Sentencia Civil Nº 214/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 214/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 141/2013 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 214/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100481

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


Rollo Núm. ................141/2013.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..7 de Toledo.-
J. Verbal Núm.......... 292/2012.-
SENTENCIA NÚM. 214
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dos de diciembre de dos mil catorce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 141 de 2013, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, en el juicio verbal núm. 292/12, en el que han
actuado, como apelante D. Desiderio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López
y defendido por el Letrado Sr. López Peces-Barba; y como apelado, MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, MMT
SEGUROS representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendida por el Letrado
Sr. Del Moral Polimon.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, con fecha 5 de marzo de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimando en parte la demanda presentada por la representación procesal de D. Desiderio frente a D. Erasmo y frente a la compañía MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS: 1.- Condeno a D. Erasmo y a la compañía MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS al pago de forma conjunta y solidaria a D. Desiderio de la cantidad de 936 euros.

2.- Condeno a D. Erasmo y a la compañía MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS al pago de los intereses calculados conforme al Fundamento de Derecho Octavo de esta resolución.

3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Desiderio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se alza el apelante contra la sentencia apelada que estimo solo parcialmente su demanda, alegando el recurso que dicha sentencia vulnera el principio de restitutio in natura, aplicable según la Jurisprudencia a los supuestos de daños materiales en vehiculos cuyo valor de reparacion excede del valor venal, discutiendo asi la cantidad fijada en la sentencia como objeto de indemnizacion al apelante porque dicha sentencia considera que, como no se ha reparado todavia el vehiculo, no cabe aplicar el citado principio sino atender al valor venal del mismo incrementado por el valor de afeccion o valor de uso

SEGUNDO: El recurso señala que el criterio principal en tales supuestos en esta A. Provincial es la restitutio in natura y asi la Sentencia de esta Sala de 8.3.05 seguida por la de 22.4.08 establece 'El analisis de la cuestion de la valoracion de los daños sufridos a efectos de su indemnizacion ha atendido a tres distintos criterios: a) el valorativo que atiende al valor en venta del vehiculo al considerar desproporcionada la prestacion que se exige al asegurador para evitar enriquecimiento injusto, b) el radical contrario llamado de 'restitutio in natura', amparada en que la reparacion del daño en si es la solucion indemnizatoria principal ( art 1902 C. Civil ) y que es admitida por el Tribunal Supremo en base a la doctrina de que aun cuando la cuantia de reparacion del vehiculo pudiera ser superior al valor en venta que este alcanzare al tiempo de sobrevenir el accidente, ello no puede obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de identicas o similares caracteristicas y estado de conservacion del que tenia en lugar de procederse a la restauracion de este, no solo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehiculo de ocasión de semejantes condiciones, sino tambien por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su posterior funcionamiento; y por ultimo c) la tesis eclectica que mantiene la procedencia de fijar una indemnizacion mas equitativa superior al simple valor de mercado e inferior al coste de reparacion por estimarlo excesivo en vehiculos de escaso valor comercial. El criterio seguido por esta Audiencia Provincial (por todas Sentencia 28.2.95) indica que para la reparacion de los daños sufridos rige el principio de 'restitutio in natura', que supone la reparacion directa de todos los daños, sin sustitucion de la misma por compensaciones economicas de su valor de mercado, y ello, en principio, independientemente de que el valor de esta reparacion supere el valor venal del vehiculo y aunque, como en el presente caso, lo cuadriplique porque se considera que la responsabilidad civil por la causacion de los daños tiene que amparar, siempre que sea posible y como punto de partida inicial, el restablecimiento de la cosa dañada al estado en que se encontraba antes del producirse el evento dañoso, si esto es lo que solicita el perjudicado'.

Pero asimismo dicha sentencia y las posteriores de esta Sala señalan 'Este criterio, sin embargo, no se toma en una acepcion rigorista sino que viene moderandose a traves de unos factores de correccion, como son el que tal reparacion sea real y efectiva, o al menos se acredite de modo cumplido que la restauracion se va a efectuar y ello porque, dada la finalidad de la restitutio in natura, ha de probarse que el importe de esta ya se ha destinado o verdaderamente se va a destinar a dicha reparacion, pues de no ser asi quedaria al libre arbitrio del perjudicado destinar la suma concedida a fin resarcitorio a otras finalidades, con lo que podria producirse un enriquecimiento injusto que no es posible amparar y es preciso prevenir' Lo que ocurre en tales sentencias que optan en su decision por la restitutio in natura es que las dos se referian a un supuesto en que el vehiculo habia sido efectivamente reparado y se reclamaba lo pagado por tal reparacion. Cuestion distinta es cuando el vehiculo no se ha reparado y como unica acreditacion de que se va a destinar el importe que se reclama a la reparacion solo consta que asi lo manifiesta el propio interesado. Aquí estamos en ese supuesto: de un lado, lo unico que se aporta como acreditacion de la cantidad que importa la reparacion es un 'presupuesto sin desmontar' de 2010, por lo que realmente no existe certeza de la cantidad que alcanzara realmente la reparacion y, de ser superior a lo reclamado, no consta si va a poder realizarse la misma ya que hasta ahora no se han tenido otros medios adicionales a la indemnizacion para reparar nada, según el apelante. De otro lado, pese a que el previo procedimiento penal y el ofrecimiento de indemnizacion por la aseguradora se produce en 2011, se espera a finales de 2012 para formular la demanda, dos años despues del siniestro, y es de todos sabido la incidencia negativa del paso del tiempo sobre las resultas de los daños y sobre la entidad de su reparacion, incluso sobre su coste actual al momento de reparar, por lo que resulta dudoso que aun ahora vaya a procederse a la reparacion solo con la cantidad objeto de indemnizacion, ya que si no se ha reparado antes es por carencia de otros medios economicos para ello mas alla de la indemnizacion y todo ello ademas cuando ni siquiera se ha acreditado la adecuada conservacion del vehiculo para permitir la reparacion misma durante estos años que van desde el siniestro, por mucho que se acredite que antes del mismo tenia el apelante el vehiculo bien cuidado, y es que ni siquiera justifica costes de los medios empleados para su conservacion, ni lugar de la misma a los fines de descartar abandono o deterioro.

Por todo ello la Sala comparte el criterio de la sentencia apelada que es el de esta Sala en casos semejantes y no puede prosperar el recurso

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Desiderio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, con fecha 5 de marzo de 2013 , en el procedimiento núm. 292/12, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
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