Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 214/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 314/2014 de 06 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 214/2014
Núm. Cendoj: 24089370012014100227
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00214/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 314/14.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº. 204/13, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE SAHAGUN
S E N T E N C I A NÚM. 214/2014
Iltmos. Sres.
Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.
Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada Ponente.
En la ciudad de León, a 6 de noviembre del año 2014.
VISTOante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 314/14, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 204/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Sahagún, en el que ha sido parte apelante la entidad BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U.,representada por la Procuradora Sra. Pérez Fernández, y parte apelada DON Victoriano y DON Juan Miguel , representados por la Procuradora Sra. De Dios Cavero, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº. 1 de Sahagún dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 204/2013, con fecha 10 de julio de 2014, FALLO:SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora Sra. De Dios Cavero en nombre y representación de DON Victoriano y DON Juan Miguel , contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, y DECLARO LA NULIDAD:
Del Contrato-Tipo de Depósito o Administración de Valores, suscrito entre DON Juan Miguel Y CAJA ESPAÑA, el día 15 de enero de 2009, con Código de Cuenta de Valores vinculado n° NUM000
Del Contrato-Tipo de Custodia y Administración de Valores con Anexo I, de 3 de marzo de 2010 con Código de Cuenta de Valores vinculado n° NUM001 , siendo titular DON Victoriano y firmado por su tutor DON Juan Miguel , suscrito con Caja España.
Y del Contrato-Tipo de Custodia y Administración de Valores con Anexos I y II, con Código de Cuenta de Valores vinculado n° NUM002 , suscrito el día 27 de enero de 2011 entre DON Juan Miguel y CAJA ESPAÑA.
De las Órdenes vinculadas a estos contratos y de los Contratos de Canje posteriores, como consecuencia inherente a la declaración de Nulidad de los Contratos principales
Con la consecuencia legal de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil , de la obligación de restitución recíproca. Y así:
La parte demandada debe devolver a DON Victoriano , s.e.u.o, la suma de 31.293,25€, más los intereses legales, respecto a la cantidad de 9.002,25 € desde el día 4 de marzo de 2010; respecto a la cantidad de 10.051,00 € desde el día 24 de septiembre de 2010; y, respecto a la cantidad de 12.240,00, desde el día 17 de diciembre de 2010. Y por parte de DON Victoriano se debe devolver a la demandada la cuantía, s.e.u.o., de 3.468,82 €, más los intereses legales devengados desde cada una de las liquidaciones hechas a su favor.
Y la parte demandada debe devolver a DON Juan Miguel , s.e.u.o, la suma de 108.295,01€, más los intereses legales, respecto a la cantidad de 12.060,00 € desde el día 16 de enero de 2009; respecto a la cantidad de 22.770,10 € desde el día 20 de agosto de 2009; respecto a la cantidad de 1.018,21 € desde el día 2 de octubre de 2009; respecto a la cantidad de 30.063,00 € desde el día 22 de octubre de 2009; respecto a la cantidad de 6.027,30, desde el día 23 de julio de 2010; y respecto a la cantidad de 36.356,40 € desde el día 28 de enero de 2011. Y DON Juan Miguel debe devolver a la demandada la cuantía, s.e.u.o., de 16.194,90 €, más los intereses legales devengados' desde cada una de las liquidaciones hechas a su favor.
Con expresa imposición de las COSTAS procesales a la parte demandada.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada y dado traslado del mismo se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación y fallo, el día 4 de noviembre de 2014.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de la controversia y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.
Por los demandantes se ejercita acción de nulidad por vicio de consentimiento de los contratos de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas.
La Sentencia dictada en Primera Instancia estima íntegramente la acción ejercitada con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.
Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la entidad demandada. Como primer motivo se dice que existe error en la sentencia en la fijación de la cifra de capital invertido a devolver al cliente demandante. Como segundo motivo de recurso argumenta el error en la fijación de los intereses que ambos actores deben devolver al banco. En tercer lugar solicita se deje sin efecto la condena en costas porque la estimación de la demanda es parcial.
Antes de entrar en el análisis de las cuestiones que son discutidas debe señalarse que efectivamente existe un error en la fijación de la cifra de capital invertido, error que los propios demandantes reconocen en el escrito de contestación al recurso, de forma que el fallo debe modificarse en el sentido de condenar al Banco a devolver al Sr. Juan Miguel la suma de 98.277,01 euros, más los intereses legales desde las fechas de compra (reducción debida a la venta de 25 títulos de preferentes por importe de 25.252,50 euros).
SEGUNDO.-Intereses a devolver por la parte demandante: intereses brutos.
Se plantea la errónea interpretación de los efectos de la declaración de nulidad respecto de los intereses legales devengados y que la parte actora debe devolver como consecuencia de la declaración de nulidad.
Los efectos de la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes han sido delimitados en la Sentencia objeto de recurso. Dichos efectos vienen determinados ope legis por el art. 1303 que implica la devolución de prestaciones, de forma que el Banco tiene que devolver el capital con sus frutos, entendiendo por frutos, los intereses legales desde la entrega del dinero y el cliente los rendimientos que le hayan dado por el producto con sus correspondientes intereses (este último extremo es objeto de controversia en supuestos similares pero en este caso no se plantea discusión sobre el mismo, por lo que razones de congruencia con los motivos de recurso imponen su ratificación).
En este apartado las dudas surgen sobre la cuantía que la parte actora debe devolver, si son los intereses que recibió por las Participaciones Preferentes y obligaciones subordinadas o si debería incluir también la suma que se abonó por el banco directamente a la administración tributaria por retención de impuestos. Se está contemplando el concepto de intereses netos o intereses brutos.
La aplicación del artículo 1.303 del Código Civil y los términos concretos del precepto, una de las 'cosas que hubiesen sido objeto del contrato', implica la vuelta, tras la nulidad, a la situación preexistente, lo que exige la devolución de lo que, por razón de intereses, desembolsó el Banco, ya fuera porque anticipó (retuvo) una determinada suma en concepto de impuestos que corrían por cuenta de la beneficiaria de los mismos, ya porque hiciera pago líquido de lo restante. Esta interpretación se corresponde con la posición que mantiene la parte recurrente.
En este punto debe seguirse la posición que este Tribunal ya ha fijado con anterioridad. En concreto la Sentencia de la Sección Segunda de fecha 18 de junio de 2014 estima el recurso de apelación y acuerda el reconocimiento a favor del Banco del derecho a que le sea restituido el importe de los intereses brutos que fueron liquidados y abonados a favor de la parte actora con sus intereses legales de la fecha de cada pago. Los argumentos que se ofrecen son los siguientes: 'Las preferentes son activos financieros que se encuentran sujetos a tributación de acuerdo con la normativa fiscal ( artículo 74.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, art. 75 , 76 , 78 del citado reglamento y artículo 91), formando parte el importe de la retención del IRPF de los beneficios obtenidos por el perceptor de las rentas, aunque por imperativo legal, sea ingresado por el Banco directamente al Tesoro, por ello, estando acreditado que por la entidad apelante se abonaron los intereses netos al actor, previa deducción de los intereses brutos de las retenciones que fueron llevadas a cabo sobre el rendimiento de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes cuyos contratos de suscripción han sido declarados nulos en la sentenciad de instancia.....y no habiéndose desvirtuado el hecho de que dichas retenciones hubieran sido ingresadas al Estado por la entidad bancaria, tal cantidad forma parte de los rendimientos que fueron pagados por el Banco y debe ser devuelta a la parte demandada'.
La misma solución se mantiene en la reciente sentencia de esta Sección Primera de fecha 30 de octubre de 2014 que cita las sentencias de la Sección 2ª de fecha 18 de junio de 2014 y 10 de julio de 2014 y de la Sección 1ª de fecha 4 de julio de 2014 y 24 de septiembre de 2014 .
Y aunque la parte recurrida señala que no consta acreditado en autos que la demandada ingresara algún importe en Hacienda, entendemos que el motivo de recurso ha de ser estimado y los beneficios a devolver por los actores se concretarán en los intereses brutos percibidos: directamente (intereses netos), incrementados con la retención que se abonó a la administración tributaria, extremo que se justificará en ejecución de sentencia. Debe por lo expuesto, ser estimado este motivo de recurso, revocando la sentencia apelada, en el sentido de acordar como se interesa por la parte recurrente, el reconocimiento a favor de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U., del derecho a que le sea restituido el importe de los intereses satisfechos (intereses 'brutos) que abarca tanto la suma efectivamente entregada a los demandantes como los ingresados en el Tesoro Público en concepto de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario (rendimientos de valores) a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
TERCERO.-Costas de Primera Instancia. Estimación sustancial de la demanda.
En esta materia rige el criterio del vencimiento ( art. 394 LEC ) que la sentencia de Primera Instancia aplicó cuando condenó en costas a la parte demandada después de estimar íntegramente la demanda. La entidad recurrente argumenta que no procede imponer las costas por haber sido parcialmente estimada la pretensión ejercitada, teniendo en consideración que se instó la nulidad de todos los contratos de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas sin excepción y la sentencia excluye en su parte dispositiva los 25.252,50 euros de la venta de participaciones preferentes de 25/08/2009 por lo que la estimación es parcial.
Entendemos que en este caso se produce una estimación total de las pretensiones de la demanda como puede claramente apreciarse de la comparación del contenido del Fallo de la Sentencia con lo suplicado en la demanda. La doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, Sala Civil, (STS de 9-2-2.006 ) relativa a la 'estimación sustancial' como equiparable al vencimiento pleno que contempla el art. 394 de la LEC para la imposición de las costas al demandado es pacífica, manteniéndose su inaplicación, con carácter general, cuando lo concedido es menos de lo pedido, produciéndose una estimación parcial de evidente percepción en los supuestos de pretensión de condena de suma de dinero cuando es notable la diferencia en lo pedido y lo otorgado ( STS 18-12- 2.000 , 29-11-2.005 , 10-6-2.005 y 5-7-2.006 ) atendida la perspectiva económica del proceso y considerando la diferencia no sólo en relación con lo pedido sino, sobre todo, con la importancia de lo no concedido ( STS 29-9-2.003 ) y, por tanto, de aplicación si lo rechazado es una prestación accesoria dependiente de la principal concedida ( STS 7-7-2.005 y 7-11-2.005 ) o por entender que la parte desestimada no afectaba de modo importante a la reclamación ( STS 20-10-2.005 ), y no así, por lo mismo, cuando se rechazan una o varias partidas o sumandos con resultado cuantitativo relevante ( STS 9-6-2.005 ) o se hace doble pedimento y uno se rechaza ( STS 11-3-2.005 ).
La reducción de la suma a devolver a los demandantes como consecuencia de la venta posterior de participaciones preferentes, que se hacía constar ya en la demanda, obedece a un mero cálculo que no supone estimación parcial. En la demanda se adjuntaba la orden de venta como documento nº 24 y se alegaba que se vendieron 25 títulos del valor 'Part C. España-serie I' por una cuantía total de 25.252,50 euros, mientras en el suplico no se pide una cantidad concreta sino la que resulte de la restitución recíproca de las cantidades entregadas como consecuencia de los contratos declarados nulos.
Por otra parte, la petición de nulidad que resulta estimada implica la devolución de cantidades como efecto legal, art. 1303 CC , por lo que estimar el motivo de recurso planteado en cuanto a la devolución de los intereses brutos por los clientes demandantes no supone una estimación parcial de la demanda sino un efecto o consecuencia de la declaración de nulidad que fue objeto de litigio.
Consideramos entonces correcta la imposición de las costas de Primera Instancia a la parte demandada, por aplicación estricta del principio de vencimiento objetivo.
CUARTO.-Costas de la alzada.
Siendo esta resolución estimatoria del Recurso de Apelación formulado no se hace expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, art. 394 y 398 de la LEC .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
ESTIMAMOSen parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U.,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº. 1 de Sahagún, de fecha 10 de julio de 2014 , en los autos de Juicio Ordinario nº. 204/13, y REVOCAMOS la resolución de Primera Instancia para corregir el error aritmético apreciado y acordar la modificación del fallo en el sentido de condenar al Banco a devolver al Sr. Juan Miguel la suma de 98.277,01 euros, más los intereses legales desde las fechas de compra (reducción debida a la venta de 25 títulos de preferentes por importe de 25.252,50 euros), así como condenar a los demandantes a la devolución de los intereses o rendimientos brutos obtenidos que se acrediten en ejecución de sentencia, manteniendo la expresa imposición de las Costas de Primera Instancia, sin hacer imposición de las costas de la apelación.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
