Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 214/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 496/2015 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 214/2015
Núm. Cendoj: 03014370062015100211
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 496/2015.-
Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Denia.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.483/2013.-
S E N T E N C I A Nº 214/15
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 496/15 los autos de Juicio Ordinario nº 1.483/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Jacinto y DOÑA Leonardo que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Teodomiro Navarrete Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Vicente Senabre Segrelles y siendo apelada la parte demandante DON Norberto , DOÑA Virginia Faustino , DOÑA Milagros y DOÑA Gustavo representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Luis Miguel González Lucas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Elena Valentín Pedro.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.483/13 en fecha 25 de noviembre de 2014 se dictó la sentencia nº 264/14 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- 1º)Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Norberto , DÑA. Virginia , D. Faustino , DÑA. Milagros Y D. Gustavo . 2º) Declaro la existencia de servidumbre de desagüe de aguas pluviales por prescripción adquisitiva tras más de veinte años, discurriendo de forma natural dichas aguas pluviales a través de la celosía del muro que separa ambas propiedades de los demandantes y de DÑA. Leonardo Y D. Jacinto , debiendo abstenerse éstos últimos de realizar actos que obstruyan dicha servidumbre y, por tanto, estando obligados a eliminar los obstáculos que han colocado tapando dicha celosía. 3º)Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada'.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 496/15.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2015 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- En el presente procedimiento, los demandantes Don Norberto , Doña Virginia Faustino , Doña Milagros y Doña Gustavo , manifestaron ser propietarios de una parcela con vivienda sita en la Localidad de Teulada- Moraira, partida Sabatera, CALLE000 nº NUM000 , siendo la registral NUM001 , adquirida en escritura de 25 de febrero de 1993, mientras que los demandados Don/ña Jacinto y Doña Leonardo son propietarios de otra parcela con vivienda, colindante, sita en la CALLE001 nº NUM002 , adquirida en 22 de octubre de 2007, tratándose de la registral NUM003 , ambas del Registro de la Propiedad de Jávea. Que la situación de las parcelas lo es, la de aquellos en plano superior, y la de estos, en plano inferior, y ésta, por la pendiente, recibe las aguas pluviales en su terreno, siendo así que por la morfología natural del terreno, por no existir alcantarillado, tanto antes de las construcciones como después de la urbanización de la zona, sobre el año 1983-1985, las aguas pluviales discurren de forma natural pendiente abajo, siendo recibida por las parcelas que se encuentran en las cotas inferiores.
Puede observarse la situación de las parcelas en el plano catastral que se acompaña como documento 5 de la demanda. Se acompaña igualmente a la demanda informe pericial elaborado por el Arquitecto Técnico Don Abel , donde describe la realidad física de las parcelas en el sentido de que la zona donde se ubica la de propiedad de los actores se trata de la ladera de una colina con pendiente descendente en la línea Oeste-Este, de tal forma que el vial público ' CALLE000 ' se encuentra a una cota de nivel superior a la parcela de los actores, y ésta se encuentra a una cota más elevada que la de los demandados. Cuando se producen fuertes precipitaciones de lluvia en la zona, el agua discurre de forma natural de las zonas altas a las más bajas, no ocurre así cuando se trata de lluvia de baja intensidad. La parte baja de la parcela de los actores tiene dos zonas diferenciadas, una en la esquina Norte que es la que vierte las aguas a la parcela de los demandados; y otra en la esquina Sur, que vierte las aguas a la parcela colindante a este linde, CALLE000 nº NUM004 . Pueden observarse estas esquinas en las fotografías que se acompañan al informe. Y concluye en el sentido de que las aguas de lluvia que recibe la parcela de los actores no tiene otra posibilidad que la escorrentía natural de las mismas sobre la superficie del terreno hacia las parcelas colindantes a nivel inferior, como es la de los demandados, tal como se realiza en la actualidad y se viene realizando como mínimo desde hace 20 años.
Con estos elementos fácticos se formula la demanda frente a los antes citados demandados alegando que estos, habiendo surgido problemas en cuanto al linde de las propiedades, han venido ejecutando actos tendentes a obstaculizar la salida de las aguas, como es colocar ladrillos a lo largo de la celosía de un muro de separación para impedir el natural discurrir de las aguas, y así, aquella tiene una doble petición, una principal que es declarar la existencia de la servidumbre de desagüe de aguas pluviales adquirida por prescripción de más de 20 años; y, de no acogerse ésta, declarar la constitución de la servidumbre de desagüe, previa la indemnización pertinente.
Seguido el juicio por sus trámites oportunos, fue dictada sentencia en la instancia que viene a reconocer la existencia de la servidumbre de desagüe de aguas pluviales adquirida por prescripción de más de veinte años que discurre de forma natural por la finca de los demandantes, y a través de la celosía de un muro que la separa con la finca de los demandados, debiéndose abstener estos de realizar actos que la perturben y eliminar los obstáculos que han colocado tapando dicha celosía. Frente a dicha sentencia de interpone el correspondiente recurso de apelación.
Segundo.- Resuelta ya definitivamente en la instancia la demanda reconvencional que se articuló por los demandados, precisamente para su no admisión, con forme al auto de 15 de julio de 2014, la Sala únicamente puede pronunciarse sobre el objeto de la demanda, esto, si existe la servidumbre, o debe constituirse la misma; siendo que los demandados en su contestación vienen a hacer continuas referencias a la naturaleza medianera del muro existente entre las parcelas y que no es cierto que la celosía sobre el mismo y sus agujeros sean para hacer discurrir el agua de la lluvia. Niegan la existencia de la servidumbre, y en cuanto a su constitución, que las aguas vierten también a otra finca colindante con los actores, y que en todo caso no debe hacerse por la forma que se pretende de vertido de las aguas a través de la celosía del muro medianero sin canalización ni conducción alguna.
Hemos de distinguir entre la servidumbre legal de aguas contemplada en el artículo 552 del Código Civil y la servidumbre de desagüe de edificios, éstas desarrolladas en los artículos 586 , 587 y 588 del mismo Cuerpo Legal . Con respecto a las primeras el Código Civil regula una serie de lo que denomina servidumbres legales, aunque no todas lo sean, mezclando supuestos de servidumbres voluntarias, legales por utilidad pública, legales en interés de los particulares, y de límites al derecho de propiedad. Y respecto a las servidumbres de aguas, de muy variado tipo, nada impide que se constituyan por los particulares como servidumbres voluntarias. Y con relación a las servidumbres de desagüe de edificios, también se contempla la servidumbre legal de patio o corral (art. 588), un límite al derecho de propiedad, por razón de las aguas pluviales (art. 586), y una servidumbre voluntaria de desagüe o vertiente de tejados (art. 587) que aunque no se señala de forma directa, sí en el sentido de que el dueño del predio sirviente puede edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o darles otra salida.
Siguiendo lo ya dispuesto por esta Sala en sentencias 355/2006, de 3 de octubre , y 349/2008, de 14 de octubre , el artículo 552, y por lo que se refiere a la servidumbre legal de aguas, dispone: Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso; y que ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven. Pero para que pueda darse esta servidumbre legal, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de marzo de 1997 , deben darse los siguientes: 1) Que las fincas afectadas estén situadas en línea descendente las unas de las otras. 2) Que las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica y nunca urbana. 3) Que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco, de la mano del hombre.
En el caso presente, salvo el primer presupuesto, que evidentemente se da entre la finca de los demandantes y la finca de los demandados, los otros dos no concurren. Nada se indica sobre los orígenes de las parcelas en cuestión, pero la única realidad es que las mismas forman parte de una urbanización y por lo tanto tienen la naturaleza de fincas urbanas. Y en cuanto al tercero de los requisitos, a pesar del informe pericial aportado que viene a hablar de escorrentía natural de las aguas de lluvia, lo cierto es que ese discurrir no es por que exista un verdadero curso natural de las aguas, que nada se ha probado al respecto, sino todo lo contrario, que las aguas podrían ser canalizadas adecuadamente. Por ello hemos de concluir que no estamos ante la presencia de la servidumbre legal y natural de aguas que produzca como consecuencias lógicas unas limitaciones del dominio, lo que supondría de inmediato el establecimiento de una serie de deberes para la finca sirviente.
Podemos entender que nos hallamos ante una servidumbre voluntaria de aguas, o más bien, de desagüe de los edificios, y de las previstas en el artículo 587 del Código Civil , en relación con el artículo 586. Este segundo dice: El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aún cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo. Pero interpretado en sentido de constitución voluntaria de la servidumbre, se ha de considerar que el propietario del suelo, esto es, el predio sirviente, estará obligado a soportar la caída de las aguas del predio del vecino, como predio dominante, y en tal caso podrá dar otra salida a las aguas conforme a las ordenanzas o costumbres locales, y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante, como dice el artículo 587.
Tercero.-Lo manifestado puede ser de aplicación al caso que examinamos, teniendo en cuenta que aquella servidumbre de vertido de las aguas sobre los tejados o cubiertas, es aplicable a otro tipo de construcciones, como pueden ser los patios o jardines, ya que a los efectos legales no importa la situación de los fundos, y así, si uno está más alto que el otro no por eso el inferior está obligado a soportar la caída de las aguas del vecino superior, salvo la existencia de la servidumbre.
Los actores invocaron la existencia de aquella por prescripción adquisitiva, siendo ello el fundamento de la sentencia de instancia. Conforme al artículo 537 del Código Civil sólo las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte años. Se llama servidumbre continua, dice el artículo 532, aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre, y, son aparentes, dice el mismo artículo, las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. La servidumbre de vertiente de tejados o de desagüe de edificios, gravamen que desde el punto de vista de la servidumbre voluntaria (artículo 587) puede ser continua y aparente, al existir a la vista signo de la misma.
En el caso de autos es claro que se produjo el título constitutivo de la servidumbre que es la prescripción. Y en este extremo manifestaremos que el conjunto de las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso van encaminadas a criticar al juzgador de instancia la valoración de la prueba que se ha practicado. Pero en orden a la valoración de la prueba se ha de indicar que el tribunal de apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas practicadas en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de la instancia; pero si el criterio del Juez 'a quo' es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de la instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador 'a quo' y en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. En este sentido se ha pronunciando el Tribunal Supremo siendo de ver las sentencias de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 28 de octubre de 1994 , 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 , 3 de abril de 2003 , entre otras. Y esta misma Sala en sentencias de 4 de abril y 24 de mayo de 2011 , 7 y 21 de junio de 2011 , 7 de marzo , 12 de julio de 2012 , 3 de diciembre de 2012 , 9 de mayo de 2013 , 25 de julio de 2013 , entre otras.
Del contenido de la sentencia, y en orden a dicha valoración probatoria, se ha de concluir en el sentido de que lo realmente trascendente en el pleito es el estado de la situación del vertido de las aguas, habiendo declarado como testigos el legal representante de Jardinería Manuel, e incluso la esposa del anterior propietario de la parcela de los demandados, que vienen a coincidir que el 'estado de cosas' sobre el discurrir de las aguas de lluvia desde la parcela de los actores a la parcela de los demandados ha sido de tal forma desde hace más de veinte años; ello unido, incluso, a lo que se afirma de que los propios demandados no vienen a negar este hecho, sino el empeoramiento de ello por la conducta de los actores. Acreditada entonces la adquisición de la servidumbre, procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia con la desestimación del recurso de apelación.
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Teodomiro Navarrete Ruiz en representación de Don/ña Jacinto y Doña Leonardo contra la sentencia nº 264/14 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Denia en fecha 25 de noviembre de 2014 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al ser la presente sentencia estimatoria total o parcialmente del recurso, firme que lo sea, se procederá a la devolución del depósito efectuado por el recurrente para la interposición de la apelación.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
