Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 214/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 376/2013 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 214/2014
Núm. Cendoj: 08019370042014100178
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 376/2013-J
Procedencia: juicio ordinario nº 334/2011 del Juzgado Primera Instancia 4 Igualada
S E N T E N C I A Nº 214/2014
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a 20 de mayo de 2014
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario nº 334/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Igualada, a instancia de YELL PUBLICIDAD, S.A., contra REHABILITACIONS PONS, SL. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 22 de junio de 2012.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
ESTIMO LA INTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por la mercantil YELL PUBLICIDAD, S.A.contra la mercantil REHABILITACIONS PONS, S.A.debiendo CONDENAR y CONDENANDO a la expresada parte demandada, en situación de rebeldía procesal, al pago a la actora de la cantidad de 8.217,54 euros, más el interés legal del dinero devengado desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada, desestimándose cualquier otro pedimento de las partes.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, Yell Publicidad SA, ejercita acción frente a Rehabilitacions Pons SL en reclamación de 8.217,54 euros, importe de los servicios publicitarios prestados a la demandada en virtud del contrato suscrito por las partes el 19 de junio de 2009.
Dice la actora que su comercial D. Norberto contactó en el ámbito de sus funciones con la empresa demandada, y tras preguntar telefónicamente por el gerente, se le remitió a una obra que estaban realizando en Palau de Plegamans. Personado allí, expuso al Sr. Samuel su producto publicitario y firmaron el contrato que se acompaña de documento nº 1 a la demanda, y en virtud de él se le remitió diversa documentación al domicilio de la empresa, sito en El Bruc, calle Castellgali, 4, Urbanización Montserrat Parc.
Los recibos que le fueron girados no fueron atendidos y finalmente se presentó demanda de juicio monitorio, a la que se opuso la mercantil demandada alegando no haber suscrito contrato alguno con la actora.
Ya en este proceso ordinario, la demandada niega su legitimación pasiva y niega haber tenido contacto alguno con la actora, a la vez que rechaza haber recibido comunicación alguna de la empresa actora, poniendo de relieve que la dirección está equivocada (calle Castergali por Castellgali). Tanto el teléfono que aparece en el contrato como el número de cuenta de cargo de los recibos no pertenecen a la sociedad.
Añade la demandada que el Sr. Samuel es padre del actor, pero afirma que hace cinco años que no mantiene relación alguna con él como consecuencia de la separación de su madre.
Y concluye afirmando que el vendedor de la actora tuvo acceso a datos a los que cualquiera puede acceder a través del Registro Mercantil, habiendo incurrido en negligencia inexcusable al no asegurarse de la representatividad del Sr. Samuel respecto de la empresa con la que querían contratar.
El juez considera que la operación realizada por la actora se ajusta a la realidad del tráfico mercantil, que por la demandada no se ha aportado el testimonio de la persona que firmó el contrato y que la empresa demandada obtuvo un beneficio consistente en la publicidad facilitada por la actora; razones todas ellas que le llevan a estimar la demanda.
Ésta recurre la sentencia.
SEGUNDO.-En su recurso la demandada insiste en su falta de legitimación pasiva. En síntesis, la apelante dice que el Sr. Samuel no tenía facultad alguna de representación respecto de Rehabilitacions Pons SL, utilizando datos al alcance de cualquiera para cumplimentar el contrato. Las únicas personas que pueden obligar a la sociedad, dice, son los administradores (D. Samuel y D. Juan Antonio ). En definitiva, lo que viene a imputar a la actora es una negligencia en la comprobación o verificación de la identidad del contratante, cuyas consecuencias no pueden recaer sobre la demandada, que cumple con las exigencias de publicidad en el mercado.
La cuestión, pues, a decidir, es si consideramos que el Sr. Samuel tenía facultades para obligar a la compañía o si, por el contrario, el contrato fue suscrito por persona que no podía hacerlo, al no ostentar representación orgánica ni poder considerársele factor notorio.
El testigo de la actora, vendedor del producto publicitario, afirma que contactó telefónicamente con la mercantil y que preguntó por el gerente; que le remitieron a una obra que se estaba haciendo en Palau de Plegamans; que allí se dirigió y que, efectivamente, allí habló con el Sr. Samuel , que se identificó como gerente y como tal suscribió el contrato.
La actora añade que, además, le fue remitida diversa documentación a la sede de la empresa, sin que en ningún momento le fuera devuelta ni se hiciera objeción alguna a su contenido.
La demandada dice que nunca recibió documentación de ninguna clase, ya que la dirección estaba equivocada. Lo cierto es que en la documentación que se le envió la dirección era la correcta, sin duda por la comprobación que la actora hace al introducir los datos en su base de datos, de la que resulta la dirección correcta.
TERCERO.-La valoración de lo anterior nos conduce a confirmar la sentencia. Si bien es cierto que el firmante del contrato no tenía la representación orgánica de la sociedad, no lo es menos que al contactar el comercial de la actora con la demandada, se le remitió a la obra de Palau de Plegamans, y efectivamente, en el documento contractual observamos que el contrato se firmó allí, no en el local de la empresa.
La figura del factor notorio, desprovisto de representación formal, está admitida sin cuestión alguna en nuestro tráfico jurídico. La STS 2.11.12 nos dice sobre el particular: 'El primero de ellos se funda en la infracción de los artículos 1259 , 1261 del Código civil y se resume en el sentido de que la sociedad demandada y ahora recurrente no prestó el consentimiento como elemento esencial del contrato (en este caso, de mediación) y la persona física que firmó las comunicaciones y, especialmente, la carta de 19 de diciembre de 2005, carecía de representación de la misma, tal como consta en el registro mercantil que publica los poderes mancomunados, exigiendo dos firmas, de dos consejeros, lo cual es oponible a tercero.
El motivo se desestima. Sin perjuicio de entrar en la cuestión al analizar el motivo segundo, conviene repasar hechos probados declarados así en la sentencia de instancia: 'El señor Bienvenido actúa y firma en nombre de la sociedad...'; ' Don Bienvenido actuó en nombre y representación de la entidad de la que se hallaba facultado y así actuó y aún sin la firma de otro apoderado mancomunado, cuando ello es una cuestión interna societaria'; ' Don Bienvenido actúa frente a tercero como representante de la entidad'; 'en todo momento Don Bienvenido actuó en nombre y representación de la entidad'.
Todo ello guarda relación con principios generales básicos de todo el Derecho civil o, más bien, de todo el Derecho: principio de la buena fe y principio de la apariencia jurídica. Don Bienvenido se presenta físicamente como representante y actuando en nombre de la sociedad demandada (hecho probado) y firma como 'administrador', de la misma. En una reiterada apariencia jurídica que no puede perjudicar a tercero de buena fe (si se hubiera probado que la sociedad mediadora conocía la falta de poder de representación, la solución sería distinta). Y, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial no puede ser obligado ninguna persona, a que tenga necesidad de acudir al registro mercantil, para cualquier acto jurídico que realiza con buena fe, frente a quien aparece como representante de la sociedad, a fin de tener conocimiento sobre la estructura interna de una entidad, con toda exactitud, por quien actúa en nombre de ésta.
QUINTO.- El segundo de los motivos del recurso de casación se formula por indebida aplicación de la doctrina sobre el factor notorio, al amparo del artículo 286 del Código de Comercio .
Este artículo considera al factor como apoderado de una empresa, cuya condición sea notoria referida en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe: así se expresa la sentencia de 7 de mayo de 1993 . Por lo que la empresa no puede oponer a terceros de buena fe, la transgresión de facultades por el factor notorio, tal como prevé el citado artículo 286 del Código de Comercio del que se desprende que su fundamento es el principio de protección de la apariencia jurídica.
Ante el factor notorio, no tiene el tercero de buena fe llevar a cabo una investigación en el registro mercantil. No sólo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe. Estos protegen firmemente la confianza en la apariencia con la finalidad de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe, de modo que para destruir ésta haya que probar que éste conocía el acto inscrito y no publicado.
Las sentencias de esta Sala que se citan en el recurso, de 28 de septiembre de 2007 y 14 de abril de 2009 , abonan el criterio mantenido aquí y no el del recurrente, ya que resaltan la apariencia y que los negocios se refieran al propio giro o tráfico de la empresa: ambos presupuestos se dan en el presente caso. Lo mismo, las sentencias de 31 de marzo de 1998 y 2 de abril de 2004 , citadas por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso.'
La STS 28.9.07 , en parecidos términos, viene a aceptar la vinculación de la empresa por los actos del factor notorio, aun cuando éste se extralimite en su actuación.
CUARTO.-En nuestro caso, existe una apariencia de facultades del Sr. Samuel que justifican que el contrato se celebrara de buena fe y dentro de la normalidad del tráfico jurídico mercantil. Es obvio que en éste no se va pidiendo a cada paso y para cada acto jurídicamente relevante, los poderes de representación de las partes; hay un concepto profundamente arraigado en nuestro derecho de contratos, el de buena fe ( artículo 1258 CC ). También el principio de normalidad en el tráfico jurídico impone sus normas, así como la costumbre.
Por otra parte, el artículo 286 Cco expresamente contempla la figura del factor notorio, desprovisto de representación formal, pero capaz de vincular a la sociedad.
Mediante la prueba testifical ha quedado probado que la actora contacta telefónicamente con la demandada, preguntando por el gerente. La empresa tiene su domicilio en El Bruc, y desde allí le remiten a Palau de Plegamans; así lo dice el testigo y así consta en el contrato, en el que además del domicilio de la empresa figura al pie el lugar de firma del contrato.
Se crea así, una apariencia de verdad a favor de que la persona del gerente está en ese lugar. En otros anuncios de la demandada (documento 7 de la demanda) se comprueba que aparecen como responsables de la misma Samuel y Juan Antonio (sin segundo apellido). La persona que en el contrato se identifica como gerente se llama Samuel y se encuentra en el sitio a donde le han enviado desde el teléfono de la empresa.
Todos estos elementos abundan en la creación de una apariencia de relación del firmante del contrato con la empresa demandada.
QUINTO.-El hecho de que el mismo sea padre de los demandados, nos hace pensar en la verosimilitud de la relación que resulta de lo consignado en el fundamento anterior. Incluso puede ser que no fuera trabajador de la empresa de los hijos, pero esa relación directa de tipo familiar facilita que pueda prestar algún tipo de colaboración.
Dice el Sr. Samuel en el juicio que desde hace cinco años no tiene relación con su padre, como consecuencia de su separación matrimonial de su madre. Luego antes de ese hecho, sí la tenía y suponemos que la 'normal' del caso.
El legal representante dice que eso ocurre desde hace cinco años, pero no parece que con ello quiera decir que se refiere exactamente a cinco años, fecha a fecha. Los hechos ocurren cuatro años anteriores del juicio, luego perfectamente podría ser que en aquella época todavía tuviera relación con su padre. Porque lo que consideramos probado es que estaba en la obra de Palau de Plegamans.
Porque el hijo tampoco dice que su padre les intente perjudicar y vaya buscando ocasiones para ello; simplemente que se distanciaron desde la separación matrimonial. Entonces no tiene ninguna lógica que el padre, que se encontraba en la obra de la empresa, que se identifica como responsable de la empresa, y que cierra un contrato del que se deriva un potencial beneficio para ésta (y ninguno para él personalmente) no actuara en el ámbito que se atribuye de autorizado para cerrar ese contrato.
Lo cual, finalmente, se ve adverado por el hecho de que la documentación se remite a la dirección correcta de la empresa, lo cual, a su vez, impone una presunción de normalidad en la recepción de la correspondencia.
Pensemos que nos encontramos ante una gran empresa (antigua Páginas Amarillas de Telefónica) respecto de la que hay que descartar cualquier veleidad fraudulenta respecto de este pequeño contrato. Al revés, se trata de una empresa de contratación masiva, que probablemente individualiza poco la relación. Queremos decir que no dudamos ni por un instante que la correspondencia que se acompaña se enviara efectivamente; y una vez enviada, la normalidad del funcionamiento de Correos impone su recepción. Si se tratara de una comunicación aislada, podríamos dudar, pero siendo cinco los envíos consideramos probado que todos o parte llegaron a su destino.
SEXTO.-Hay un último dato que lo único que demuestra es que la relación de parentesco actuaba entremezclada con la empresarial. El Sr. Samuel (firmante del contrato) facilita un número de cuenta que resulta que es suya personalmente. ¿Qué sentido tiene? No vamos a hacer especulaciones, pero probablemente ello indica que cuando firma el contrato cuenta con que la empresa le transfiera fondos para el pago, y posiblemente si por esos tiempos se produce la ruptura familiar, el tema queda en el aire, él no atiende los pagos y la empresa se desentiende de lo hecho por el padre.
Lo expuesto nos lleva, así, al convencimiento de que la relación es válida y no está viciada de nulidad. El artículo 286 citado exige, entre otras cosas, que la actuación del factor notorio se produzca en el ámbito de la actividad de la empresa (precisamente ello es lo que genera confianza en el tercero de buena fe). En este caso así es, pues la contratación de un programa publicitario entra dentro de la gestión ordinaria de la empresa.
Además, se da la circunstancia, ya apuntada, de que ningún beneficio reportaba para el firmante del contrato, y, por el contrario, sí lo hacía para la empresa, al disfrutar la misma de una publicidad que, naturalmente, tiene un precio.
Por todo ello, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia. Sin embargo, no hacemos pronunciamiento sobre las costas de la apelación, atendidas las dudas que siempre plantean casos como el presente ( artículo 398 en relación con el 394 Lec ).
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de REHABILITACIONS PONS SLfrente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 334/11 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Igualada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
