Sentencia Civil Nº 214/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 214/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 957/2012 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 214/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100213

Núm. Ecli: ES:APB:2014:6027

Núm. Roj: SAP B 6027/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 957/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 466/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 214/2014
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. CARMEN DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario nº 266/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona,
a instancia de RECREATIVOS ELECTRÓNICOS PRIS, S.A. representado por la Procuradora Dª. Silvia
Alejandre Díaz, contra D. Nicanor representado por la Procuradora Dª. Sonia Berenguer Lassaletta y contra
D. Porfirio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte codemandada D. Nicanor contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de julio de 2012, por el/
la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimant essencialment la demanda interposada per RECREATIVOS ELECTRÓNICOS PRIS, S.A. contra Don. Nicanor i Don. Porfirio , condemno solidàriament els demandats a pagar a la demandant 9.600 euros més els interessos legals produïts des de l'admissió de la demanda, i els imposo el pagament de les costes del plet'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por el demandado Don Nicanor , se funda en la errónea valoración de la prueba por la Sentencia de instancia. El codemandado apelante sostiene que él no debe nada a la entidad actora RECREATIVOS ELECTRÓNICOS PRIS, SA, que les interpuso una demanda por incumplimiento del contrato de instalación de máquinas recreativas, fundada en la circunstancia que se había retirado antes de tiempo.

Las cuestiones planteadas son de carácter estrictamente probatorio. En esta materia debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a los criterios del onusprobandi , ya que en ese precepto se recoge en esencia la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, atendiendo a la disponibilidad de cada litigante. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 , interpretando el derogado artículo 1.214 del CC , declaró que 'su operatividad es determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrado, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 )', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo transcendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'. En el presente caso la parte apelante sostuvo en la instancia que él no era titular del Bar, sino que el titular del Bar CAL PEP era Don Luis Angel , lo cual es totalmente incierto, tal como se demostró por la declaración que prestó este último como testigo. En concreto este testigo precisó que' estaba jubilado desde hacía 8 años y que conoce a los Sres. Nicanor e Porfirio , pues éstos le dijeron que me cogían el bar que puse en traspaso'; el traspaso se formalizó en el año 2009, pero los demandados ni siquiera cumplieron con el arrendatario jubilado, ya que éste especificó que 'en septiembre de 2009 me dieron unos 30.000 #, aunque me iban a dar más, pero no me lo dieron; no pagaban a los proveedores ni a nadie e incluso he debido pagar yo a los proveedores'; 'el titular del Bar era yo, pero el demandado no trabajó para mí, trabajó para otro; me dijeron que no cambiara el nombre del negocio'. Estas declaraciones deben ponerse en relación con el documento contractual de 29 de agosto de 2009, por el que se acordó la instalación de máquinas recreativas y la cesión de derechos en exclusiva al local CAL PEP, de Calafell. Este contrato fue firmado por el apelante, pero éste lo negaba basándose en que era el encargado de las firmas, pero que era un simple trabajador, lo cual no se ha acreditado y, además, es contrario a las máximas de experiencia que un simple trabajador firme contratos que obliguen económicamente a la empresa. Por otro lado, de las pruebas practicadas se deduce que realmente el apelante y el otro codemandado asumieron el traspaso del local de negocio, conservando el nombre del mismo a los efectos de la clientela y otras ventajas adicionales, pero que incumplieron bastantes obligaciones, entre ellas las contraídas con la empresa actora, razones por las cuales debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el demandado apelante Don Nicanor contra la Sentencia de 3 de julio de 2012, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona , confirmándose íntegramente la misma.



SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el demandado apelante Don Nicanor contra la Sentencia de 3 de julio de 2012, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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