó el cumplimiento del contrato y solicitó que se condenase a éste a que le abonara la cantidad de 48.310'12 # ó, en su caso, 33.310,12 #, suma ésta última a la que ascendía el importe de las cuotas del préstamo hipotecario que ella había satisfecho desde la celebración de la compraventa.
El juzgador de primer grado desestimó las dos primeras peticiones y acogió la tercera, con imposición al demandado de las costas causadas. Sólo este último mostró disconformidad con esa decisión.
SEGUNDO.- Cuando el juzgador de instancia aborda el análisis de la primera de las acciones ejercitadas, la referida a la simulación del contrato, cuyo rechazo ya es firme, expresa sus dudas sobre lo realmente sucedido y sobre lo verdaderamente querido por las partes al concurrir circunstancias extrañas o anómalas en esta clase de contratos, como la permanencia de la vendedora en el inmueble objeto de compraventa o que fuera ella quien continuara durante varios años haciendo frente al préstamo hipotecario que lo gravaba, a lo que cabe añadir la inmediata concesión de un préstamo del comprador a la vendedora y su esposo o el que hubiera satisfecho unos días antes una deuda de ellos para con un tercero, pese a que, según dice, no se dedica a esos menesteres. No obstante, ante la existencia de otros signos contrarios a la simulación, consideró que no había datos bastantes para declarar la nulidad del contrato y estuvo a los términos de la escritura.
TERCERO.- Comparte esta Sala las dudas indicadas y la conclusión a la que llega la sentencia apelada.
En la citada escritura se había estipulado que el comprador abonaba parte del precio (en concreto, la cantidad de 72.884'84 #) subrogándose en el préstamo hipotecario que pesaba sobre la finca, 'asumiendo como único deudor todas las obligaciones y responsabilidades derivadas del préstamo aludido y de la hipoteca que lo garantiza y liberando a Doña Vanesa de toda responsabilidad por razón del mismo'.
De acuerdo con la literalidad de lo pactado no ofrece duda alguna la obligación de D. Candido de abonar las cuotas hipotecarias que le son reclamadas. Nada ha acreditado sobre un supuesto acuerdo verbal de arrendamiento o cesión de la vivienda a cambio de que la vendedora continuara haciendo frente a las mismas. Es cierto que la permanencia de Doña Vanesa en la posesión de la vivienda no resulta lógica o coherente con la celebración de la venta. Pero este dato debe ponerse en relación con los expuestos en el precedente fundamento, que impiden sentar con claridad qué fue lo realmente buscado por los contratantes en este caso y obliga a estar, a falta de otra prueba concluyente, a los términos de lo pactado.
Por esa misma razón no pueden acogerse las referencias al incumplimiento de la obligación de entrega (D. Candido , además, no consta que la hubiera exigido) o a la figura del enriquecimiento injusto (el mismo apelante recobró el dinero satisfecho en su día, vendiendo ahora el inmueble a terceros). Y con relación a la doctrina de los actos propios, en la que especialmente insiste el recurrente, habrá de recordarse que su aplicación exige que los actos sean concluyentes, indubitados e inequívocos, por ser expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto ( sentencias del T.S., entre otras muchas, 9 de mayo de 2000 , 21 de mayo de 2001 , 22 de octubre de 2002 , 13 de marzo de 2003 y 12 de marzo de 2008 ). Siendo así que difícilmente cabe predicar ese carácter 'inequívoco' e 'indubitado' a fin de definir de modo inalterable una situación jurídica, cuando subsisten importantes dudas sobre qué fue lo realmente querido por las partes.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso han de imponerse a la apelante las costas aquí causadas ( art.
398 L.E.C .).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Candido contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Avilés con fecha catorce de Abril de dos mil catorce en los autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el número 464/20013, confirmando dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

