Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 214/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 179/2014 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 214/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100169
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1358
Núm. Roj: SAP C 1358/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00214/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 179/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a veinticinco de junio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de JUICIO VERBAL Nº 762/2011 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de FERROL ,
a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 179/2014 , en los que aparece como parte APELANTES/DDOS/
RECONVINIENTES: -D Prudencio -, con DNI Nº NUM000 , y -DÑA Victoria -, con DNI Nº NUM001 ,
ambos con domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM002 - NUM003 - Perillo-Fene, representados por el
Procurador designado de oficio Sr. PAINCEIRA CORTIZO y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a SEOANE
TOJO; y como APELADO/DTE/RECONVENIDO: -D Teodosio -, con DNI. Nº NUM004 , con domicilio en
el Lugar DIRECCION000 - DIRECCION001 Nº NUM005 - Fene- Ferrol, representado por el Procurador
Sr/a PÉREZ LIZARRITURRI y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a. FERNÁNDEZ JORGE, sobre Reclamación
de cantidad
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 3-12-13, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de FERROL , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por D Teodosio , representado por el procurador Sr. Garmendia Díaz, frente a Dña. Victoria y D Prudencio representados por el procurador, Sr Pedreira Espiñeira, condenando a los demandados al pago de 2097,13 euros más intereses computados desde el 19 de octubre de 2011, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero, sin que se haga expreso pronunciamiento en costas respecto a la demanda principal Se DESESTIMA la demanda reconvencional planteada por Dña. Victoria y D Prudencio representados por el procurador, Sr. Pedreira Espiñeira contra D. Teodosio , representado por el procurador Sr. Garmendia Díaz, condenando en costas a los demandantes reconvencionales'.PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Prudencio y Dña. Victoria , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador designado de oficio Sr. Painceira Cortizo.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 23-Abril-2014, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador designado de oficio Sr. Painceira Cortizo, en nombre y representación de D. Prudencio y Dña. Victoria , en calidad de apelantes/reconvinientes y se tiene por parte al Procurador Sr. Pérez Lizarariturri, en nombre y representación de D. Teodosio , en calidad de apelado/reconvenido. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 21-Mayo-2014 se señaló para votación y fallo el día 17-06-14.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, con las precisiones que se efectúen respecto al importe de la reclamación del actor a abonar por los demandados.PRIMERO. - El primer motivo del recurso de apelación articulado se fundamentó en falta de motivación e incongruencia de la sentencia apelada. Según se desprende de la demanda -concretamente hechos tercero- lo reclamado eran las mensualidades de Julio y Agosto de 2011, un total de 841,90 #, una factura de suministro de electricidad por importe de 40,21 # y otras de gas, en total 1.150,10 #. Asimismo se hablaba de daños en la vivienda, ascendiendo los desperfectos a 3.579, 50 # según el informe técnico del programa Aluga, si bien deduciendo de la misma la cantidad depositada como fianza, e inespecíficamente 'más otras cantidad', por lo que lo adeudado por dicha partida asciende a la suma de 2.097,13 # , 'como se acredita en el reconocimiento de deuda suscrito'. El total reclamado eran 4.089,13 #.
La sentencia apelada concede 2.097,13 # por el reconocimiento de deuda, pese a que el concepto era de deudas en concepto de 'rentas', cuando el arrendador sólo está reclamando 841,90 # por tal concepto.
En efecto, pudiera pensarse que existió algún error en el documento obrante al F-13, pues los desperfectos fueron tasados en el informe técnico de la visita de desocupación en 3.579,50 #, pero descontados 399,13 # de fianza y las dos rentas adeudadas nos daría una cantidad distinta 2.338,47 y no la allí reflejada.
SEGUNDO. - Por lo demás el título que estaba invocando la actora no sólo era el reconocimiento de la deuda respecto a los daños, sino también las rentas que estima adeudadas, daños y recibos de suministros impagados, no habiéndose justificado nunca por la actora, ni intentando siquiera acreditar que otra cantidad se pagó para llegar a 2.097,13 #, lo que tampoco hizo la demandada, negando su Letrado en el informe 'in voce' que se hubiera abonado mil y pico euros.
En tales circunstancias la sentencia no es que no esté motivada, ni que alterara la causa petendi.
Como nos enseña la sentencia del T.S. de 26 de Julio de 2012 (ROJ 5690/2012 ), una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe que pese a estar motivada la sentencia sea incongruente.
La exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial está argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( S.T.S. 27.Junio.2011 ), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebraría el art. 24 de la Constitución . La sentencia está motivada, cuestión distinta es que no se comparte su argumentación.
Fue la actora la que provocó el confusionismo, y a su vez el posible error conceptual en lo que denominan las partes reconocimiento de deuda, documento aportado con la demanda que fue impugnado 'ab initio' al contestar.
Pero la actora no fundamento su demanda solo en tal contrato, por ello la argumentación de la sentencia al fijar la reclamación al importe de tal reconocimiento que fue impugnado, no se comparte.
El inquilino reconoce deber solo el mes de Junio pero que se llegó al acuerdo de compensarlo con la fianza, negando que se hubieran pagado por el actor las facturas reclamadas por consumo, y requiriendo al actor para que aportase las facturas de las reparaciones efectuadas.
Pero es que incluso en el reconocimiento de deuda, se puede alegar el cumplimiento alegando y probando que la obligación a la que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica una inversión de la carga de la prueba ( S.T.S. 6.3.2009 , 17.Nov.2006 ...etc).
TERCERO. - La sentencia no es incongruente, pero un reexamen de la prueba articulada conduce a entender que lo único probado como impagado son 841,90 # de rentas vencidas y no satisfechas, pues la resolución del contrato no se llevó a cabo hasta el 31 de Agosto de 2011 con entrega de llaves (F-14), 40,21 # de luz (fecha Vto. 16.8.2011) reclamado por Gas Natural a D. Teodosio a su nombre y 800 # de limpieza y pintura (F-199), menos la fianza, pues la luz aparece facturada a nombre del inquilino, en total 1.682,11 menos la fianza 1.282,98 #.
No puede sin más darse virtualidad al informe emitido por Dña. Isidora que presentó una valoración teórica, cuando lo pagado por reparaciones fueron solo 800 #, aunque fue la única perito que contempló las humedades de condensación por falta de ventilación, no por filtración exterior que pretende el inquilino.
Humedades por filtración que tampoco de forma inequívoca pueden deducirse del informe del perito judicial, al ser interrogado al respecto en el acto del Juicio.
En definitiva la demandante solo probó una deuda por importe de 1.282,98 #, habiéndose acreditado por los demandados hoy recurrentes, que la obligación en la que supuestamente se basó el reconocimiento de deuda era ineficaz respecto a lo restante, refiriéndose a un concepto único de rentas y por una cuantía también errónea.
El motivo se estima en la forma apuntada, pues que la vivienda litigiosa estuviese incorporada al programa de aluguer, y que el inquilino tuviese una renta subvencionada no es óbice a que según el contrato fuera el inquilino el obligado a satisfacer la renta pactada al arrendador (cláusula 3ª y cláusula 4ª del Anexo), previéndose también en la cláusula 7ª que el importe de la fianza no sería aplicable a ninguna mensualidad de renta, aún en el caso de extinción y liquidación del contrato.
Por lo demás no puede ahora sostenerse que se pagó a mayores, lo que se negó en el juicio, y la actora quiso hacer coincidir las supuestas entregas con la cantidad que se indicó reconocida, que denominan 'reconocimiento de deuda'.
CUARTO.- Respecto a la demanda reconvencional, pese a las denuncias presentadas ante la Policía Local de Fene y la Xunta de Galicia, el inquilino no comunicó al arrendador su voluntad resolutoria, o el incumplimiento contractual de tal supuesta falta de habitabilidad del inmueble (cláusula 8ª Nº 3 de la resolución locativa), recabando las obras necesarias.
Además aunque en efecto D. Teodosio reconoció que se hizo algún arreglo, no pudo precisar la fecha, negando la existencia de humedades por filtraciones en la vivienda, y el perito judicial dijo estar por debajo del forjado la inclinación, siendo una simple hipótesis de que si no se fundiese la tierra se filtrase, pues habría que hacer una cata. En definitiva la única persona ajena a los litigantes que apreció humedades, indicó que su causa era por condensación por falta de ventilación, en concreto la Sra. Isidora , que descartó la filtración.
Finalmente la falta de licencia de 1ª ocupación, requisito administrativo, no empece a todo lo dicho, habiéndose admitido al iniciar el arriendo en el propio contrato que la vivienda estaba en perfectas condiciones.
Lo expuesto conduce a mantener la desestimación íntegra de la reconvención, pues no consta ningún incumplimiento contractual del arrendador, entendiendo el perito judicial que la vivienda estaba en perfectas condiciones de habitabilidad, y con posibilidad de obtener la licencia aludida.
Se acepta así en su integridad la argumentación en tal extremo la sentencia apelada.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación articulado, conduce a no hacer una especial imposición de costas en esta alzada, a tenor del art. 398 Nº 1 de la L.E.C .
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación articulado, se revoca en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Ferrol, de 3.12.2013 , en el sentido de fijar como importe de condena a los demandados 1.282,98 #, más los intereses computados desde el 19 de Octubre de 2011, conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho III de la sentencia apelada. Se confirman los demás extremos, y no se hace una especial imposición de costas en esta alzada.Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
