Sentencia Civil Nº 214/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 214/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 546/2012 de 30 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 214/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100416

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00214/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 546/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 214 DE 2014

En LOGROÑO, a treinta de julio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 757/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 546/2012, en los que aparece como parte apelante, VANEBIRMI GRUPO DE INVERSIONES S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ-TORIJA OYÓN y asistida por el Letrado DON JAIME PÉREZ BERNAL, y como parte apelada, INSTITUTO DE LOS HERMA NOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PAZ FERNANDEZ BELTRAN y asistida por el Letrado DON JUAN RAMON ALONSO GARCÍA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:

'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández-Torija Oyón, en nombre y representación de la mercantil Vanebirmi Grupo de Inversiones, S.L., contra Instituto de Los Hermanos Maristas de la Enseñanza, representado por la Procuradora Sra. Fernández Beltrán, debo acordar y acuerdo:

1º.-No haber lugar a la declaración solicitada.

2°. -Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma.

3°.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de julio de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la demandante, Venebirmi Grupo de Inversiones S.L., la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por la misma formulada frente a Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza, solicitando la revocación de la sentencia dictada por El Juzgado de Primera Instancia y se dicte otra estimatoria de la demanda.

Y, en primer lugar, dadas las alegaciones en que se sustenta el recurso, y, concretamente, la relativa a que las partes se conformaron tácitamente con la suspensión de las obligaciones contraídas en el contrato por las mismas celebrado, hemos de señalar que tal alegación ha de ser rechazada por extemporánea.

Tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, por que se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( STS 9 de mayo de 2005 ), sin que quepa variar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen ( STS de 20 de diciembre de 2002 ) los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium', sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la 'mutatio libeli') ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur').

En suma, que no pueden en vía de recurso variarse los parámetros fácticos y jurídicos del debate, y así el artículo 456 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...', y, en relación con el mismo, el artículo 412.1 de la misma Ley Procesal Civil dispone que 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.'

SEGUNDO.-Alega la recurrente haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, pretendiendo que cumplió la demandante sus obligaciones contractuales y que no es responsable de que los trámites iniciados para obtener el cambio de uso de las parcelas quedasen paralizados por cuestiones ajenas a las partes.

Como se expone en la sentencia de esta misma Audiencia nº 103/2014, de 4 de abril , con cita de otra de este Tribunal de 9 de septiembre de 2011 : 'en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Juez o Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes han de prevalecer por hallarse inspirados en criterios objetivos y desinteresados.

La valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el juzgador.

En otras ocasiones hemos expresado esta idea que acabamos de significar, reiterando que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

A este respecto conviene recordar que, cuando de prueba testifical se trata, su valoración y eficacia ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 .'

En similar sentido, la sentencia nº 187/2014, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial de Guadalajara , citando la del mismo Tribunal de 18 de marzo de 2014 , expresa: 'Ya ha reiterado esta Sala en diversas ocasiones que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.'

En el caso concreto que nos ocupa, La Sala no puede sino asumir la detallada exposición que sobre el resultado de las pruebas se incluye en la sentencia de instancia, y la apreciación y valoración que de las mismas efectúa la juzgadora a quo, en tanto adecuada a la resultancia probatoria obtenida con el privilegio de la inmediación.

Debe compartir la Sala que la condición esencial, 'sine qua non' del contrato de opción de compra celebrado entre las partes es el cambio de uso de las fincas a que se refiere, como de su propio contenido resulta esencialmente, la estipulación primera apartado A) ('desde el día en que quede aprobada definitivamente la modificación puntual del P.G.O.U. de Guadalajara (caso de tramitarse convenio urbanístico, con carácter previo, contado a partir de la fecha de suscripción de éste), mediante el cual las fincas descritas en el Expositivo I, adquieran la condición de suelo urbano con uso residencial (finca nº 1) y dotacional o compatible con el equipamiento educativo (finca nº 2)'., B) ('salvo que...todavía no se hubiera obtenido con carácter firme y para la finca nº 2 de la exposición primera, la calificación urbanística compatible con el uso educativo previsto y el aprovechamiento necesario para la construcción de un centro de tres líneas en todos sus niveles (infantil primer ciclo a bachillerato)...'; apartado C) subapartado a) de la misma estipulación primera y el apartado D), subapartado 1º de la estipulación primera.

Y es que, de no producirse ese cambio de calificación urbanística de las fincas a que se refiere el contrato, ninguna virtualidad tendría la segregación de la parte de la finca descrita en el expositivo del contrato como 'casa palacio', ni la autorización de la Santa Sede (condiciones suspensivas establecidas como 2º y 3º en el apartado D) de la estipulación primera). La esencia del contrato es la consecución del uso residencial para la finca donde radica el actual centro educativo de la demandada y del uso dotacional o compatible con el equipamiento educativo para la finca en la que se pretende la construcción del colegio nuevo, lo que no sería posible de mantenerse su actual uso industrial, como no podría construir viviendas la actora o un tercero en la finca nº 1 de no cambiar su uso a residencial.

La actora pretende se declare la resolución del contrato (folios 17 a 31 de los autos) por no haberse cumplido en el plazo fijado (36 meses tras la ampliación establecida en el anexo de 21 de julio de 2009), las condiciones suspensivas establecidas en el apartado D) de la estipulación primera del contrato por las partes celebrado en fecha 18 de junio de 2008. Pero, no cabe obviar que tal plazo vencía el día 18 de junio de 2011 y la demanda se presenta en fecha 30 de marzo de 2011, esto es, antes del vencimiento del plazo invocado, motivo suficiente para el rechazo de la demanda. Y, tampoco podemos prescindir de que en el propio contrato se atribuye (estipulación primera C) a) ) a la actora la obligación de 'ejecutar a su costa cuantos trámites, gestiones y alegaciones sean necesarias para la obtención de la modificación puntual del P.G.O.U. de Guadalajara, mediante la cual las fincas descritas en el Expositivo I, adquieran la condición de suelo urbano con uso residencial (finca nº 1) y dotacional o compatible con el equipamiento educativo (finca nº 2), con edificabilidad suficiente en esta última para la construcción de un colegio de tres líneas y niveles de educación infantil, primaria, secundaria y bachillerato'; Y, sin embargo, como en juicio declara el representante legal de la actora, D. Ismael , no se llegó a cursar ninguna solicitud ante el Ayuntamiento. En igual sentido los testigos D. Norberto , teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Guadalajara, y D. Teodulfo , arquitecto municipal del Ayuntamiento de Guadalajara. Asimismo, el Ayuntamiento certifica (folio 119) que '1°. No existe constancia en este Ayuntamiento de que se haya abierto expediente administrativo alguno relativo a la modificación del planeamiento aplicable a las fincas objeto del contrato, de tal manera que sobre la finca en la que actualmente se ubica el Colegio de la titularidad de los Hermanos Maristas de la Enseñanza, Calle de Pedro Pascual, 2, semiesquina con la Plaza de Fernando de Beladiez, se proponga la recalificación para uso característico residencial, y sobre la finca urbana M.l., resultante del proyecto de Reparcelación del Sector SP-40 'El Ruiseñor' se proponga la recalificación a suelo con uso característico dotacional o compatible con el equipamiento educativo con edificabilidad suficiente para la construcción de un colegio de tres líneas y niveles de educación infantil, primaria, secundaria y bachillerato.

2°. No consta en los archivos municipales que la mercantil VENEBIRMI GRUPO DE INVERSIONES, S.L., haya realizado alegación o trámite alguno dirigido a obtener la recalificación a uso característico residencial para la finca en la que se encuentra el Colegio de la titularidad de los Hermanos Maristas de la Enseñanza, calle Pedro Pascual, 2, semiesquina con la Plaza de Fernando de Beladiez y la recalificación a uso característico dotacional o compatible con el equipamiento educativo para la finca urbana M.l.07, resultante del Proyecto de Reparcelación del Sector SP 40 'El Ruiseñor' con edificabilidad suficiente para la construcción de un colegio de tres líneas y niveles de educación infantil, primaria, secundaria y bachillerato. Si se ha hecho cualquier otra gestión, no consta por escrito y por tanto no puede figurar en el archivo municipal. '

El mismo Ayuntamiento (folios 117 y 118) certifica que la modificación del uso requiere la tramitación de un expediente administrativo de Modificación Puntual del Plan General de Guadalajara, o la Revisión del Plan General de Guadalajara, lo que, además, dada la calidad de la actora (según su representante legal expresa en el juicio, sus empresas son especialistas en gestión del suelo, temas inmobiliarios y construcción), a buen seguro no era ignorado por ésta, que asumió la obligación de ejecutar todos los trámites, gestiones y alegaciones necesarias para obtener la modificación puntual del PGOU de Guadalajara, para que las fincas obtuvieran el cambio de uso que interesaba a ambas partes contratantes, y constituye condición básica, premisa ineludible del mismo, obligación que, con evidencia, resulta no ha cumplido, y, si no instó la demandante el expediente administrativo, mal puede pretender que cumplió sus obligaciones contractuales y que el desarrollo del sector El Ruiseñor donde se encuentra la finca nº 2 de las que son objeto del contrato se halla paralizado por cuestiones ajenas a las partes, cuando esta circunstancia, al margen de no ser exactamente cierta (a octubre de 2011, la ejecución de la urbanización alcanzaba el 67,11%, según certifica el Ayuntamiento al folio 118) no excluye la obligación asumida por la actora en cuanto al cambio de uso de las fincas; cambio de uso que los dos testigos que depusieron en el trámite de diligencias finales, el Teniente de Alcalde y el Arquitecto Municipal, señalaron como posible, a pesar de lo cual no consta el inicio del expediente administrativo preciso al efecto, siendo la actora la que asumió la realización de las gestiones y trámites precisos al efecto, obligación que no ha cumplido.

TERCERO.-Pretende la recurrente que la Juez a quo infringe los artículos 1281 y s.s. del Código Civil , relativos a la interpretación de los contratos, ya que, alega, la Juez hace una interpretación contraria a la interpretación literal que propugna el precepto al considerar que las condiciones se hayan supeditadas correlativamente.

Tampoco en este extremo puede prosperar el recurso.

La interpretación que la Juez a quo, realiza del contrato y más concretamente del apartado relativo a las condiciones suspensivas pactadas es acorde totalmente a la esencia del contrato, según hemos expuesto en el fundamento de derecho precedente. Como expresa la STS nº 252/2014, de 14 de mayo 'La interpretación debe ser conforme con el tenor literal de las cláusulas del contrato solo cuando las mismas no dejen duda sobre cuál fue la intención de los contratantes, dado que si las palabras empleadas no expresaran, aunque fuera por omisión, esa voluntad común, prevalece ésta sobre aquellas ( sentencia número 389/2013, de 12 de junio ). Esta última regla contenida en el párrafo segundo del artículo 1281 del Código Civil y expresión de una impronta subjetivista, fue la aplicada por el tribunal de apelación al buscar, más allá de las palabras empleadas por los contratantes, la verdadera voluntad contractual'. Así considera la Sala se ha procedido por la Juez a quo en el caso que se somete a nuestra consideraron.

Sobre la misma cuestión, la STS nº 759/2013, de 22 de abril de 2014 , señala 'conviene tener en cuenta lo ya declarado por esta Sala en la Sentencia de 18 de mayo de 2012 , a propósito del proceso interpretativo (Fundamento de Derecho Quinto): '2. En el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al 'sentido literal' que dispone el artículo 1281 del Código Civil no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; mas bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio1992 , RJ 1992, 5322). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal, como criterio hermeneútico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.'

Como establece la STS de 29 de marzo de 2007 , con cita de otras del Alto Tribunal 'la interpretación de los contratos es función propia del Juzgado de Instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho del contrato litigioso ...'.En el mismo sentido la STS nº 318/2014, de 5 de junio . Sólo cabe su revisión cuando sea ilógica, absurda o contraria a la Ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio de la parte recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente; y, así hemos de concluir producido en el caso enjuiciado, sin que el vocablo 'alguna' que invoca la actora, empleado en el último párrafo de la estipulación primera del contrato, excluya la preeminencia de la condición del apartado 1º de la estipulación primera apartado D), por evidenciarlo así el propio contenido negocial.

CUARTO.-Como establece la Sentencia nº 198/2014, de 30 de abril, de la Sección 13ª de La Audiencia Provincial de Barcelona : 'ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 ,y 25 de noviembre de 1992 ), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.'

En el caso que nos ocupa, constatado que la demandante no cumplió su obligación contractual de realizar los trámites, gestiones y alegaciones necesarios para obtener la modificación puntual del PGOU de Guadalajara, para conseguir el cambio de uso de las fincas a que se refiere el contrato, no cabe acceder a su pretensión de resolución del contrato, como se establece en la impugnada y ha de ser por la presente ratificado.

QUINTO.-Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte recurrente las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398- 1 de La Ley Procesal Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Concepción Fernández-Torija Oyón en nombre y representación de VANEBIRMI GRUPO DE INVERSIONES S.L., contra la sentencia, de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 757/2011, de que dimana Rollo de apelación nº 546/2012, confirmando la sentencia impugnada.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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