Sentencia Civil Nº 214/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 214/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 788/2012 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 214/2014

Núm. Cendoj: 28079370282014100214


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014406

Rollo de apelación nº 788/2012

Materia: Derecho de sociedades. Impugnación de acuerdos sociales (junta general)

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 061/2009

Apelante: ESTRENOS 21, S.L.

Procurador/a: D. Federico Pinilla Romero

Letrado/a: D. Ignacio Ruiz Damas

Apelado: D. Darío

Procurador/a: D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta

Letrado/a: D. Luis Paricio Serrano

SENTENCIA nº 214/2014

En Madrid, a 7 de julio de 2014

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 788/2012, los autos 061/2009, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- El procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de D. Darío , presentó escrito de demanda contra ESTRENOS 21, S.L., en solicitud de sentencia 'por la que se declare: 1.- La nulidad y/o ineficacia de los acuerdos adoptados en la referida Junta General Extraordinaria de Etrenos 21, S.L., por defectos formales en su celebración y/o documentación incluido el que la junta general ni sus acuerdos consten en acta notarial de junta conforme exige el artículo 55 de la Ley 2/1995 . 2.- Subsidiaria y alternativamente, para el caso en que no estime la solicitud anterior, la nulidad del acuerdo referido al punto primero del orden del día por contravenir dicho acuerdo, al menos respecto del presidente, Don Justino , lo establecido en el artículo 67 de la Ley 2/1995 en cuanto a la ratificación de los honorarios profesionales percibidos por asesoramiento profesional durante el ejercicio 2007 y/o por carecer dicha remuneración de objeto y/o causa y por lo que respecta a las percibidas en el año 2006 por perpetuatio iurisdiccionis. 3.- Se condene a la sociedad demandada a estar y pasar por dicha declaración y el pago de las costas causadas en este proceso'.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha 31 de enero de 2011 , con el siguiente fallo: 'Que estimando como estimo la demanda promovida por el procurador Don Juan Antonio García San Miguel Orueta en nombre y representación de Don Darío , contra la mercantil Estrenos 21, S.L. declaro nulos los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria de dicha sociedad celebrada a las 10:00 horas del día 27 de diciembre de 2007 haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas'.

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución ESTRENOS 21, S.L. interpuso recurso de apelación, que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de D. Darío ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 3 de julio de 2014.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- La presente litis trae causa de la demanda promovida por D. Darío para que se declaren nulos los acuerdos adoptados en la junta general de ESTRENOS 21, S.L. ('ESTRENOS 21', en lo sucesivo) que se celebró el 27 de diciembre de 2007. Tales acuerdos consistieron en: (i) ratificación de los honorarios profesionales y cantidades que han percibido las personas que prestan servicios como directores, apoderados o por trabajos profesionales o de cualquier índole, no por su función de administradores, durante el ejercicio 2006 y 2007 (punto primero del orden del día); y (ii) nombramiento de ABANTOS AUDITORES Y ASESORES, S.L. como auditor para el ejercicio 2007 (punto segundo del orden del día). Con carácter subsidiario, se solicitaba la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en relación con el punto primero del orden del día. Todo ello en los términos que aparecen reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

2.- El tribunal de primera instancia, acogiendo el pedimento principal de la demanda, dictó sentencia declarando nulos los acuerdos adoptados en la junta general de referencia. Basa el juzgador su decisión en el artículo 55 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ('LSRL ' en adelante), señalando que no se había levantado acta notarial de la junta, a pesar de haberlo requerido el demandante, a la sazón titular de un porcentaje del capital social por encima del mínimo exigido en el referido artículo.

5.- Disconforme con tal decisión, ESTRENOS 21 recurrió en apelación. En los apartados que siguen acometeremos el estudio de los dos motivos en los que cristaliza la impugnación.

SEGUNDO.- SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Desarrollo del motivo de impugnación

6.- ESTRENOS 21 denuncia que, tratándose de acuerdos no inscribibles que se adoptaron en junta general celebrada el 27 de diciembre de 2007, y habiéndose interpuesto la demanda el 28 de enero de 2009, habría transcurrido el plazo de caducidad establecido para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos nulos en el artículo 116.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , al que habría que estar por remisión del artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Valoración del Tribunal

7.- El sello acreditativo de la presentación de la demanda en la oficina de reparto del Decanato de Madrid lleva fecha 26 de diciembre de 2008. El 28 de enero de 2009 es la fecha que figura en el sello que acredita la recepción de la demanda en el Juzgado de lo Mercantil al que fue turnada y ante el que se sustanció el procedimiento. A tenor del artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. La fecha relevante es, pues, la primera de las más arriba indicadas. Conforme a ello el alegato de caducidad se revela infundado.

TERCERO.- SOBRE EL PRETENDIDO ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Desarrollo del motivo de impugnación

8.- ESTRENOS 21 manifiesta su desacuerdo con la apreciación plasmada en la sentencia impugnada de que sus administradores no realizaron ninguna gestión a fin de procurar la asistencia de notario a la junta en la que se adoptaron los acuerdos impugnados. Añade que tal apreciación resulta incongruente con lo reflejado en la resolución en líneas inmediatamente anteriores, en las que el juzgador constata una conducta obstruccionista por parte del Sr. Darío por el hecho de que dejó transcurrir prácticamente un mes desde la recepción de la convocatoria, para solicitar la presencia de notario con una antelación de cinco días, de los cuales tan solo dos eran laborables, reseñándose igualmente en la sentencia que el aquí apelado se negó a celebrar una nueva junta con carácter universal en la tarde del mismo día en que tuvo lugar la que originó los acuerdos impugnados. Finalmente, señala la recurrente que los hechos acreditados son reveladores de la mala fe que gobierna la actuación del promotor del expediente.

Valoración del Tribunal

9.- En el discurso de la recurrente cabe distinguir dos líneas de impugnaciónn. Por una parte, se denuncia la falta de congruencia interna de la resolución recurrida. Esta queja se fundamenta en la falta de ilación que la recurrente aprecia entre la parte del argumentario de la sentencia en la que se reconoce una conducta obstruccionista por parte del Sr. Darío y aquella otra en la que se subraya que no consta acreditada la realización de ninguna gestión por parte de los administradores de ESTUDIO 21 encaminada a asegurar la presencia de notario en la junta convocada. Por otra parte, se subraya el error del juzgador de la anterior instancia al valorar la prueba, pues esta, a juicio de la apelante, habría venido a acreditar tanto que los administradores hicieron lo que estuvo en su mano para gestionar la asistencia de notario a la junta controvertida como la mala fe del Sr. Darío . Aunque no se dice de forma explícita, con esto último parece que se está combatiendo el juicio que se contiene en la sentencia rechazando el abuso de derecho por parte del Sr. Darío como circunstancia enervadora de la demanda.

10.- La congruencia interna como requisito específico aparece reflejada en el último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('... ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'). Como señalan las sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 5 de noviembre y 31 de diciembre de 2010 , la exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial no solo ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes, sino también coherente.

11.- Entendemos que no caben tachas a la sentencia en este aspecto. Ninguna contradicción ni falta de consistencia apreciamos en que, en los términos señalados en apartados precedentes, por un lado se afirme que el Sr. Darío observó una conducta obstruccionista y, por otro, se constate una conducta pasiva por parte de los administradores sociales. Tampoco cabe reputar atentatoria contra toda lógica y razón la secuencia que establece el juzgador entre dichas premisas y la conclusión de que no cabe apreciar abuso de derecho por parte del promotor del expediente. Todo ello, por supuesto, sin perjuicio de que el acierto de tal forma de razonar esté abierto a la crítica, aspecto este en el que incide la segunda de las líneas argumentales sobre las que se asienta el motivo de impugnación.

12.- Niega ESTRENOS 21 la falta que en la resolución recurrida se señala a los administradores sociales. Tal extremo, en realidad, ninguna incidencia tiene en la resolución de la litis. Con independencia de que, más allá de las afirmaciones de la parte recurrente, no hay rastro de la actividad que los administradores sociales hubieran podido desplegar para asegurar la presencia de notario, lo importante es que, finalmente, la junta se celebró sin asistencia de notario.

13.- Mantiene ESTRENOS 21 que el Sr. Darío actuó de mala fe. Este punto sí resulta relevante, por cuanto entronca con los límites señalables al ejercicio de todo derecho. A este respecto, la sentencia impugnada rechaza la existencia de abuso de derecho por parte del Sr. Darío . La apreciación de la recurrente, como apuntamos, parece ser otra. Resulta dificultoso, no obstante, identificar en el discurso de ESTRENOS 21 la razón de tal valoración.

14.- Se deslizan referencias al escaso margen de tiempo con el que el Sr. Darío cursó su solicitud relativa a la asistencia de notario, particularmente teniendo en cuenta el periodo navideño en que se desarrollaron los hechos. Cabría reproducir aquí las consideraciones vertidas sobre el particular en la sentencia recurrida: la solicitud respetó el límite temporal que la ley marca y, en todo caso, la inconveniencia de las fechas en que había de tener lugar la junta general no es algo que pueda achacarse al aquí apelado.

15.- Se alude a la falta de contestación del Sr. Darío al burofax que el 24 de diciembre de 2007 le remitió el presidente del consejo de administración de ESTRENOS 21, en el que, ante las dificultades para encontrar notario que pudiera estar presente a la hora señalada para la celebración de la junta, se le ofrecían dos posibilidades: una, que la junta se celebrase a la hora indicada en la convocatoria, sin poder asegurar la asistencia de un notario; otra, que la junta se celebrase a las 19,30 del mismo día, encontrándose en condiciones de confirmar en tal caso la asistencia de notario. Dicha misiva terminaba agradeciendo al Sr. Darío que comunicase por burofax su opción, indicando que, de no recibirse contestación, se celebraría la junta a las 10,00 aunque no se tuviese la seguridad de encontrar un notario. Ahora bien, acreditado que el citado burofax no fue entregado sino a las 10,15 del mismo día señalado para la celebración de la junta, no entendemos qué parte de este episodio podría servir de justificación a la imputación que la recurrente hace al aquí apelado.

16.- Por otra parte, se enfatiza en el recurso que, encontrándose presente el Sr. Darío en el lugar señalado para la celebración de la junta a la hora indicada para la segunda de las opciones que contenía el burofax que se le había remitido, concurriendo igualmente el resto de los socios, aquel se ausentó, impidiendo con ello la celebración de junta general con carácter universal en la que, esta vez sí, estaba asegurada la presencia de notario. Aducir esto como motivo para tildar de abusiva la impugnación formulada por el Sr. Darío se presenta como un puro ejercicio de voluntarismo. Lo cierto es que la junta ya había tenido lugar conforme a los términos de la convocatoria y en ella se habían adoptado los correspondientes acuerdos que por medio de este expediente son objeto de impugnación, eso sí, sin la preceptiva asistencia de notario. Parece entender la recurrente que, ante tal escenario, cabría esperar del Sr. Darío que permitiese con su asistencia la celebración de una nueva junta de carácter universal pretendidamente a los solos efectos de convalidar unos acuerdos adoptados sin concurrir las condiciones legales precisas para ello. Por nuestra parte, no somos capaces de ver el fundamento de tal posición.

17.- A la vista de las consideraciones precedentes, el recurso debe ser rechazado.

CUARTO.- COSTAS DEL RECURSO

18.- La suerte desestimatoria del recurso comporta que las costas ocasionadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por ESTRENOS 21, S.L. contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid , en los autos registrados con el número 061/2009 de los que este rollo dimana.

2.- Condenar a ESTRENOS 21, S.L. al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.


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