Sentencia Civil Nº 214/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 214/2014, Juzgado de Primera Instancia - Sevilla, Sección 22, Rec 95/2013 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Sevilla

Ponente: MEDINA PEREZ, JESUS

Nº de sentencia: 214/2014

Núm. Cendoj: 41091420222014100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2014:127

Núm. Roj: SJPI 127/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 214/2014
En SEVILLA, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.
El/La Sr./Sra. D/Dña. Jesús Medina Pérez, MAGISTRADO/JUEZ del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NUMERO 22 DE SEVILLA y su partido, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento
Ordinario 95/2013 seguidos ante este Juzgado, entre partes , de una como demandante D/Dña. Abel y
DOÑA. Yolanda con Procurador/a D/Dña. ANTONIO PINO COPERO y Letrado/a D/Dña.ALFONSO JOSE
ALBARRACIN ; y de otra como demandado BANCO SANTANDER SA con Procurador/a D/Dña. REYES
AREVALO ESPEJO y Letrado/a D/Dña. SERGIO SANCHEZ ,sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD,y,

Antecedentes


PRIMERO.- En turno de reparto correspondió a este Juzgado la demanda inicio de las presentes actuaciones mediante la cual la parte actora ejercita acción en Juicio Declarativo Ordinario , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes terminaba interesando que se dictara sentencia conforme a las peticiones contenidas en el suplico de su demanda.



SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se dio traslado de ella emplazando a la parte demandada, quien se personó en tiempo y forma, formulando oposición a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que en su escrito se señalan.



TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Previa, ésta se celebró el día y hora señalado con asistencia de ambas partes que fueron exhortadas por S.Sª, para llegar a un acuerdo, lo que no se logró, mandando que prosiguiera la audiencia, proponiendo las partes las pruebas de que intentasen valerse y señalándose para la celebración del juicio.



CUARTO.- Celebrado el juicio con el resultado que obra en autos, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO. Los actores ejercitan acción de nulidad del contrato de suscripción de 'Valores Santander' celebrado con la entidad bancaria demandada manifestando que la entidad bancaria no cumplió el deber información exigible, por lo que existió un error en el consentimiento de los actores al contratar, en la creencia de que lo que suscribieron era un contrato de depósito a plazo fijo, sin ningún tipo de riesgo para los ahorros depositados, con algo de rentabilidad a su vencimiento y, sin embargo, el producto contratado se trataba en realidad de un complejo producto de financiación bancaria, consistente en la emisión de valores por parte de la entidad Santander Emisora 150, SAU, emisión llevada a cabo bajo la garantía del propio Banco de Santander, en el marco de la oferta pública de adquisición (OPA) de acciones de la entidad financiera holandesa ABN AMRO, formulada por la entidad Banco de Santander junto con Royal Bank of Scotland y Fortis. La emisión de dichos valores, fundamentalmente consistía en que, si finalmente no fructificaba la OPA, los valores serían amortizados el 4 octubre 2008 con el pago de un rendimiento del 7,5% TAE, y por el contrario, si esa oferta tenía éxito, los valores sería necesariamente convertibles en acciones del Banco de Santander, sin reembolso del nominal efectivo.

La parte demandada se opone a la demanda, alegando la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada de contrario, e igualmente manifestando que no ha habido error, ni esencial, ni inexcusable al contratar los actores, ya que fueron ellos los interesados en la contratación del producto, siendo plenamente conscientes de lo que contrataban, habiendo cumplido la entidad bancaria con el deber de información previa y habiéndoles entregado toda la documentación que explicaba las características del producto que contrataban, sin que pueda hablarse de error en el consentimiento susceptible de determinar la nulidad del contrato.



SEGUNDO. Por lo que se refiere a la caducidad de la acción alegada al amparo del artículo 1.301 del Código Civil , por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la suscripción por los demandantes de la emisión de Valores Santander, debemos recordar, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2.003 , entre otras, dispone que; 'el artículo 1.301 del Código Civil establece que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el artículo 1.969 del citado Código '. En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, dice la Sentencia de 11 de julio de 1.984 , que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad, (con más precisión de anulabilidad), pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, es decir, hasta la realización de todas las obligaciones, este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que solo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la Sentencia de 5 de mayo de 1.983 . Conforme a dicha doctrina, debe considerarse que si la consumación de los contratos sinalagmáticos no se ha de entender producida sino desde el momento en que cada una de las partes ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del mismo, debiéndose por tanto distinguir entre perfección y consumación del contrato, y al tratarse de un contrato de tracto sucesivo y de prestaciones periódicas con una duración prevista hasta el día 4 de octubre de 2.012, la consumación no se produce sino hasta el momento del canje de los Valores Santander en Acciones de la citada entidad, en que se producen la totalidad de prestaciones pactadas por las partes. Consecuentemente, en ningún caso ha transcurrido el plazo de caducidad alegado por la parte demandada.



TERCERO. Son hechos acreditados en autos que los actores, don Abel , de profesión conserje de finca urbana y su esposa doña Yolanda , cuidadora de ancianos en el Hospital de la Santa Caridad de Sevilla, suscribieron con la entidad bancaria demandada el producto bancario denominado 'Valores Santander'. En el documento de suscripción consta que el ordenante manifiesta haber recibido y leído, antes de la firma de la orden, el tríptico informativo de la nota de valores registrada por la CNMV con fecha 19 septiembre 2007, así como que se le ha indicado que el Resumen y el Folleto completo (Nota de Valores y Documento de Registro del Emisor) están a su disposición. Asimismo, manifiesta que conoce y entiende las características de los Valores Santander que suscribe, sus complejidades y riesgos, y que, tras haber realizado su propio análisis, ha decidido suscribir el importe solicitado.

No hay duda alguna de la claridad de los anteriores extremos, y si bien dicha cláusula puede considerarse de estilo o de adhesión, esto es, no habiendo intervenido en la misma los actores, no hay prueba alguna que contradiga lo recogido en el referido documento, es decir, que los actores no hubiesen recibido los documentos informativos complementarios citados y de información clara y suficiente sobre el producto adquirido.

Igualmente es un hecho acreditado que los actores suscribieron el documento de 'Manifestación de Interés Valores Convertibles', en el que hacen constar el interés en conocer, tan pronto esté aprobado el correspondiente folleto por la CNMV, las características detalladas de los valores subordinados convertibles en acciones de Banco de Santander, reconociendo que dicho documento no es una Orden de Suscripción, sin perjuicio de que una vez conocidas las características de los valores, puedan decidir suscribirlos.

Evidentemente, no se trataba de un depósito a plazo fijo, sino de valores subordinados convertibles en acciones de Banco de Santander, (como textualmente indica dicho documento), siendo claros los términos de dicho documento y sin que pueda dar lugar a confusión sobre su interpretación.

La parte demandada acredita que remitió periódicamente a los clientes comunicaciones sobre la evolución de los valores y el canje de los mismos e igualmente consta acreditado en autos que trimestralmente los actores han recibido los cupones (intereses) que se han ido devengando, por un total de 15.162,22 euros.

Queda probado que con la información suministrada por la demandada a los actores, éstos estaban en disposición de comprender el producto que contrataban. No se puede entender acreditado que existiera un error sustancial en la contratación del producto por parte de los actores, y mucho menos que el mismo fuese excusable. La información suministrada a los actores ha sido suficiente y en cualquier caso, en ningún caso queda acreditado que los actores sufrirán un error esencial en el sentido de pensar que estaban contratando un depósito a plazo con el capital garantizado, pues quedaba claro que el reembolso de la cantidad sólo se produciría si no prosperaba la OPA frente a ABN AMRO, en el primer año y tampoco se trataba de un depósito a cinco años, pues las condiciones del producto aparecen suficientemente claras en el tríptico, donde incluso se incluyen supuestos desfavorables que indican que los valores iban a ser canjeables por obligaciones convertibles en acciones del Banco con las fechas del canje voluntario y obligatorio, el día 4 octubre 2012.

Una mera lectura del tríptico es suficiente para constatar estos extremos, por lo que en ningún caso se puede alegar que el error, de existir, pudiera ser excusable. Por todo ello no procede acoger la pretensión de nulidad ejercitada por los actores.



CUARTO. Por lo que a las costas se refiere y pese a la desestimación de la demanda, no procede imponer las costas a la parte actora, dadas las dudas de hecho y de derecho existentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que desestimando la demanda deducida por el Procurador don Antonio Pino Copero, en nombre y representación de don Abel y doña Yolanda contra Banco de Santander, S.A., sobre nulidad de contrato, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos objeto de la demanda.

No procede condena en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Apelación en el plazo de veinte días.

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado nº 4120 0000 04 95 13, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O 1/2009 de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Igualmente deberá acreditar el abono de la tasa conforme a lo establecido en el artículo 2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre , salvo los supuestos de exenciones del artículo 4 de la referida norma .

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr,/Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en SEVILLA.

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