Sentencia Civil Nº 214/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 214/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 77/2015 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 214/2015

Núm. Cendoj: 13034370022015100461

Núm. Ecli: ES:APCR:2015:929

Núm. Roj: SAP CR 929/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00214/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
S40040
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
N.I.G. 13005 41 1 2012 0002327
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2015-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN.
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000756 /2012.
Recurrente : Agustín . Procurador: MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ. Abogado: DIEGO COBO
SERRANO.
Recurrida : GUTIERREZ BARRERO SL. Procuradora: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ. Abogada:
CARLOTA O#CALLAHGHAN
SENTENCIA nº. 214/2.015.
Magistrados Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: CARMEN PILAR CASTLAAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADSOS:
IGNACIO ESCRIBANO COBO
FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
En Ciudad-Real a diecinueve de Octubre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 756/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3
de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
77/2015, en los que aparece como parte apelante Agustín , representado por el Procurador de los tribunales
MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ, asistido por el Letrado DIEGO COBO SERRANO, y como parte apelada
la entidad 'GUTIERREZ BARRERO S.L.', representada por la Procuradora de los tribunales EVA MARIA
SANTOS ALVAREZ, asistida por la Letrado CARLOTA O#CALLAHGHAN, siendo la Magistrada Ponente la
Iltma. Dª. CARMEN PILAR CASTLAAN MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes


PRIMERO: Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN, se dictó sentencia con fecha 17 de Diciembre de 2.013 , en el Procedimiento Ordinario 756/2.012 del que dimana este recurso.



SEGUNDO: La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Díaz-Hellín Gude en nombre y representacion de la mercantil Gutiérrez Barrero SA contra Don Agustín representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales Don Maximiano Sánchez Sánchez debo condenar y condeno a Don Agustín a pagar a la mercantil Gutiérrez Barrero SA la cantidad de 42.200 euros mas los intereses legales que se hayan originado desde la interposición de la demanda y todo ello con expresa composición al demandado de las costas causadas en la presente instancia', que ha sido recurrido por el demandad Agustín .



TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA DIECINUEVE DE OCTUBRE DE 2.015.

Fundamentos


PRIMERO : Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Agustín , se interpone recurso de apelación, recurso en el que se viene a mantener la existencia de error en la valoración de la prueba, solicitando en base a ello, la revocación de la sentencia y con ello, la desestimación de la demanda.

Por la representación de GUTIERREZ BARRERO S.A., se formuló oposición al reseñado recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO : Uno de los medios por los que se extinguen las obligaciones, según el artículo 1156 del Código Civil , es la compensación del crédito y la deuda en la cantidad concurrente entre quienes recíprocamente son acreedores y deudores, siempre que concurran los requisitos que se enumeran en el artículo 1196. Ahora bien, junto a esta compensación legal coexiste la denominada compensación judicial, que si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 ha sido admitida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, en las que se configura como una especie de compensación en las que no son exigidos todos los requisitos que el Código Civil fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso.

Constituye una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales, generalmente la liquidez y la exigibilidad de la deuda, al plantearse el litigio, siempre que concurran créditos y títulos recíprocos y las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio, pues la liquidez, de la que inicialmente carece el crédito, ha de resultar de lo actuado y probado en el proceso, y su exigibilidad precisamente de la apreciación judicial.

Al respecto son de interés, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de veintiséis de marzo de 2001 , veintiuno de septiembre de 2001 , cinco de enero de dos mil siete y 14 de marzo de 2012 .

Sobre su deducción en el juicio es reiterada la jurisprudencia que declara que si el crédito opuesto por el demandado es igual o inferior al reclamado por el actor basta con que pida la desestimación de la demanda, mientras que si es superior el exceso necesariamente ha de hacerse valer por vía de reconvención o reclamarse en otro proceso. Esta doctrina actualmente goza de rango legal, pues el artículo 408-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al demandado alegar la existencia de un crédito compensable, aunque solo pretenda su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

Precisamente el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de marzo de 2012 , cuyo objeto, como aquí, versaba sobre una reclamación de cantidad a la que la parte demandada opuso la existencia de unos créditos a su favor cuya compensación judicial solicitaba, que la Audiencia Provincial acogió parcialmente, volvió a reproducir la distinción doctrinal entre compensación legal, convencional, facultativa y judicial y declara: 'En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255)). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso'.

Aunque la compensación que se solicite no sea la legal sino la judicial, para que la parte demandada pueda oponerla en el proceso como hecho extintivo de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, siempre que dentro del mismo reúna todos los requisitos a que el artículo 1196 del Código Civil subordina su eficacia, sin necesidad de tener que deducir formalmente una demanda reconvencional, sobre todo cuando: a) el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo requiere que frente a la pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegue la existencia de crédito compensable , sin excluir que este pueda ser determinado y acreditado en el procedimiento ya iniciado; b) la cuantía del crédito cuya compensación se pide no excede de la del crédito reclamado por el actor; c) no proviene, como aquí ocurre, de un negocio jurídico distinto al que motiva el litigio, puesto que su causa coincide y es la misma que la de aquél aunque su titularidad la detente la parte contraria; d) la excepción no rebasa el objeto del litigio y únicamente tiende a determinar si la pretensión de cobro debe ser estimada íntegramente, en caso de no prosperar aquélla, o ha de ser rechazada íntegramente o solo en parte de ser acogida; e) la inadmisibilidad de su alegación limitaría el derecho?- deber del demandado a probar, según el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aquéllos hechos que darían lugar a la extinción, total o parcial, de la pretensión deducida frente a él.



TERCERO : En el presente caso, el crédito que trata de compensar el demandado, según sus propias manifestaciones, Nace de la existencia de una tacita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, hecho este, que aun cuando hipotéticamente se diera como acreditado, ya que de ser así el demandado tendría que haber abonado la renta, cuestión esta que se silencia, lo que en modo alguno ha quedado probado es la existencia de los daños y perjuicios cuya cuantía trata de compensar con las facturas aportadas de pienso y compra de perdices, cuyo destino, teniendo en cuenta que dicha parte tiene otros dos cotos de caza, se ignora, al igual que tampoco ha quedado probado que hasta la fecha que hubo de abandonar el coto, no se hubiera aprovechado del mismo.

En la sentencia dictada no existe el error valorativo alegado, por lo que la misma ha de ser íntegramente confirmada.



CUARTO : Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del apelante Agustín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número TRES de ALCAZAR DE SAN JUAN , en autos de P. Ordinario 756/2.012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte APELANTE .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública. Ciudad-Real, fecha anterior.

Doy fe.

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