Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 214/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 969/2011 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 214/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100214
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 969/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1764/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 48 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 214 / 2014
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 22 de mayo de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1764/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 48 Barcelona, a instancia de Belarmino Carlos contra Conrado , Eloy y Maribel , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de junio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad interpuesta por el Procurador Sr. Lluch Roca, en nombre y representación de D. Carlos y D. Belarmino , contra D. Conrado , Dª Maribel y D. Eloy debo condenar y condeno a:
1.- D. Conrado a pagar al actor Sr. Carlos la cantidad de 4.905,17€, y al actor Sr. Belarmino la cantidad de 4.905,17€, mas intereses moratorios desde el 9 de Octubre de 2009.
2.- Dª Maribel a pagar al actor Sr. Carlos la cantidad de 12.078,53€ y al actor Sr. Belarmino la cantidad de 12.078,38€, mas intereses moratorios desde el 9 de Octubre de 2009.
3.- D. Eloy a pagar al actor Sr. Carlos la cantidad de 7.173,38€ y al actor Sr. Belarmino la cantidad de 7.173,38€, mas intereses moratorios desde el 9 de Octubre de 2009.
4.- los demandados solidariamente a abonar a los actores la cantidad de 53,80€ por gastos de correo y burofaxes.
Con expresa imposición de costas a los demandados'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Eloy , Conrado y Maribel y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2014.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.-Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando el importe de los honorarios devengados por la asistencia y asesoramiento a los demandados en un expediente administrativo de expropiación forzosa sobre inmuebles y negocio de farmacia. Admitida a tramite la demanda y emplazados los demandados comparecieron en tiempo y forma oponiéndose a la demanda, el matrimonio bajo la misma representación y dirección letrada (f. 147 y ss.) y el codemandado, hijo, con dirección y representación independiente (f. 162 y ss.). Tras los trámites procesales oportunos se dictó sentencia esctimando la demanda según el fallo transcrito en los antecedentes de esta resolución. Contra la sentencia se alzaron los demandados.
SEGUNDO.-Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Con carácter previo al examen del recurso es preciso resaltar que la sentencia a dictar en la alzada debe ceñirse exclusivamente a los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, todo ello con sujección a los fundamentos de hecho y de derecho alegados en la primera instancia. Las cuestiones que no sean objeto del recurso devinieron firmes en base a la facultad dispositiva de las partes sobre el objeto de la litis ( arts. 465 ; 456 ; 461 y 19 LEC .
CUARTO.-El motivo primero del recurso de los demandados Sr. Conrado y Sra. Maribel (f. 960 y ss.) se basó en la erronea valoración de la prueba. Asi mismo abarcó dos cuestiones: la falta de legitimación pasiva de los apelantes y que los demandados no acreditaron la realización de trabajo alguno.
Respecto a la falta de legitimación pasiva. La sentencia de instancia resolvió la cuestión en el fundamento de derecho tercero, en base a las pruebas practicadas con sujección a los principios de inmediación, oralidad, contradicción de las partes. Poco puede añadirse a los acertados razonamientos de la sentencia recurrida. Se centra el recurso en la impugnación de los doc. 2 y 3 (f. 20,21, originales, f. 442, 443). La impugnación de los documentos privados de referencia impone a la parte que los aporta la prueba de su autenticidad, en el presente caso, de la autoria de las firmas obrantres en ellos ( arts. 326 LEC ). La parte actora propuso pericial caligráfica a practicar por perito de designación judicial. Dicha prueba pericial se practicó en base a las firmas ciertas e indubitadas en documentos administrativos y cuerpo de escritura realizado a presencia del Sr. Secretario del Tribunal de instancia. La conclusión de la pericia es clara las firmas obrantes a los documentos de referencia son de la codemandada Sra. Maribel (f. 428 y ss.). Por consiguiente dichos documentos privados tienen la fuerza probatoria que le reconoce el art. 326 en relación con el art. 319 LEC . Por demás los peritos de designa judicial sólo podrán ser objeto de recusación ( art. 343.1 LEC ). La recusación del perito debe acomodarse a los requisitos procesales fijados en los art. 125 y ss. LEC , lo que no concurre en el presente caso. Por lo que decae el motivo del recurso.
Ciertamente en la querella que presentaron los actores contra los demandados, que dieron origen a las D. Ind. nº 263/10 consta un dictamen pericial del Sr. Simón (f. 826 y ss.). Dicha pericia se practicó en base a documentos aportados por fotocopias, no originales. Sus conclusiones no fueron determinantes al concluir que '...se deberá confirmar a la vista de los documentos origianles, y de un cuerpo de escritura efectuado a mi presencia por DOÑA Maribel y DON Eloy '. En base a dichas conclusiones se practicó en las presentes actuaciones el infome pericial caligráfico concluyente en sus conclusiones.
QUINTO.-Respecto a la falta de gestión alguna en los expedientes administrativos de expropiación. La Administración Pública expuso que los actores actuaron en representación de la propiedad en el expediente administrativo de las expropiaciones (f. 43). Por demás el expediente administrativo se entiende con la propiedad de los bienes objeto de la expropiación ( art. 3 LEF ), así como el pago del justiprecio y acta de ocupación de los bienes ( arts. 48 y ss. LEF ). Esto es, una cuestión es la actuación y gestión profesional en los expedientes y otra los actos concretos de comunicación, pago del justiprecio y acta de ocupación que son derechos de la propiedad, no del profesional asesor en las actuaciones administrativas. Se desestima el motivo al no constar hechos obstativos que desvirtuen la actuación de los actores en los expedientes de referencia.
SEXTO.-Respecto a la fijación del precio. La jurisprudencia ya sentó el carácter de que la relación del profesional y cliente se fija en un arrendamiento de servicios a tenor de los arts. 1542 ; 1544 Cc . ( S. TS. 24.6.1991 ). El precio lo fijan las partes en base a los arts. 1544 en relación con el art. 1255 Cc . ( S. TS. 15.6.2005 ). Las normas sobre honorarios profesionales establecidas por los Colegios de Abogados, tienen un caracter orientativo, no vinculante, que entra en juego en defecto de su fijación por las partes contratantes. Por lo que constando en la nota de encargo la fijación del precio del arrendamiento de servicios profesionales, debe estarse a la libertad de pacto, salvo que se plantee por la parte obligada al pago la existencia de vicio en su determinación o una carga desproporcionada en relación a los servicios contratados y objeto de remuneración, lo que no concurre ni ha sido planteado por las partes en el proceso. Se destima el motivo.
SÉPTIMO.-Por la representación procesal del Sr. Eloy se alegó infracción de los arts. 393 Cc . y del Art. 552.1.2 Cc . Cat. No puede prosperar el motivo. Ambos preceptos se refieren a la comunidad ordinaria de bienes. Sin embargo es preciso distinguir las relaciones derivadas del contrato de arrendamiento de servicios entre las partes procesales, esto es, acreedores-deudores. Otra cuestión distinta es la relación interna entre los deudores, en cuanto comunidad de bienes. Respecto a la relación de arrendamiento de servicios, ésta se apoya en el doc. 3 (f. 21). A tenor del mismo el apelante asumió el pago de los honorarios profesionales pactados. No se recogió ni especificó cuota alguna. Asi frente a los acreedores los deudores responden por cuotas iguales a tenor de los arts., 1137 ; 1138 Cc . dado el carácter mancomunado y no solidario de la deuda.
Respecto a las relaciones entre los distintos miembros de la comunidad de bienes, es una relación interpartes entre los deudores ajena al crédito de los actores al derivar de pactos ajenos y extraños al contrato de arrendamiento de servicios, en el que nada se fija y estipula al respecto. Por lo que decae el motivo del recurso.
Respecto a las costas. No puede acogerse la pretensión de exoneración respecto a las causadas en la primera instancia. Aún en los supuestos de allanamiento a la demanda, lo que no concurre en el presente caso, es preciso que el allanamiento se efectúe antes de contestar a la demanda y que no conste requerimiento previo al demandado, lo que no concurre en el presente caso al haber precedido a la demanda los requerimientos de pago por burofax (f. 107 y ss.).
OCTAVO.-Se imponen las costas causadas en la alzada a cada parte recurrente, respecto a las causadas por cada recurso que se desestima y las comunes, en su caso, por mitad e iguales partes, arts. 398 ; 394 LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Conrado y Dña. Maribel contra la Sentencia dictada el 1 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera insatancia núm. 48 de Barcelona en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Se imponen las costas del recurso a los apelantes.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eloy contra la Sentencia dictada el 1 de junio de 2011 por el Juzgado de Primerra Instancia núm. 48 de Barcelona en las presentes actuaciones. Se confirma la Sentencia de instancia. Se imponen las costas del recurso al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

