Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 214/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 165/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 214/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100436
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 165/2015
Juzgado de 1ª Instancia 6 de Albacete. Divorcio cont. 28/14.
APELANTE 1º: Francisco
Procuradora: Dª. María-Victoria-Irene Arcas Martínez
Letrado: D. Segundo Dehesa Pastor
APELANTE 2º: Crescencia
Procurador: D. Domingo Rodríguez-Romera Botija
Letrada: Dª. Maria Luisa del Campo Iniesta
S E N T E N C I A NUM. 214/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Cesar Monsalve Argandoña
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Divorcio cont. nº 28/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Dª. Crescencia contra D. Francisco ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron las referidas partes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 28 de septiembre de 2015.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija en nombre y representación de Dña. Crescencia frente a D. Francisco declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 2 de mayo de 1987, inscrito en el Registro Civil de Albacete con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas: 1º. Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en Albacete, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , 1º mobiliario y ajuar al hijo y a la madre hasta que se proceda a la liquidación de los bienes gananciales 2º D. Francisco , abonará en concepto de pensión alimenticia para el hijo Luis Angel la cantidad de 200 euros mensuales, durante un periodo de 18 meses desde la fecha de esta resolución. Dicha cantidad se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya. 3º. Se reconoce a favor de Dña Crescencia el derecho a percibir en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 450 euros mensuales, que deberá ser abonada por D. Francisco dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuanta bancaria que designe la esposa se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya. 4º. Ambos cónyuges contribuirán a afrontar al 50 % los gastos inherentes a la propiedad de los bienes comunes, como las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, IBI, seguros si los hubiera y las cuotas o derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios, siendo de cargo de quien tiene atribuido su uso, los gastos derivados de los suministros de la vivienda y las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios. No se hace pronunciamiento de condena en costas. Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a partir del siguiente al de su notificación, siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, expidiéndose el oportuno despacho para la anotación marginal y líbrense los testimonios oportunos. Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.-'
SEGUNDO.-Contra la Sentencia anterior se interpusieron sendos recursos de apelación tanto por el demandado D. Francisco , representado por medio de la Procuradora Dª. María-Victoria-Irene Arcas Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Segundo Dehesa Pastor, como por la demandante Dª. Crescencia representada por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija, bajo la dirección de la Letrada Dª. Maria Luisa del Campo Iniesta, todo ello mediante sus respectivos escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por las mismas se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escritos oponiéndose a los recursos de apelación formulados de contrario, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los expresados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
TERCERO.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Francisco se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha 30 de Enero de 2015 que estimó la demanda de divorcio interpuesta por la representación de Crescencia contra Francisco , estableciendo entre otros pronunciamientos en 200 euros durante 18 meses la pensión mensual alimenticia a cargo de Francisco a favor del hijo común Luis Angel y en 450 euros mensuales, sin límite temporal, la pensión compensatoria a favor de Crescencia , solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra suprimiendo la pensión mensual alimenticia a favor del hijo común Luis Angel pudiendo residir éste con el padre si así lo deseare seis meses al año, debiendo fijarse en 300 euros mensuales la pensión compensatoria a favor de Crescencia .
SEGUNDO.-Asimismo por la representación de Crescencia solicita la revocación parcial de la referida resolución y que se dicte otra en virtud de la cual se fije en 1.200 euros mensuales la pensión compensatoria a favor de Crescencia o, subsidiariamente, en la cuantía de 800 euros que se estableció en el auto de medidas provisionales.
TERCERO.-Alega en esencia la representación de Francisco como motivos de su recurso:
1) Respecto a la solicitud de supresión de la pensión mensual alimenticia a favor del hijo común Luis Angel que concurriría la causa de extinción prevista en el nº 5 del artículo 152 del Código Civil que establece que cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
2) Respecto a la reducción a 300 euros mensuales la pensión compensatoria a favor de Crescencia alega el recurrente que existiría interpretación errónea de la juzgadora de instancia al fijar la cuantía y al no establecer un límite temporal que debería ser en la cantidad indicada de 300 euros y con un límite de de tres años dándose el caso de que los cónyuges están separados de hecho desde el mes de Noviembre de 2012 y en ningún momento la esposa ha mostrado interés en integrarse en el mercado laboral y además porque viene percibiendo ingresos de la explotación de seis casa rurales en la localidad de Bogarra.
CUARTO.-Alega en esencia la representación de Crescencia como motivos de su recurso que existiría interpretación errónea de la juzgadora de instancia al fijar la cuantía de la pensión compensatoria que debería fijarse en 1.200 euros mensuales o, subsidiariamente, al menos en la cuantía de 800 euros, tal como que se estableció en el auto de medidas provisionales.
QUINTO.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por Francisco ha de indicarse:
1) Respecto a la solicitud de supresión de la pensión mensual alimenticia a favor del hijo común, Luis Angel , por falta de aplicación al trabajo.
El motivo ha de desestimarse y mantenerse la pensión mensual alimenticia a cargo de Francisco a favor del hijo común Luis Angel de 200 euros durante 18 meses.
La Sala comparte los razonamientos que explaya la resolución de instancia.
Es reiterada la posición de la Sala 1ª del TS, v gr. S.22 mayo 2000, respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 1992 826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 1992221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto, pues tenemos que compartir los razonamientos que explaya la resolución de instancia aunque pueda ser discutible el amparo de los derechos de quien con 25 años de edad se ha situado voluntariamente en una cómoda postura de dependencia no hay base suficiente, dadas las actuales circunstancias del mercado laboral, para suprimir radicalmente la pensión alimenticia estimándose prudente que siga percibiéndola durante 18 meses con la finalidad de que pueda completar su formación como montador de mobiliario para tener otras oportunidades en el campo laboral que no sea la de colaborar en la actividad propuesta por el padre.
2) Respecto a la reducción a 300 euros mensuales la pensión compensatoria a favor de Crescencia .
De contrario la representación de Crescencia solicita se fije en 1.200 euros mensuales la pensión compensatoria a favor de Crescencia o, subsidiariamente, en la cuantía de 800 euros que se estableció en el auto de medidas provisionales, por lo que procede examinar ambos recursos.
El recurso Francisco en este particular ha de desestimarse y estimarse parcialmente el recurso interpuesto por Crescencia .
La Sala comparte los razonamientos sobre el particular de la resolución de instancia remitiéndose igualmente a la fundamentación por remisión, pues en función a las circunstancias que señala el artículo 97 del Código Civil (1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.) se dan los requisitos precisos para no establecer límite temporal a la pensión compensatoria ya que la edad de la esposa (55 años) y enfermedad que padece (cuadro depresivo y poliartrosis y otras dolencias asociadas) hacen improbable que pueda de desempeñar actividad laboral por cuenta ajena.
En cuanto al importe de la pensión compensatoria:
Es obvio que las circunstancias antes indicadas de edad y enfermedad y la dedicación a la familia durante más de 27 años junto a la eventual pérdida al derecho de pensión de la S.S. por las cotizaciones del esposo que la disolución del matrimonio ponderadas con los ingresos del esposo que superan actualmente los 2.000 euros líquidos mensuales y una previsible pensión de no menos de 1.600 euros en caso de jubilación no solo exigen desestimar la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria sino elevar tal cuantía a la cantidad de 550 euros mensuales.
SEXTO.-Respecto al recurso interpuesto por Crescencia referido a se fije en 1.200 euros mensuales la pensión compensatoria a favor de Crescencia o, subsidiariamente, en la cuantía de 800 euros que se estableció en el auto de medidas provisionales como antes se ha indicado nos remitimos a lo antes expuesto.
Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Francisco y estimar parcialmente el recurso interpuesto por Crescencia elevando la cuantía de la pensión compensatoria a la cantidad de 550 euros mensuales.
SÉPTIMO.-Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Francisco contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha 30 de Enero de 2015 y estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Crescencia , debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma, elevando la cuantía de la pensión compensatoria a la cantidad de 550 euros mensuales, confirmándose los demás extremos de la resolución. No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En Albacete, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 29-09-2015, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 214/15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.
