Sentencia Civil Nº 214/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 214/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 376/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 214/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100135

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:401

Núm. Roj: SAP J 401/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 214
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1181 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 376 del año 2.014, a instancia de Jesus Miguel ,
representado en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes Romero Martín, y defendido por el Letrado D.
Bartolomé Carrascosa Rodríguez; contra Alberto , representado en esta alzada por la Procuradora Dª.
Asunción Santa Olalla Montañes y defendido por el letrado D. Rafael Luque Moreno contra ACEITES OLIVAS
DE JAEN, representado en la instancia por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra, y defendido por el
Letrado D. Francisco Muñoz Calvo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Jaén con fecha 28 de Enero de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Romero Martín, en nombre y representación de D. Jesus Miguel asistido del letrado Sr. Carrascosa Rodríguez, contra D. Alberto representada por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y asistido de la letrada Sra. Santa Olalla Montañes y contra ACEITES OLIVAS DE JAEN representada por el procurador Sr. del Balzo parra y asistido del Letrado Sr.

Muñoz Calvo absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición por D. Alberto y Aceites Olivas de Jaén, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22-5-2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

RECHAZANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestimaba la acción personal ejercitada de reclamación la cantidad de 116.827,45 euros incluido IVA, como parte del precio pactado por el arrendamiento de servicios suscrito entre las partes mediante hoja de encargo de fecha 26-10-09, consistente concretamente en la redacción de proyecto básico, de ejecución y dirección de obra de un edificio para viviendas, local, trasteros y garaje-aparcamiento, incluyendo edificio de uso dotacional social-asistencial en la Plaza de Santiago, 1, 2 y 3, C/ Maestro Macías, 1, 2, 3, 5, 7 y 9; C/ Santiago 2, 4, 6, 8, 10, 12 y 14, de la ciudad de Jaén, concluyendo por un lado, haber quedado acreditada la falta de legitimación pasiva del demandado D. Alberto y por otro, con relación a la mercantil codemandada, por estimar acreditado el pacto opuesto por la misma de que los honorarios pactados se limitaban a la cantidad de 6.500 euros por los gastos de redacción del proyecto citado, toda vez que la finalidad del mismo era sólo su presentación formal ante el Ayuntamiento para o bien evitar la expropiación del solar o bien para obtener una mayor indemnización en caso de que la misma se materializara.

Contra dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la actora y aun subdividiéndo su escrito de impugnación en varios motivos de forma algo confusa, en esencia viene a esgrimir como motivo eje de la misma, la existencia de error en la valoración de la prueba, por entender que la misma es sesgada y ha dejado de tener en cuenta determinados medios probatorios aportados y practicados a su instancia y de los propios demandados citando al efecto como vulnerados los arts. 326 y 348 LEC y de cuyo resultado conjunto mantiene ha de concluirse la realidad de la relación contractual, de su contenido y por ende de la totalidad del precio que se reclama, habiendo quedado desvirtuado por el contrario el pacto verbal en el que se apoya la Juzgadora de instancia para la desestimación de su pretensión; igualmente denuncia como infringidos en lo que a la falta de legitimación pasiva de D Alberto se refiere, los arts. 1.281 y concordantes y jurisprudencia que los interpreta, para terminar tildando la sentencia por incongruente en su vertiente de omisiva y por error - art. 218 LEC en relación con el art. 120-3 CE -, por falta de motivación suficiente, aunque posteriormente ni siquiera suplica el necesario efecto de nulidad que de concurrir dicho vicio conllevaría limitándose a solicitar la revocación del pronunciamiento que combate.

Segundo.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12- 5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12, 14-6-13 ó la de esta Secc. de 20-2-14, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya desde luego entendemos sí concurren en el presente supuesto, debiendo por ello conceder la razón al apelante.

Efectivamente, partiendo de que la relación jurídica o negocial que une a las partes es la de un contrato de arrendamiento de servicios si atendemos sólo a la redacción del proyecto que pretende cobrarse o de obra regulado en los arts. 1.544 y concordantes Cc , como lo califica la STS de 26-9-12 , pues del encargo realizado por el dueño de la obra, aceptado por el arquitecto, surge la obligación del arquitecto no solo de redactar un proyecto técnicamente viable, sino de asumir la dirección de la obra durante la ejecución, de manera tal que esta pueda ser llevada a su práctica material de acuerdo con lo proyectado, lo primero que procede analizar es la falta de legitimación pasiva aceptada en la instancia, con cuya apreciación no podemos coincidir.

Efectivamente, en primer término y como se alega en el escrito de recurso con cita de alguna resolución de esta Audiencia Provincial y exponíamos entre otras, en sentencia de 22-11-11, es jurisprudencia uniforme -por todas, STS de 9-2-09 -, la que declara que ' La calificación e interpretación de los contratos, según reiterada doctrina de esta Sala, corresponde a los tribunales de instancia sin posible acceso a la casación salvo que se revele como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales', y que según esa misma doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los contratos - SSTS de 15-2 - 02 , 20-10-04 ó 19-5-05 , 30-3-07 y 1-10-09 , entre otras muchas-, las normas o reglas contenidas en los artículos 1281 a 1289 Cc , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 24-5-91 , 1-7-97 ó 23-1-03 ).

Traemos a colación esta doctrina porque efectivamente entendemos que los términos del contrato son meridianamente claros en cuanto a la voluntad de obligarse por parte de D. Alberto al que se exonera de responsabilidad, pues en el apartado II destinado al cliente del encargo de la Nota en la que se documenta la relación, se hace constar claramente 'D. Alberto , NIF.... En su propio nombre y derecho y en representación de: Aceites Olivas de Jaén S.L.', siendo así que en el posterior Apartado VII 1.- se reitera que 'El cliente expresamente manifiesta que realiza el encargo con carácter solidario ', de modo y manera que poniendo en relación ambas cláusulas, no cabe duda alguna que la voluntad de las partes según su propio tenor literal, era no sólo que Aceites Olivas de Jaén fuese la que se obligara al pago, sino también el Sr. Alberto . Por tanto, resulta irrelevante que fuese o no promotor y figurase o no en la posterior documentación originada desde la concertación negocial, siendo indiferente por un lado, que el proyecto figure a nombre de la mercantil, aunque como afirmó el Sr. Florentino en el plenario el proyecto se presentó por el Sr. Alberto y este firmó también el recurso y alegaciones ante la decisión de archivo - 13:29- , o que la entrega a cuenta y pagaré cuya fotocopia se aporta como doc. nº 5 de la demanda, la primera se haga por la mercantil y el segundo se firme por el Sr. Alberto sin antefirma de tipo alguno, y finalmente tampoco puede ante la claridad inicial expresada que las facturas que se aportan como docs. nº 6 y 8 de la demanda, solo se emitan respecto de la mercantil, porque el actor como acreedor puede dirigir el cobro pretendido contra cualquiera de los obligados solidario indistintamente - art. 1.144 Cc -, sin que ello pueda implicar que el Sr. Alberto no interviniese obligándose al pago del encargo efectuado en la contratación como lo hizo a buen seguro como garantía personal de cobro para el Sr. Arquitecto, máxime cuando tal exoneración estuvo fundada en todo momento en su falta de intervención de dicho contrato negando tanto él como la codemandada, de la que no se olvide primero fue apoderado y más tarde administrador único, que la firma fuese suya y por ello solicitaron en sus respectivas contestaciones el informe pericial correspondiente, siendo así que finalmente la pericial caligráfica emitida por el Sr. Jose Pedro , a la que realmente no se hace referencia alguna en la instancia concluye con contundencia que la autoría de la firma que obra en la parte izquierda del pie de la nota de encargo es atribuible a D Alberto .

Tercero.- Llegados a este punto y en atención al resultado de dicha prueba pericial, resulta ciertamente significativa la postura procesal mantenida por ambos demandados, que inicialmente niegan la veracidad del documento precisamente al no reconocer la firma como la del Sr. Alberto y posteriormente ante el resultado de la pericial antes referida, acuden al resto de la documental aportada y testifical practicada para mantener uno que es correcta la apreciación de falta de legitimación por no constar como promotor, y por otro, la existencia del pacto distinto al del encargo cuya realidad acoge la resolución, pero no se puede obviar que aun impugnado el documento nº 2 aportado con la demanda en su contenido e intervención, el mismo ha venido a ser adverado por dicha pericial y lo que no respondería a las reglas de la lógica, es que probado que la firma es de D. Alberto , quiera seguir pretendiendo o manteniendo que los pactos contenidos en el mismo responden como se quería al inicio a la confección unilateral del actor para preparar la interpelación judicial efectuada, debiendo entender pues que dicho contenido responde a la realidad, no sólo porque el proyecto se redactó, fue visado por el colegio y se presentó por Aceites Olivas de Jaén S.L. para la obtención de la correspondiente licencia de obras y por tanto le debió de ser entregado previamente pese a negarlo, sino porque por más cautela que se quiera obtener con el testimonio del Sr. Abel por colaborar habitualmente con el actor, como el mismo admitió al responder a las generales de la ley -3:18-, dicho testimonio, desvirtuada la oposición inicial de los comitentes, viene a corroborar aquel manifestando que estaba presente a su firma y que D Alberto sabía lo que firmaba -5:14-, es más, el mismo aclaró que dicho demandado es cliente habitual y es promotor profesional, que tenía otras obras encargadas -3:40-, afirmando igualmente que se habló de cantidad de honorarios según el baremo -así consta especificado en el Apartado V con marcando con una 'x' la casilla correspondiente a su determinación según Baremo Colegial Orientativo- y además se le comunicó la cuantía, que esta era importante de más de 100.000 euros, y se acordó pagar el 20% a la fecha de la entrega del proyecto y después el resto -6:23-, finalmente aseveró que la nota de encargo no se firmó en blanco como a la postre se pretendía y que su redacción era para llevarlo a cabo y no mera formalidad -9:52-.

Pues bien, la realidad del encargo y de su contenido incluido el pacto de honorarios que por las razones expuestas hay que considerar necesariamente justificado como correspondía al actor a tenor de lo dispuesto en el art. 217.2 LEC , no entendemos que aparezca desvirtuado por el resto de la prueba practicada, como de forma algo insuficiente e imprecisa se razona en la instancia. En primer lugar porque la razón o fundamento del pacto opuesto, esto es, que lo pactado al margen de la hoja de encargo era la redacción de un proyecto para presentarlo y así evitar que el solar fuese expropiado por el Ayuntamiento o para conseguir una indemnización mayor en caso de ejecutarse la misma, todo ello según información y consejo del propio Sr. Jesus Miguel , y no para proceder a su ejecución, no se puede entender en modo alguno justificada, toda vez que el Sr.

Florentino Jefe de Planeamiento y Gestión de la Gerencia de Urbanismo lo que manifestó en el acto del juicio fue precisamente que no había expediente de expropiación alguno iniciado en el Ayuntamiento y que si lo hubiera habido para desarrollo del ámbito, nada tiene que ver que existiera proyecto sobre el solar -15:06-, que no tenía conocimiento de voluntad de inicial expropiación alguna y que de haberse iniciado la única indemnización que se hubiera conseguido quizás serían el abono de los gastos del proyecto, pero nada más -17:12-, de modo que un admitiendo que los distintos equipos de gobierno tenían diferentes perspectivas del destino de la plaza por el que destinar el solar a aparcamiento u otros distintos según le llegó a él, ello en modo alguno puede erigirse en prueba de que la redacción del proyecto era meramente formal, pues no tiene sentido que se contraer unos gastos que eran lo único que luego se le iba a indemnizar.

Por otro lado, nada refiere el Sr. Alberto sobre el particular pese a haber participado necesariamente en la negociación del encargo, ni se presenta como alega el apelante, testigo alguno que actuase como interlocutor de la misma en nombre de la mercantil a tal fin.

Tampoco el documento nº 5 de la demanda puede por sí ni en unión con otras pruebas suponer que el precio pactado era el que figura en el mismo como suma de los 6.500 euros entregados a cuenta y el importe del pagaré, por el hecho de que se utilice la palabra 'Total' en lugar de la expresión 'entrega a cuenta', pues al margen de que la tesis mantenida de contrario y tampoco justificada, es que dicho pagaré era también meramente formal para justificar ante el Colegio de Arquitectos el cobro de un mínimo de honorarios, la suma referida en el mismo se corresponde con la primera factura emitida -doc. nº 6 demanda- el mismo día 23-11-09 y viene a conformar precisamente el 20% del total reclamado como se alegaba en la demanda y manifestó Don.

Abel , de modo perfectamente lo que la cantidad recogida en aquel documento manuscrito perfectamente podía corresponderse y así se expresó el total del primer abono pactado, teniendo sentido además que la factura por el 80% del precio pactado se emitiera el 3-10-10, casi un año después -doc. nº 8-.

Es cierto, que la licencia de obras no fue obtenida por falta de pago de parte de su importe como afirmó el Sr. Florentino , dejando morir el proyecto en el Ayuntamiento, pero tal circunstancia no es imputable más que a los demandados y no es razonable otorgarle el sentido de mero trámite formal para justificar el pacto opuesto, pues como hemos expuesto el Sr. Florentino dejó claro que la presentación de aquel era inocua y no tenía relación con una posible expropiación, inexistente por demás entonces y sin que se haya justificado se produjera con posterioridad.

Finalmente, las facturas aportadas como docs. 1 a 13 entre la promotora demandada y el actor, tampoco son indicativas de que éste viniese cobrando por cada trabajo un importe inferior al establecido en el Baremo, - que dicho sea de paso todavía tenía vigencia al tiempo de la contratación, ya que la denominada Ley Ómnibus entró en vigor a finales de diciembre de ese mismo año, luego nada impide que los honorarios se pactaran con remisión a aquel, resultando además del informe del Colegio de Arquitectos -doc. nº 9 demanda- que los pactados y que pretenden cobrarse se corresponden con los mínimos establecidos- porque tales facturas lo único que reflejan es una relación constante desde 1.999, pero nada más, pues no se aporta hoja de encargo alguna, y por citar los que se ponen de ejemplo, la primera factura de 1.549,89 euros se refiere a un proyecto de demolición de una vivienda, la segunda por importe de 8.844,37 euros, a proyecto de cuatro viviendas, oficinas y garaje y reformado de otra, pero deduciendo los honorarios de otro proyecto anterior y la tercera de 17.537,87 euros, si bien se refiere a un edificio de 32 viviendas lo es sólo por el concepto de 'dirección, liquidación y recepción de obra', luego no se incluyen los relativos a la redacción de proyecto, reformados y otros conceptos que pudieran hacer pensar que estamos ante encargos similares y por ende pactado un precio más reducido.

En resumen, de todo lo expuesto habremos de concluir que acreditada la realidad del encargo que en un principio se negaba y no justificado como se oponía la existencia de ese otro acuerdo verbal por el que sólo la demandada se obligaba a abonar los 6.500 euros entregados, pues ni siquiera se ha probado el hecho base en el que se trataba de apoyar dicho pacto, más bien al contrario, la posibilidad de la expropiación se ha revelado como mera alegación defensiva sin fundamento al haberse acreditado su inexistencia y falta de correlación con los servicios contratados, razón por la que se ha de estimar la procedencia del pago de los honorarios reclamados, cuya realidad viene corroborada además precisamente por aparecer registradas por el actor en su contabilidad y en sus respectivos ejercicios, aunque a final de año por impagadas se dejaran sin efecto mediante factura de abono por retrocesión por impago de las mismas como se concluye en la pericial contable y aun no habiendo abonado el IVA al que venía obligado D Jesus Miguel , pues independientemente de la irregularidad fiscal que ello suponga, lo que revela es que ni la nota de encargo que data de octubre de 2.009, ni los honorarios pactados en la misma con remisión al entonces vigente Baremo orientativo, que se corresponden con los reclamados a tenor del informe del Colegio de Arquitectos, han sido objeto de una redacción unilateral elaborada ex profeso para la interpelación judicial, pues se atiene bastante más a las reglas de la lógica que si dichas facturas se contabilizaron tres y dos años antes por el actor, es porque realmente respondían al precio real estipulado entre los contratantes, máxime cuando también el pagaré al que el demandado Sr. Alberto mantenía nada tenía que ver con el objeto del proceso y al que la codemandada atribuía una función meramente formal o de favor, fue objeto de la correspondiente demanda incoándose admitida a trámite por decreto de 14-6-11 dictado en el Juzgado de Iª Instancia en el que se sigue el correspondiente Juicio Especial Cambiario.

Se estima pues por todo lo expuesto la apelación interpuesta, y conllevando dicho pronunciamiento la estimación íntegra de la demanda, procederá igualmente la correlativa revocación del pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, que en base al criterio general del vencimiento objetivo del art. 394 LEC , habrán de imponerse a los demandados.

Cuarto.- Dado el sentir estimatorio de esta sentencia, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC .-.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Jaén, con fecha 28-1-14 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1.181 del año 2.012,debemos revocar la misma dejándola sin efecto y en su lugar, estimando la demanda presentada por la representación de D. Jesus Miguel , contra Aceites Olivas de Jaén S.L. y D.

Alberto , debo condenar a dichos demandados al pago solidario al actor de la cantidad de 116.827,45 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, siendo de cargo de los demandados las costas causadas en la instancia y sin que proceda hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir, Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 (0376/14).

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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