Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 214/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 271/2015 de 04 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 214/2015
Núm. Cendoj: 36038370012015100199
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00214/2015
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 271/2015
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 705/13
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.214
En Pontevedra, a cuatro de junio de dos mil quince.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio ordinario seguido con el núm. 705/13 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante el demandante D. Justino , que actúa en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria que forma con su esposa Dña. Laura , representado por la procuradora Sra. Angulo Gascón y asistido por el letrado Sr. De la Torre Rodríguez, y apelada la demandada DÑA. Agustina , representada por el procurador Sr. López López y asistida por el letrado Sr. Jaudenes López de Castro. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
' Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña María del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación de Don Justino , que actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria que forma con su esposa, Doña Laura , contra Doña Agustina , representada por el Procurador Don Pedro Antonio López López y debo estimar parcialmente la demanda reconvencional presentada por esta última contra Don Justino y contra Doña Laura y, en consecuencia, debo condenar a Doña Agustina a pagar a Don Justino , en la representación en la que actúa, la cantidad de 14.224,7 euros, con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación en relación con el pronunciamiento por el que se detrae o descuenta de la masa hereditaria de D. Cesareo la cantidad de 17.949,58 euros, y, en consecuencia, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida en ese concreto particular, condenando a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 32.174,28 euros, esto es, la suma de 14.224,70 euros a que condenaba la sentencia de instancia, incrementada en 17.949,58 euros que aquella resolución descontó de los saldos bancarios existentes a la fecha del fallecimiento, como contribución de la demandada a los gastos de enfermedad de D,. Cesareo .
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a la demandada, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 28 de abril de 2015 y por los que interesó la íntegra confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 4 de mayo de 2015 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia y que esta Sala comparte y tiene por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión debatida.
D. Justino , actuando en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria que forma con su esposa Dña. Laura , como únicos herederos de su hijo D. Cesareo , ejercita una acción en reclamación de las cantidades existentes en las cuentas bancarias de las que su hijo y la compañera sentimental de éste eran titulares en la fecha en la que aquél falleció, en la proporción correspondiente a las aportaciones realizadas por cada uno de los miembros de la pareja. Acción que se funda en los siguientes hechos:
1º D. Cesareo vivía more uxorio con Dña. Agustina , en un piso sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 - NUM001 de la ciudad de Pontevedra, adquirido por mitad entre ambos.
2º D. Cesareo falleció en fecha 23 de septiembre de 2008, tras una larga enfermedad, en estado de soltero y sin haber otorgado disposición testamentaria alguna. Como quiera que no tuvo descendencia, a su fallecimiento fueron declarados herederos universales, por mitad, sus padres y hoy demandantes, D. Justino y Dña. Laura .
3º En virtud de escritura pública de fecha 10 de agosto de 2010, D. Justino y Dña. Laura , de un lado, y Dña. Agustina , de otro, previa aceptación de herencia por los primeros, extinguieron el condominio sobre la vivienda y el trastero y plaza de garaje anejos, que se adjudicaron a la segunda, en pago de su cuota indivisa, por su valor conjunto de 151.559,78 euros, con la obligación de asumir la totalidad del préstamo hipotecario que gravaba el piso y de abonar a D. Justino y Dña. Laura la cantidad de 54.885,00 euros, en concepto de exceso de adjudicación, entre el valor de la mitad del piso-vivienda adjudicado y de la mitad del préstamo hipotecario pendiente.
4º Al producirse el fallecimiento, D. Cesareo y Dña. Agustina eran titulares indistintos de dos cuentas bancarias: la c.c. nº NUM002 , en la entidad BBVA, y la c.c. nº NUM003 , en la entidad CAIXA NOVA, con un saldo de 2.693,11 euros y 58.213,65 euros, respectivamente.
5º Así como el saldo y los movimientos de la primera cuenta son escasos, presumiéndose que la titularidad del saldo se reparte por mitad entre los cotitulares, el análisis de los movimientos habidos en la segunda cuenta revela que, del total de ingresos realizados por ambos, la aportación de D, Cesareo representa el 79,29%, en tanto la de Dña. Agustina supone el 20,70%.
Con base en estas premisas fácticas, D. Justino postula, en su nombre y en el de la comunidad hereditaria en relación con los bienes quedados al fallecimiento de su hijo, la condena de Dña. Agustina a abonar la cantidad de 47.504,25 euros (46.157,60 euros y 1.346,55 euros) por la parte que correspondía a su fallecido hijo en los saldos de las mencionadas cuentas bancarias, y, subsidiariamente, la cantidad que resulte acreditada como propiedad del causante en atención a los ingresos de los que se han nutrido las cuentas.
La demandada Dña. Agustina se opone a esta pretensión con un doble argumento: por una parte, rechaza la distribución porcentual afirmada de contrario, aportando otro análisis según el cual los porcentajes de participación en los ingresos efectuados en las cuentas bancarias ascenderían al 55,04% en el caso de D. Cesareo y al 44,96% en el de la propia demandada; y, por otro lado, se alega que la cantidad resultante debe minorarse en el importe de tres partidas, que se concretan en la mitad del coste de adquisición de una motocicleta que, pese a haber sido adquirida con fondos comunes, se adjudicó a los demandantes, la cantidad de 1.600 euros que el propio demandante retiró de la cuenta común de la demandada y su pareja, y, finalmente, la diferencia entre los gastos de última enfermedad de D. Cesareo y las sumas devueltas o abonadas por las instituciones públicas con cargo a los gastos realizados, lo cual arrojaría un saldo favorable a Dña. Agustina que se cuantifica en 9.500,57 euros y cuyo pago reclama a la comunidad hereditaria a través de la oportuna demanda reconvencional.
Centrado así el debate, la Juzgadora 'a quo' analiza las relaciones patrimoniales habidas entre D. Cesareo y Dña. Agustina y argumenta que, a priori, en una convivencia more uxorio, en la que se presume un proyecto común de vida, dada la inexistencia de régimen matrimonial en el que los bienes se hagan comunes o en el que exista una presunción de ganancialidad, los dos miembros de la pareja conservan su autonomía patrimonial, sin que se confundan sus respectivos patrimonios a salvo los actos que libremente hayan decido realizar bajo el régimen de comunidad ordinaria, de manera que, si en tal contexto deciden abrir cuentas de titularidad conjunta e ingresar en ellas sus retribuciones, a fin de que cualesquiera gastos, con independencia del beneficiario, se sufraguen sistemáticamente con cargo a esas cuentas, en las que el dinero de cualquier procedencia se confunde en un saldo único, sería tan verosímil entenderque un cargo hecho para atender un gasto de uno de ellos no genere un derecho de reembolso a favor del otro, por presumirse hecho donandi causaen la parte que exceda de las aportaciones del beneficiario de ese gasto, como, por el contrario, considerarque, ' desde el inicio, aquel ingreso de dinero que se aporta al fondo común, pudiendo mantenerlo en una cuenta individualizada y careciendo la pareja de otra de titularidad privativa, evidencia una clara voluntad de que ambos sean titulares del todo y que cuando uno de ellos fallezca a él le corresponda la titularidad del remanente, sin descender al análisis de si ha sido el uno o el otro el que más fondos aportó a esa comunidad, voluntariamente decidida. Todo ello dependerá, claro es, de la prueba de que se disponga en relación con el modo habitual en la que la economía doméstica venía desarrollándose'.
La propia Juzgadora 'a quo' resuelve la duda en atención al principio de congruencia, puesto que es la propia parte demandante la que define inicialmente los términos de la controversia y la sitúa en clave de liquidación patrimonial en función de las aportaciones de cada uno de los miembros de la pareja al saldo final de las cuentas bancarias, conforme al criterio de falta de confusión patrimonial entre ambos y de liquidación de sus relaciones pendientes como si de dos personas no convivientes se tratara, por lo que resulta lógico que, siguiendo el mismo criterio, la parte demandada reconvenida pretenda repercutir sobre la masa hereditaria del fallecido las cantidades que, siendo de cargo de aquél, haya sufragado Dña. Agustina .
Con este punto de partida, la sentencia aborda la cuestión del porcentaje de participación de cada uno de los integrantes de la pareja en el saldo existente a la fecha del fallecimiento, valorando las dos cuentas litigiosas de modo conjunto al estimar que ambas eran instrumentos de una economía común, propia de algunas situaciones de convivencia de pareja. Así, tras examinar las dos cuentas a la vista del informe pericial emitido, concluye que, del total de aportaciones a las dos cuentas, D. Cesareo habría aportado 62.815,97 euros y Dña. Agustina 51.309,25 euros, lo que significa que la aportación del primero representa un 55,04% y la de la segunda un 44,96% (FD 3º).
A continuación, tras descartar que exista prueba sobre que sendos ingresos realizados en las cuentas por importes de 14.545,73 euros y 9.302,43 euros traigan causa de préstamos en efectivo efectuados por los demandantes a su hijo, como se alega en la demanda, pasa a analizar las partidas que la demanda reconviniente imputa a la masa hereditaria y con relación a las cuales concluye:
- primero, respecto de la motocicleta, que fue adquirida por 3.000 euros procedentes de fondos comunes, sin que haya razón para presumir un animus donandipor parte de Dña. Agustina hacia su pareja en la compra de la motocicleta y no una adquisición en común, por lo que, si 'la motocicleta se la han quedado en su totalidad los demandantes, procede que liquiden su parte a la demandada, si bien, respetando la metodología por la que se ha optado, si Dña. Agustina nutrió la cuenta con fondos que representan el 44,96%, será ese porcentaje el que debe recuperar..., por lo tanto, 1.348 euros';
- segundo, en cuanto a la cantidad de 1.600 euros retirada de la cuenta común por el demandante, al no haberse probado ni existir razón que permita sospechar que dicha retirada se realizó en provecho de los padres o que no fue autorizada por D. Cesareo y/o la demandada con destino a gastos de estos últimos, máxime en un contexto de gastos extraordinarios, motivados por el tratamiento de la enfermedad de D. Cesareo , rechaza su toma en consideración; y,
- finalmente, con relación a los gastos de última enfermedad, el informe pericial acredita la existencia de pagos a clínicas, viajes y estancia del acompañante, gastos de funeral..., ejecutados en beneficio del enfermo y por razón de su enfermedad por un importe total de 182.387,66 euros, de los cuales se recobró, como ayudas de organismos oficiales, la suma de 142.464,20 euros, lo que supone una diferencia de 39.923,46 euros. En la medida en que tales gastos de enfermedad y funeral se sufragaron con el fondo común, que se nutría de aportación de ambos integrantes de la pareja, en proporción de 44,96% y 55,04%, se razona que '
aun compartiendo que estos gastos solo eran de cargo de
Cesareo , lo cierto es que también éste los pagó o, si se prefiere, también se sufragaron con sus fondos. Consideramos así que la solución más acorde con el propio planteamiento del litigio y con la metodología que, en consecuencia, sigue el informe pericial y en ausencia de una prueba clara sobre la propiedad del dinero con el que se pagaron cada uno de los cargos, es entender que esos 39.923,46 euros se sufragaron por los miembros de la pareja en proporción a sus aportaciones respectivas en el
En definitiva, la sentencia condena a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 14.224,7 euros, en concepto de diferencia a su favor resultante del saldo de las cuentas bancarias que correspondería a la masa hereditaria de D, Cesareo (33.523,08 euros), menos los 1.348,80 euros como parte del precio de la motocicleta y 17.949,58 euros en concepto de gastos de enfermedad.
Disconforme con esta resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación, si bien circunscrito al pronunciamiento por el que se detrae o descuenta de la masa hereditaria de D. Cesareo la cantidad de 17.949,58 euros, en concepto de gastos de enfermedad sufragados por la demandada, argumentando que ninguna cantidad relativa a gastos de enfermedad debe descontarse ' por entender que todos los gastos asumidos en tal concepto por la demandada en vida de su pareja y durante su enfermedad, venían presididos por un animus donandi y no cabe ahora la pretendida rendición de cuentas'.
SEGUNDO.- Los gastos de enfermedad sufragados por la demandada como crédito contra la masa hereditaria de D. Cesareo .
Como se acaba de exponer, el único motivo del recurso se centra en la decisión de minorar la suma que correspondía a los actores en los saldos de las cuentas bancarias de titularidad conjunta, en el importe de los gastos de enfermedad que fueron afrontados por la compañera sentimental del mismo, toda vez que, en opinión de los recurrentes, la pareja formada por su hijo y por la demandada, mantenían un proyecto de vida en común, presidido por una profunda relación de afectividad, disponiendo con total libertad durante la convivencia y hasta el fallecimiento de este último de las cantidades que de sus respectivos trabajos se iban generando, conforme al interés de ambos, por lo que debe presumirse que tales disposiciones, realizadas por uno u otro, atendían a ese proyecto compartido y, aunque obedeciese al interés particular de uno de ellos, gozaba del ánimo de liberalidad del otro, es decir, los pagos, incluidos los de la enfermedad de D. Cesareo , fueron asumidos voluntaria y gratuitamente por los integrantes de la pareja en atención a la afectividad que presidía la relación y que lleva a presumir la existencia de un animus donandi.
El motivo no puede ser acogido por dos razones, ya apuntadas en la sentencia objeto de recurso.
La STS de 17 de junio de 2003 , citada por la STS de 12 de septiembre de 2005 (ponente Sr. Sierra Gil de la Cuesta) que a su vez resume la jurisprudencia sobre esta cuestión (cfr. ), recordaba que ' las uniones 'more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción. La relevancia del problema se ha dejado sentir en la actuación de los Tribunales (Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, y restantes de la organización judicial), y también ha incidido en el campo legislativo, muy puntualmente en lo que hace referencia a la legislación estatal, y con mayor intensidad, aunque condicionada por las respectivas posibilidades legislativas, en la legislación autonómica, que ha realizado un destacado esfuerzo por acomodar el ordenamiento jurídico a la realidad social'.
En todo caso, es preciso destacar que la unión de hecho o convivencia more uxorioes una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio (por todas, SSTC 184/1990 y la 222/92 , por todas-), aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio.
En el caso de Galicia, la
disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 , de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, tras equiparar al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, extendiendo así a los miembros de la pareja los derecho y las obligaciones que la propia ley reconoce a los cónyuges, supedita la adquisición de la condición de parejas de hecho a la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia (téngase en cuenta que, respecto de dicha disposición adicional, introducida por la
En el supuesto enjuiciado, ni la pareja se inscribió en el Registro habilitado al efecto, ni hay norma específica legal, ni un pacto de los miembros de la unión de hecho, con base en la autonomía negociadora establecida en el art. 1255 CC , sino tan solo la constancia de una situación de hecho, es decir, una convivencia more uxorio, mantenida durante casi diez años y reveladora de un propósito claro de formalizar un proyecto de vida en común.
Asimismo, el informe emitido por el perito Sr. Rosendo , en relación con los extractos de movimientos de las dos cuentas bancarias, revela, primero, que ambas se nutrían de las aportaciones que realizaban tanto D. Cesareo como Dña. Agustina ; y, segundo, que en dichas cuentas se cargaban indistintamente los gastos derivados tanto de la convivencia diaria o propiamente comunes, como los motivados o imputables en concreto a uno de los miembros de la pareja.
Consecuentemente, como señala la Juzgadora 'a quo', a la hora de liquidar el patrimonio existente al fallecimiento de D. Cesareo y a falta de norma y de pacto expreso en otro sentido, nos encontramos ante una dicotomía: podemos interpretar que, en el desarrollo de esa relación de afectividad, ambos decidieron aportar sus ingresos a un fondo común, con el que hacer frente a los consumos y necesidades comunes e individuales, a modo de confusión patrimonial propia de un régimen económico tipo sociedad de gananciales (cfr. art. 1344 CC ), sin distinguir en función de aportaciones o de cargos, de manera que, extinguida la convivencia, se distribuyera el remanente por mitad (en el caso de ruptura) o por iguales partes o por atribución al sobreviviente (caso de premoriencia); o bien, también cabe pensar en que los dos, que habían obviado voluntariamente la institución matrimonial, resolvieron mantener separados sus respectivos patrimonios, contribuyendo a los gastos comunes conforme a sus aportaciones, pero sin voluntad de confundir ingresos y gastos, esto es, con intención de preservar su autonomía económica, de modo que cada cual conservara el dominio del dinero aportado y se hiciera cargo de sus propios gastos, a cuantificar en su día tras las oportunas operaciones de liquidación.
En una primera aproximación, la fórmula elegida por los integrantes de la unión de hecho a la hora de adquirir la vivienda (por mitades e iguales partes indivisas de carácter privativo) para la gestión de las cuentas -que eran de titularidad indistinta y con cuyo saldo, proveniente de los ingresos que percibían los dos, se atendían los gastos comunes y específicos de ambos-, parece conducir a la opción inicialmente apuntada y fundada en la confusión de patrimonios (ingresos y deudas). Véase en este sentido la STS de 21 de noviembre de 2011 (ponente Sr. Salas Carceller).
Sin embargo, al plantear su pretensión, la parte demandante optó por la segunda interpretación, como se desprende del hecho de que no se limitara a reclamar el 50% del saldo de las cuentas que restase al fallecimiento de su hijo, sino la parte de ese saldo que correspondiese al porcentaje que las aportaciones del causante suponían sobre el conjunto de los ingresos realizados, lo que implica que se inclinó por considerar que su hijo y la demandada mantenían sus patrimonios individualizados, atendiendo a los gastos usuales o normales con el fondo común. Sólo así puede justificarse que, en la medida en que los ingresos no se confundían al acceder a las cuentas bancarias, se pidiera su distribución en función del porcentaje en que se habían aportado por uno u otro, es decir, por entender que los respectivos patrimonios seguían siendo privativos de cada uno.
Y la parte demandada, al contestar a la demanda y plantear la demanda reconvencional, asumió la discusión en los mismos términos en que habían sido planteados por el demandante, limitándose a cuestionar los porcentajes de aportación de cada miembro de la pareja sobre el total, pero sin alterar los presupuestos sobre los que se organizó el debate.
En estas condiciones, los principios dispositivo, de justicia rogada y de congruencia, plasmado en los arts. 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , obligan a la Sala a decidir el litigio de acuerdo con las pretensiones de las partes, sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes quisieron hacer valer, lo que significa que debemos partir del planteamiento efectuado por el demandante y consistente en la afirmación de la existencia de sendos patrimonios privativos.
Pues bien, si D. Cesareo y Dña. Agustina decidieron mantener separados sus respectivos patrimonios, la consecuencia que se deriva es que esa individualización no se limita a los ingresos de cada uno, sino que alcanza también a los gastos que sean específicos o propios de uno u otro.
Dicho de otra manera, el recurrente no puede sostener que el carácter privativo se circunscriba a los ingresos y que excluya los gastos, que serían así comunes en todo caso. Si los ingresos se entienden privativos o propios de uno y otro, también lo serán los gastos motivados por la atención de necesidades o cargas imputables exclusivamente a cada uno, salvo que se acreditase la existencia de un pacto que excepcionase tal conclusión, lo que aquí no sucede.
Precisamente para salvar este obstáculo, la parte demandante alude a que los gastos, y en especial, los gastos derivados de la enfermedad de su hijo y a los que hizo frente la demandada con su peculio particular, se realizaron con animus donandio por mera liberalidad derivada de la relación de afectividad que les unía.
La donación se configura como un acto gratuito, en virtud del cual se produce un empobrecimiento del donante con correlativo enriquecimiento del donatario, sin que el primero reciba nada a cambio ( art. 618 CC ). Ambas partes deben consentir la gratuidad del acto. Esta nota subjetiva, que se encuentra en el origen de la donación, se materializa en la exigencia de animus donandipara que se estime concurrente la donación, como viene entendiendo tradicionalmente la jurisprudencia, que tiene reiteradamente declarado que el ánimo de liberalidad no se presume ( SSTS de 6 de octubre de 1994 , 12 de noviembre de 1997 , 13 de julio de 2000 , 21 de julio de 2007 y 3 de febrero de 2010 ).
Y esto es lo que sucede en el supuesto enjuiciado, toda vez que no existe prueba alguna de que la demandada haya actuado con el propósito de sufragar los gastos derivados de la enfermedad de su compañero a título de mera liberalidad, pero no hacer comunes los ingresos, como pretende el demandante. Probablemente, lo que ocurrió fue justo lo contrario, es decir, la voluntad de ambos de hacer comunes ingresos y gastos, mas una vez se afirma que no fue así, tampoco cabe presumir que la liberalidad se extienda únicamente a lo que beneficia al demandante (cfr. en un supuesto similar y acerca de la imposibilidad de presumir la donación a la pareja del fallecido del mayor valor aportado para la compra de un piso, no obstante la relación de convivencia y afectividad existente, la STS. de 7 de febrero de 2011 , FD 3º -ponente Sra. Roca Frías-).
Procede, pues, desestimar el recurso.
TERCERO.- Costas procesales.
La desestimación del recurso comporta que se impongan al recurrente las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Angulo Gascón, en representación de D. Justino , quien actúa en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria que forma con su esposa, contra la sentencia dictada en el presente juicio ordinario por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra.
Se imponen a la parte demandante las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
