Sentencia Civil Nº 214/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 214/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 182/2015 de 22 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 214/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100367

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00214/2015

SENTENCIA NÚMERO 214/15

ILMO SR PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON JOSE ANTONIO MARTIN PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a veintidós de Julio del año dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Divorcio Contencioso Nº 857/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 182/2.015; han sido partes en este recurso: como demandante apelante-apelada DOÑA Lorena , representada por el Procurador Don Gabriel Herrero Torres, bajo la dirección del Letrado Don Eloy Sampedro Bañado; como demandado apelante DON Gustavo , representado por la Procuradora Doña Silvia Rodríguez Montes, bajo la dirección del Letrado Don Sindo Jardón Graña; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1º.-El día veinticinco de febrero de dos mil quince, por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Estimo en parte la demanda de divorcio interpuesta por Doña Lorena , representada por el Procurador don Gabriel Herrero Torres, frente a Don Gustavo , representado por la procuradora Doña Silvia Rodríguez Montes y sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes declaro disuelto por causa de divorcio el vínculo matrimonial existente entre ambos, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, estableciéndose las siguientes medidas:- Se atribuye a Doña Lorena la guarda y custodia de la hija del matrimonio Virtudes . La patria potestad será compartida y ejercida por ambos progenitores.- Se atribuye a la hija y a la madre custodia el uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 de la localidad de Castellanos de Moriscos (Salamanca) así como del ajuar doméstico y mobiliario en ella existente, debiendo asumir el pago de los suministros ordinarios y gastos de comunidad.- Régimen de visitas: Don Gustavo podrá tener a su hija en su compañía los fines de semanas alternos, desde el viernes a las 17:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas. Sie l fin de semana coincide con un puente escolar estár en su compañía desde el comienzo del puente hasta el día que finalice a las 20:00 horas, así como los miércoles desde las 17:00 horas a las 20:00 horas y los viernes cuando no le corresponda disfrutar de su compañía el fin de semana, desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas.- Vacaciones: las vacaciones de verano de julio y agosto se dividirán por quincenas. La mitad de las vacaciones de Semana Santa.- Las de Navidad se repartirán en dos periodos que van, el primero desde el primer día de vacaciones escolares hasta el día treinta de diciembre y el otro desde el día treinta y uno de diciembre hasta el siete de enero. Asimismo el día de Reyes el día del cumpleaños de la menor, día del padre y día de la madre el progenitor que no tenga a su hija podrá disfrutar de su compañía desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas. La madre elegirá los años impares los periodos vacacionales que desee pasar con su hija y el padre los pares.- El padre abonar en concepto de pensión de alimentos para la hija la cantidad de trescientos euros mensuales (300,00 €/mes). Tal cantidad deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada por la esposa y se actualizará anualmente según la variación que experimente el I.P.C.- En cuanto a los gastos extraordinarios que genere la educación o salud de la hija, no cubiertos por sistemas públicos, serán sufragados por los padres por mitad y deberán ser consensuados antes de contraerlos.- El crédito hipotecario que grava la vivienda será abonado por ambos, así como el IBI y seguros de la vivienda.- Don Gustavo abonará como pensión compensatoria a Doña Lorena la cantidad de 100,00 euros mensuales por un año, ingresando esta cantidad en la cuenta que a tal efecto se designe y deberá abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes.' El día once de marzo de dos mil quince, se dictó Autos aclaratorio de la anterior sentencia cuya Parte Dispositiva es como sigue:' Se aclara de oficio la parte dispositiva de referida resolución en la siguiente forma; en donde dice: 'a todo ello añadir que el 22 de diciembre de 2014 los progenitores y la menor son evaluados por el equipo psicosocial. Respecto del actor refiere que reside con su actual pareja en el domicilio propiedad de esta última y se encuentra situado en el mismo edificio donde reside la menor' se sustituye por ' A todo ello añadir que el 22 de diciembre de 2014 los progenitores y la menor son evaluados por el equipo psicosocial. Respecto del demandado refiere que reside con su actual pareja en el domicilio propiedad de esta última y se encuentra situado en el mismo edificio donde reside la menor'.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con lo interesado en su escrito, con expresa condena a la parte apelada de las costas del recurso en el supuesto de que se opusiere al mismo. Asimismo por la legal representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

Dado traslado de la interposición de los recursos a la contraparte, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición a los mismos. Asimismo por las legales representaciones de las parte se presentaron sendos escritos de oposición al recurso interpuesto de contrario, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando su desestimación, con imposición de costas a la parte contraria.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de Junio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Tanto por la representación procesal de la demandante en esta litis, Lorena , como por la del demandado, Gustavo , se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad, con fecha veinticinco de febrero del presente año, la que, estimando parcialmente la demanda de divorcio promovida por dicha demandante, aparte de declarar disuelto por causa de divorcio el vínculo matrimonial de ambos esposos litigantes, acordó, entre otros pronunciamientos, los de atribuir a la primera la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio, ( Virtudes , nacida el NUM002 -2008), siendo la patria potestad compartida y ejercitada por ambos progenitores, así como el correspondiente régimen de visitas y de estancia por vacaciones respecto de tal menor a favor del esposo demandado, que damos por reproducido, y de contribución de éste para alimentos para su hija de 300 euros al mes, y de la cantidad de 100 euros mensuales a su cargo por tiempo de un año, en concepto de pensión compensatoria en favor de la esposa demandante, etc.

Y se interesa, por parte del recurrente Gustavo , con base en las alegaciones contenidas en su escrito de formalización del recurso, la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dictara otra por la que, en primer lugar, se determine que cuando le corresponda tener en su compañía a su citada hija los fines de semana alternos, lo sea desde las 14,00 horas del viernes, a la salida del colegio, hasta las 20,00 horas del domingo, en invierno, y hasta las 22,00 horas del domingo, en verano; que respecto a la visita intersemanal pueda el padre disfrutar de la compañía de su hija todos los miércoles y también los viernes, cuando no le corresponda estar con ella ese fin de semana, desde las 14,00 horas hasta las 20,00 horas y, además, pueda el padre disfrutar de la compañía de la hija los lunes, martes y los jueves media hora por la tarde para no interferir en el desarrollo del día a día de la menor y que salvo otro criterio, en concreto, se podría fijar desde las 19,00 a las 19,30 horas; en segundo lugar, se declare que la cuantía que se debe fijar en relación a la pensión de alimentos que debe pasar a su hija debe ser la de 175 euros al mes y no la señalada de 300 euros, atendidas las razones de proporcionalidad -las necesidades de la alimentada y el caudal del alimentante- que la juzgadora a quo cita en su sentencia, pero no aplica; y, finalmente, que no habiendo producido el divorcio desequilibrio económico alguno para la demandante se elimine la fijación de la pensión compensatoria concedida de 100 euros en su favor, ni siquiera temporalmente por el año indicado; y todo ello con condena en costas a la parte contraria, si se opusiere.

Y por parte de la recurrente Nuria, asimismo, en base en las alegaciones contenidas en su escrito de formalización del recurso, se solicita la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, respecto al régimen de visitas concedido al padre de fines de semana alternos y de los miércoles y viernes entre semana, cuando no le corresponda disfrutar de la compañía de la menor, de 17,00 a 20,00 horas, dichas estancias intersemanales de miércoles y viernes sean totalmente dejadas sin efecto, y respecto al régimen de vacaciones se mantenga el inicialmente dispuesto en el auto de fecha 5-5-2014, en el que se determinaron las medidas provisionales precedentes al divorcio (Procedimiento núm. 1287/2013), con imposición de costas a la parte adversa, etc.

SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas en esta alzada, dadas las discrepancias de los litigantes con algunos de los pronunciamientos de la sentencia impugnada, sin duda, se circunscriben a la determinación del contenido del régimen de visitas y vacaciones otorgado en aquélla sobre la hija común en favor del progenitor no custodio (y que éste quiere que le sea ampliado en su extensión, mientras su ex esposa que se le disminuya), y en la reducción o no del importe de la pensión alimenticia fijada en la instancia y la supresión total o no de la aludida pensión compensatoria; reducción y eliminación interesadas por el demandado Gustavo , a lo que se opone la demandante Lorena ; todas las cuales, sin problema alguno, pueden y deben ser abordadas conjuntamente.

Centrado así el objeto de los recursos, como premisas de las que partir para su resolución, hay que tener en cuenta que las medidas relativas a la guarda, custodia y cuidado de los hijos en estas situaciones de crisis matrimonial han de estar inspiradas por el principio, elevado incluso a rango constitucional ( art. 39 de la CE ), del ' favorfilii', procurando, ante todo, el beneficio o interés de los mismos, en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores. Este principio de protección integral de los hijos constituye un criterio teleológico de interpretación normativa, expresamente reconocido en los artículos 92, párrafo segundo , 96 y 103, entre otros, del Código Civil , que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia.

Y, consecuencia relevante del principio del 'favor filii' en el orden procesal es que las medidas que afectan a los hijos menores de edad, y que derivan de una sentencia de nulidad, matrimonial, separación o divorcio, han de ser imperativamente acordadas por el Juez, incluso de oficio y sin necesidad de someterse estrictamente a los principios dispositivo y de rogación, característicos del proceso civil, según se infiere de la expresión 'determinará' que emplea el artículo 91 del referido Código Civil ; lo que en el presente comporta desechar, de plano y de antemano, toda queja de los recurrentes referida a que la juzgadora a quo fue o dejo de ir más allá de lo pretendido por los litigantes.

De otra parte, es de recordar ( sentencia de 30 de julio de 2009 de esta Audiencia , por citar alguna), que la cuantía de los alimentos no sólo debe ser proporcional a caudal o medios de quien los da, sino también a las necesidades de quien los recibe. Este principio de la proporcionalidad es uno de los caracteres esencialísimos de la obligación de alimentos; pues si ésta se halla establecida para que el alimentista pueda atender a las necesidades de la vida, claro y evidente es que ha de tener relación con ellas, y además no puede dejar de tenerse en cuenta el caudal del que ha de prestarlos para que no se imponga al alimentista una carga superior a los medios de que disponga para levantarla, y al mismo tiempo para que no dejen de concederse los alimentos en la extensión adecuada a las necesidades del alimentista. De estas dos bases para la fijación de los alimentos nace el principio de la proporcionalidad, ya sabiamente establecido en la ley 2ª, título 19 de la Partida 4ª, aceptado por los autores y mantenido por la jurisprudencia, así como reconocido por nuestra legislación. El caudal o medios del alimentante (cfr. artículos 145, 'caudal'; 152, 'fortuna' del CC ) comprende, a estos efectos, las rentas tanto del capital como del trabajo, el propio capital y aún, en cierto sentido, su capacidad o posibilidad de trabajar.

En definitiva, el nacimiento, subsistencia y cuantía, de la deuda alimenticia depende no sólo de ese caudal o medios de quien da los alimentos, sino también de las necesidades del alimentista, las que, han de apreciarse en relación con la persona concreta (aunque, desde 1981, sin tener en cuenta la posición social suya y de su familia), en el ámbito de lo preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación, conforme a la enumeración de los alimentos contenida en el artículo 142.I del CC , en el cual se recoge una enumeración, de raíces clásicas, de las necesidades humanas que han de atenderse con la prestación de alimentos, la cual relación sirve como base para el cálculo de la cuantía de la pensión, pero sin olvidar que la obligación de alimentos no consiste en la participación -precisada en porcentaje, como si de una herencia se tratase, la cual sólo se produce'mortis causa'- en las ganancias o el capital del obligado ,aunque la entidad de estos hayan de tenerse en cuenta para calcular su contenido, etc.

Finalmente, considerar que esta Audiencia tiene reiterado que la pensión regulada en los artículos 97 , 99 , 100 y 101 del CC se caracteriza por constituir una prestación compensatoria que tiende a evitar que la separación o el divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, o, mejor, en el último periodo de normalidad matrimonial, de donde se desprende que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de su convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si no lo hubo en aquel momento. Y ello porque no presupone, como los alimentos entre cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor, sino la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo, lleve o no aparejada aquella situación de necesidad. Pero, concurriendo el referido presupuesto legal, esto es, el desequilibrio económico consecuente con la separación o divorcio, la pensión compensatoria reclamada ha de ser judicialmente establecida, sean cuales fueran la edad y estado de salud de los esposos, su cualificación profesional, sus cargas familiares y la duración del matrimonio, que el Código Civil menciona en el artículo 97 , no como factores determinantes de su otorgamiento, sino como circunstancias a ponderar para la determinación de su cuantía, etc.

TERCERO.- Pues bien, de acuerdo con estas consideraciones preliminares, en el presente caso, por lo que toca, a las discrepancias de ambas partes litigantes referidas al régimen de visitas y vacaciones establecido en la sentencia recurrida en favor del recurrente Gustavo , para la Sala, su resolución pasa por ponderar las razonadas afirmaciones del equipo psicosocial de los Juzgados, vertidas en su informe de 22-12-2014, relativas a la condición de aquél de profesional autónomo de la construcción o, si se prefiere, partícipe o socio en un determinado porcentaje de una empresa familiar dedicada a dicha actividad empresarial ('Yusumar, SCP'), y a los horarios laborales a que puede venir sometido, que, ineludiblemente, pueden interferir, negativamente, en su disponibilidad temporal de atender y comunicar con su hija Virtudes ; estimaciones que, en términos generales, han de reputarse acertadas y estimables desde la simple perspectiva del sentido común y que, como tales, han de ser tenidas en cuenta en la confrontación que ahora nos ocupa.

Por definición, la jornada diaria de trabajo de un empresario autónomo de la construcción aún se intente convencer y se diga, a priori, que no es rígida, sino flexible, a la postre, resulta que es la más imprevisible y dificultosa de conciliar con la vida familiar porque esa presunta libertad de organización de los trabajos no es tal, ya que viene condicionada por las exigencias de los clientes y de una multitud de contingencias... En realidad, en un mercado de intercambio de servicios, como el actual en crisis, lo que la experiencia empírica enseña es que una pequeña empresa familiar de construcción, -como la adjetiva el propio recurrente-, hoy en día, no tiene libertad para elegir ni zonas de trabajo, ni horarios a desarrollar, y ha de estar predispuesta a efectuar los encargos o ejecuciones de obras que se le realicen con total sujeción a las exigencias de los clientes, y ello, repetimos, en cuanto a duración y en cuanto a lugar de los trabajos que le son encargados.

Así las cosas, es de señalar que la pretensión del recurrente Gustavo de anticipar el comienzo de las estancias de los fines de semana alternos que se le han fijado en la resolución recurrida, a las dos de la tarde de los viernes (se dice, a la salida del colegio), en vez de a las cinco de la tarde, hasta el domingo a las 22,00 horas en el caso de verano, ha de venir desestimada por que las razones alegadas al respecto son insuficientes, no se compaginan con esa predisposición que acabamos de comentar, además de que, de accederse a ello, se provocarían graves distorsiones en el régimen de comidas de la niña, teniendo que llevarse al colegio toda su ropa y demas efectos imprescindibles para pasar el fin de semana correspondiente con su padre, a toda prisa, y sin que ningún perjuicio se le cause al recurrente por esta ampliación horaria pretendida, quien, en múltiples ocasiones, a esas horas no podría tener dispuestas las cosas para darle la comida, conservando, prácticamente, toda la tarde de cada viernes para estar y disfrutar con ella. Téngase en cuenta que el local y sede de la empresa lo está en un pueblo a bastantes kilómetros de distancia de la localidad de residencia de la menor, lo que por si sólo dificulta que esa anticipación que interesa pueda cumplirla llegando con la antelación debida a recogerla a la salida del colegio.

Del mismo modo, y por las mismas razones ha de rechazarse su solicitud de que los días de visita intersemanal fijados en sentencia se amplíen los miércoles y viernes de las 14,00 horas a las 20,00 horas (en vez de 17,00 a 20,00 horas) y, además, se añadan estancias intersemanales los lunes, martes y jueves de siete a siete y media de la tarde; en éste último caso, a mayores, por que la ampliación pretendida de días y horas es profundamente distorsionadora de los horarios ordinarios de una niña de esa edad en cuanto a sus horas de actividades extraescolares y de juego y, que no puede verse impelida todos los días a un trasiego de entradas y salidas en las dos viviendas, la del padre y la de la madre, por mucho que, en este momento concreto, (ya veremos lo que pasa en el futuro) ambos residan en viviendas del mismo edificio o inmueble, quedando las mismas separadas por unas escaleras o planta; es más, el eventual mero exceso o defecto en la estancia con el padre en esos raquíticos períodos de 30 minutos al día, lo único que podría dar lugar es a un semillero de conflictos y discordias entre los ahora litigantes.

En realidad, sin necesidad de intervención judicial y sólo con la simple y buena voluntad o acuerdo de ambos sería factible el que, en atención a esa más que 'proximidad', la niña pueda estar, ver o visitar un rato a su padre en cualquier momento, aparte de lo ordenado judicialmente como 'minimum' a cumplir por ambos progenitores.

Dicho esto, en lo que sí asiste la razón a este concreto recurrente, es en su queja relativa a los periodos vacacionales veraniegos no tenidos en cuenta en la sentencia por la juzgadora a quo, a saber, que la misma no ha considerado que las vacaciones escolares de la hija común comienzan antes del 1 de julio y que se posponen unos días después de finalizado el mes de agosto de cada año (meses de julio y agosto que son los únicos tenidos en cuenta para dividirlos por quincenas); y le asiste la razón, ponderando puros motivos de equidad, de manera que no contemplada u olvidada esa circunstancia de que tales períodos de vacación escolar no se limitan a los meses de julio y agosto y que cubren determinadas semanas del mes de junio precedente y del mes de septiembre posterior, -según el calendario escolar oficial-, ha de decretarse por este Tribunal en esta resolución, con estimación parcial de su recurso, que desde el día siguiente del fin del curso escolar o académico de la menor África en el mes de junio, de cada año, hasta el 1 de julio, los años pares tendrá el padre consigo a aquélla y la madre los impares y que, a su vez, desde el 1 de septiembre hasta la fecha del día que se inicie dicho curso, los años pares la tendrá consigo la madre y los impares el padre; solución ésta que se estima justa y equilibrada en sus respectivos derechos, sin perjuicio de que los meses de julio y agosto se dividan por quincenas, tal y como viene ya acordado y no es objeto de discusión.

De otro lado, en este apartado del régimen de visitas, estancias intersemanales y periodos vacacionales, las censuras y críticas de la también recurrente Nuria a la sentencia de instancia, se centran en su desacuerdo con que en la misma a su ex esposo se le haya atribuido la estancia y compañía de su hija los miércoles y viernes, entre semana, de 5 a 8 de la tarde, cuando no le correponda el fin de semana, y con el régimen de vacaciones, presuponiendo que debió haberse ratificado en la sentencia lo previamente adoptado en el auto de medidas provisionales de 5 de mayo de 2014; censuras y quejas que sólo en una parte la Sala estima dignas de acogida.

Desde luego, la profusa alegación de que las estancias entre semana de dos días perjudicarán en mucho a la menor, por interrupción de sus actividades de juego, preparación de deberes escolares, etc., no son atendibles, desde el momento en que con el padre podrá realizar las mismas o similares actividades, con el mismo material escolar, sin que se aventure el porqué su rendimiento escolar va a verse afectado negativamente, en tanto que nadie ha evidenciado probatoriamente signo alguno de desestabilización de la menor por tal motivo, máxime cuando se reconoce que las visitas de los fines de semana con el padre en los últimos tiempos vienen resultando satisfactorias y nada problemáticas, por lo que es el padre el que tendrá que sujetarse a esos períodos de tiempo intersemanles que se le han establecido y que él, como antes hemos visto, ha solicitado, incluso, con mayor amplitud; siendo así que el repetido informe psicosocial no se ha mostrado contrario a tales estancias...

Dicho esto, en lo que ha de concedérsele crédito y, en consecuencia, estimar su impugnación de la sentencia, es en que uno de esos días de estancia intersemanal con el padre no lo sea el viernes como viene determinado judicialmente, porque ello, en definitiva, implica y supone materialmente y en la práctica, como bien alega la apelante, el que absolutamente, con total discriminación para su persona, ningún fin de semana completo, -entendiendo por completo desde el mediodía del viernes al domingo siguiente-, podría estar con su hija y planearlo así a efectos, por poner un ejemplo, de un viaje fuera de Salamanca, etc.

Por tanto, respecto de esta pretensión de la madre de que la estancia de los viernes de 17 a 20 horas en favor del padre relativos a los fines de semana que no le toca tenerla consigo, debemos indicar que se deja sin efecto, sin perjuicio de trasladar esta estancia, si al padre le conviniere, tal y como con acierto sugiere el Ministerio Fiscal en sus informes, para los lunes, con igual horario de 5 a 8 de la tarde.

Es decir, que serán los lunes y los miércoles los días entre semana que el padre podrá disfrutar de su hija cuando no le corresponda disfrutar de su compañía el fin de semana.

Finalmente, respecto a los días de reyes, del padre y de la madre y de cumpleaños de la misma menor, etc., se ha de mantener lo dispuesto en la sentencia recurrida, con el siguiente, aunque trascendente, matiz: resultando acreditado que el día de cumpleaños de la menor lo es el 11 de agosto de cada año, ese día lo pasará enteramente con el progenitor que cada año toque a la elección que verifiquen, es decir, como la madre conforme a la sentencia elegirá los años impares la quincena de agosto que desee y el padre los pares, con total equidad y reparto, cada año podrá pasar la menor su cumpleaños con un progenitor, de modo alternativo, resultando absolutamente improcedente y perturbador, a salvo de que los padres lo consientan, atribuir o señalar que ese día de cumpleaños, de 17 a 20 horas, tenga en su compañía a la niña el progenitor que no le corresponda en esa fecha tenerla en su custodia; lo que ha de extenderse, por lo mismo, al día de Reyes; y no al día del padre o de la madre, acerca de los cuales ninguna mención han hecho las partes en sus recursos.

CUARTO.- Pasamos, a continuación, a dar contestación a los alegatos del demandado-apelante tendentes a obtener una reducción en el importe de la pensión de alimentos que en la sentencia de instancia se fija a su cargo para su hija menor (300 euros mensuales) y la dejación sin efecto de la pensión compensatoria de 100 euros mensuales por un año en favor de su ex esposa Lorena .

Respecto a la primera, a la vista de lo que se consignó en su momento como criterio jurisprudencial de esta Sala, es de señalar que sí es de rebajar, aunque ligera y moderadamente, el importe de dicha pensión alimenticia de la fijada en 300 euros a la de 250 euros, en razón de una equilibrada valoración de las pruebas documentales aportadas a las actuaciones, tanto las referidas a los gastos que el recurrente ha de soportar aparte de los de su propia manutención, como, en especial, para deducir sus rendimientos o ingresos, los extractos bancarios aportados y las declaraciones fiscales de los últimos años de la empresa familiar de la que obtiene sus recursos como partícipe en la misma, (Yusumar, SCP), etc.; de las que, aun con todas las dificultades que comporta la cuantificación de ingresos de personas que derivan sus rendimientos de empresas que tributan mediante el sistema de módulos (desde luego, no hay visos de una contabilidad en 'B', de la que deducir cuantiosos o elevados ingresos como presume la apelada), podemos concluir que sus ingresos netos mensuales se pueden situar en una banda en torno a los 1000 euros mensuales netos.

Así las cosas, en consideración a esos gastos (entre otros, el de su aportación por mitad de la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, cuyo uso se le atribuye a la madre y a su hija), la fijación en un 25% de sus ingresos netos (que pueden oscilar, sin duda) de su contribución a los alimentos de su hija parece más equilibrado y proporcionado que el criterio ligeramente superior de la jueza a quo, con desestimación eso sí de su pretensión de fijarla en 175 euros al mes, la que en muy poco tiempo, aumentando progresivamente las necesidades de la menor, devendría en notoriamente raquítica e insuficiente, aparte de que en manera alguna pueden ser compartidas todas sus alegaciones en relación con la existencia en el demandado de una situación económica muy inferior a la tomada en consideración, eso sí muy genéricamente, por la sentencia impugnada...

Aún en este grado limitado, procede la estimación de este motivo de impugnación de la sentencia de primer grado.

Por contra, el rechazo de la solicitud de eliminación de la aludida pensión compensatoria deviene obligado.

Sin olvidar que la misma viene limitada a un plazo corto de un año y asciende a la muy moderada cantidad de 100 euros mensuales, (en términos absolutos hablaríamos de una 'compensación' de 1.200 euros), no cabe, en nuestro caso, hablar de infracción del art. 97 del CC , porque sin que el recurrente haya logrado mínimamente desvirtuar las consideraciones fácticas tenidas en cuenta por la juzgadora a quo para su establecimiento, debemos ratificar que el divorcio sí que le ha provocado a la Sra. Lorena un cierto desequilibrio económico, con empeoramiento de su situación, etc.; y así basta para justificarlo tener en cuenta el hecho indudable y no puesto en entredicho en esta litis de que más allá de que la duración formal del matrimonio lo haya sido de tres años (si bien, los años de convivencia previa extramarital han sido numeroso), es lo cierto que viniendo trabajando la esposa desde antes de la fecha del nacimiento de la hija de la pareja, en agosto de 2008, con contrato laboral fijo, a partir de dicho momento dejó de hacerlo para dedicarse plenamente a su cuidado y al de la familia, etc., debiendo ponderarse ahora, 7 años después, las dificultades para reincorporarse al mercado laboral, de manera que tildar la pensión compensatoria asignada, en razón de su duración y cuantía, de desproporcionada o abusiva, como hace el obligado a su pago, resulta cuando menos irracional, por no decir injustificado o caprichoso.

QUINTO.- Al ser estimados en parte los recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas correspondientes a esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con devolución a los recurrentes en su caso del depósito constituido, en aplicación de los prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando parcialmente los recursos de apelación formulados por la demandante, Lorena , representada por el Procurador Don Gabriel Herrero Torres, y por el demandado, Gustavo , representado por la Procuradora Dª Silvia Rodríguez Montes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad, con fecha 25 de febrero de 2015 , en el Procedimiento de Divorcio nº 857/2014, del que dimana el presente Rollo, revocamosen partedicha sentencia, acordando mantener y ratificar los pronunciamientos y particulares del fallo de la misma, a excepción de los siguientes que se modifican en el siguiente sentido: 1º- el demandado Gustavo podrá tener a s su hija menor en su compañía los lunes y miércoles, desde las 17,00 horas a las 20,00 horas, cuando no le corresponda disfrutar de su compañía los fines de semana que ya tiene asignados; 2º- además de que las vacaciones de verano correspondientes a los meses de julio y agosto se han de dividir entre los progenitores por quincenas, desde el día siguiente del fin del curso escolar o académico de la menor Virtudes , en el mes de junio, de cada año, hasta el 1 de julio, los años pares tendrá el padre consigo a aquélla y la madre los impares y, a su vez, desde el 1 de septiembre hasta la fecha del día que se inicie dicho curso escolar, los años pares la tendrá consigo la madre y los impares el padre; 3º- el día de cumpleaños de la menor (11 de agosto de cada año), lo pasará ésta enteramente en compañía del progenitor que cada año le toque según la elección que verifiquen para la quincena de agosto correspondiente (la madre los años impares, y el padre los pares); y 4º- el padre abonará en concepto de pensión de alimentos para su susodicha hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS al mes (250 euros), a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada por la esposa y se actualizará anualmente según la variación que experimente el IPC; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia y con devolución a los recurrentes, en su caso, del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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