Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 214/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 303/2015 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 214/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100217
Núm. Ecli: ES:APM:2015:7918
Núm. Roj: SAP M 7918/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0064079
Recurso de Apelación 303/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 463/2013
APELANTE: D./Dña. Joaquín y D./Dña. Ruth
PROCURADOR D./Dña. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA
APELADO: D./Dña. Severino y D./Dña. Celia
PROCURADOR D./Dña. REBECA FERNANDEZ OSUNA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
SENTENCIA 214/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a dos de junio de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
463/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid a instancia de D./Dña. Ruth y D./Dña.
Joaquín apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. JOSEFA PAZ LANDETE
GARCIA y defendidos por Letrado; contra D./Dña. Celia y D./Dña. Severino apelados - demandantes,
representados por el/la Procurador D./Dña. REBECA FERNANDEZ OSUNA y defendidos por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 28/11/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente D./Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/11/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Severino y Dª Celia contra D. Joaquín y Dª Ruth : 1º Declaro la responsabilidad contractual de D. Joaquín y Dª Ruth por cumplimento defectuoso de sus obligaciones, contempladas en el contrato de compra-venta con transmisión de la propiedad sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, celebrado mediante escritura pública de 22-5-2009.
2º Absuelvo a los citados demandados del resto de las pretensiones formuladas en su contra.
3º Sin imposición de las costas de esta instancia.'.
En fecha 15/12/2014 se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'No ha lugar a la aclaración de la sentencia de 28 de noviembre de 2014 dictada en esta causa. Con imposición a la actora de las costas de este incidente.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de mayo de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de mayo de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada,PRIMERO.- D. Joaquín y Dª Ruth formularon demanda contra la D. Severino y Dª Celia , en su calidad de vendedores, en la que ejercitaba acción de saneamiento por vicios ocultos, así como responsabilidad contractual en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa de 22 de mayo de 2009 de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, interesando literalmente en el suplico de su escrito que se condene a los demandados a la indemnización de la cuantía estimada de 20.000 # en concepto de gastos generales para ejecución y reparación de las obras necesarias de los defectos/daños causados en el inmueble por vicios en la construcción. Asimismo solicitaban la condena al pago de las costas a los demandados.
La sentencia de instancia considera caducada la acción de saneamiento por vicios ocultos, y con relación a la acción indemnizatoria razona que en la escritura pública de 22 de mayo de 2009 se describe el inmueble transmitido como 'local vivienda', sobre la que nada se dice por lo que hallándose en una ciudad e integrada en comunidad de propietarios en división horizontal se presume que reúne todas las condiciones de habitabilidad inherentes al concepto de vivienda y con el previo cumplimiento de toda la normativa municipal, entre las que resulta esencial la tenencia de licencia de primera ocupación. En el previo contrato privado de compraventa, que tuvo carácter meramente obligacional, se indicaba que la vivienda se hallaba en obras, de la que los vendedores tenían la consideración de promotores, y éstos se comprometieron a aportar la licencia de cambio de uso y a solicitar la licencia de primera ocupación y a aportarla en el momento del otorgamiento de la escritura pública, cuya licencia, no se obtuvo. Asimismo declara probado que la vivienda presenta importantes daños que incluso afectan a la habitabilidad del inmueble y por tanto el incumplimiento de sus obligaciones por parte de los demandados. No obstante aprecia que la cuantificación de la indemnización solicitada carece de toda base, pues no se justifica en la prueba pericial ni en modo alguno en la demanda, debiendo ser rechazada, sin posibilidad de determinación en fase de ejecución de sentencia por no haberse formulado reserva de liquidación de las cantidades debidas para un pleito posterior. Con respecto de las costas razona que pese a la desestimación de la pretensión indemnizatoria, se ha estimado la acción de responsabilidad en que dicha pretensión se fundaba, aunque no se recogiese expresamente en el suplico de la demanda, y se ha rechazado la pretensión de los demandados de ausencia de responsabilidad, lo que es asimilable a la estimación parcial de la demanda, por lo que no impone las costas. En consecuencia en el Fallo estima parcialmente la demanda y declara la responsabilidad contractual de los demandados por cumplimiento defectuoso de sus obligaciones contempladas en el contrato de compraventa de la propiedad de la vivienda y absolviéndoles del resto de las peticiones, sin imposición de costas de la primera instancia.
Frente a dicha sentencia se alzan los demandados solicitando en su recurso la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la parte demandante. En el recurso se alega incongruencia extra petitum por entender que el objeto del proceso eran dos pretensiones de condena y sin embargo la sentencia apelada ha emitido un pronunciamiento no acorde con aquél declarando la responsabilidad contractual de los apelantes, cuando los actores no habían incluido en el suplico de la demanda ningún pedimento declarativo.
Asimismo afirma que la desestimación de la demanda debió conllevar la imposición de las costas a los actores.
SEGUNDO.- Tal como se ha expuesto los actores ejercitaron dos acciones de incumplimiento contractual por parte de los demandados, una de saneamiento por evicción y la otra de responsabilidad en la reclamación del valor de las deficiencias que presentaba la vivienda objeto del contrato de compraventa que unía a ambas partes y en consecuencia se solicitaba la condena de los demandados al pago de la suma indicada.
Pues bien, para resolver la cuestión planteada en el recurso, conviene recordar en primer lugar que como ha sido dicho y repetido la jurisprudencia, que por conocida excusa cita, la correcta calificación de la acción verdaderamente ejercitada en un proceso (sobre la base inalterable de los hechos alegados en la demanda que son los que constituyen el soporte fáctico o causa petendi de la referida acción), en cuanto integrante (dicha calificación) de una estricta quaestio iuris , es de la exclusiva competencia del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, conforme al principio general de Derecho da mihi factum, dabo tibi ius . Es decir, los Tribunales deben calificar la acción ejercitada con arreglo a los hechos alegados en la demanda que son los que constituyen el fundamento fáctico de la misma y no a la denominación que las partes puedan adjudicarle, que es lo realizado por la Juzgadora de instancia al atenerse en la calificación de las acciones ejercitadas no sólo conforme al criterio clásico, sino acuñada positivamente en el art. 5 LEC . Como es sabido, la clasificación tradicional de las acciones, que hace referencia a la clase de tutela judicial pretendida, distingue entre pretensiones declarativas, ejecutivas y cautelares. A su vez, las primeras se clasifican en mero declarativas, constitutivas y de condena. En cuanto ahora interesa, mediante el ejercicio de las mero declarativas se pretende la declaración de la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica, mientras las de condena se dirigen a obtener del órgano jurisdiccional una declaración que de origen al derecho a obtener una determinada prestación del demandado. Es decir, la pretensión de condena tiene por definición como presupuesto una declaración que la origine. De este modo, aunque la parte no la parte no explicite en su petición o suplico el presupuesto declarativo de la pretensión de condena (lo que en cualquier caso es inoperante), se encontrará implícito en ésta. Por ese motivo la sentencia que califica la acción ejercitada con estricta observancia de la clasificación de las mismas y respetando los hechos aducidos en la demanda, declarando el incumplimiento presupuesto de la condena a la indemnización pretendida, no incurre en incongruencia alguna, aunque después, por falta de prueba suficiente, no contenga pronunciamiento condenatorio.
De todo ello se desprende que apreciado el incumplimiento alegado como presupuesto de la condena solicitada, el pronunciamiento relativo a las costas es acorde con tal apreciación y no infringe precepto alguno.
TERCERO.- Cuanto precede lleva a la desestimación del recurso de apelación por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 CC debemos imponer las costas de ésta alzada a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Joaquín y Dª Ruth , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid en fecha 28 de noviembre de 2.014, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 463 de 2.013, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de ésta alzada a los apelantes.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0303-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 303/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
