Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 214/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 152/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 214/2015
Núm. Cendoj: 47186370032015100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00214/2015
ROLLO DE APELACIÓN Nº 152/ 15
S E N T E N C I A nº214
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a seis de octubre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000481/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2015, en los que aparece como parte apelante, Horacio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL GARCIA RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. ANTONIO COROMINES VILARDELL, y como parte apelada, FORESTAL CUBERO SL, Ovidio , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA NURIA HERNANDEZ COCA, asistidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GOMEZ LLORENTE, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO, se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2015 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 481/14 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' ESTIMO LA EXCEPCIONde falta de legitimación pasiva alegada por el Procurador Sra. HERNANDEZ COCA con respecto al codemandado D. Ovidio , absolviendo al mismo de los pedimentos formulados en su contra con imposición de las costas devengadas a la parte actora.
ESTIMO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Sra. GARCIA RODRIGUEZ, en nombre y representación de D. Horacio , frente a FORESTAL CUBERO S.L. representada por la procuradora Sra. HERNANEZ COCA. Y en su consecuencia CONDENO a la demandada FORESTAL CUBERO S.L. a abonar a la parte acto5ra la cantidad de 31.064€ (TREINTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO EUROS) así como los intereses del modo señalado en el fundamento de derecho cuarto, con imposición de costas a la parte demandada
Que ha sido recurrido por la parte demandante Horacio , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 28 de septiembre de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento el actor reclama el pago de la suma de 31.064 euros a que asciende el precio pendiente de pago de una compraventa de piña verde. Formula dicha pretensión, con carácter solidario, frente a la mercantil compradora de dicho producto y frente al responsable de dicha empresa, que dice se comprometió a título personal al abono de la deuda en cuestión.
Opuestos los codemandados a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia ha estimado la demanda frente a la empresa compradora, pues tras valorar la prueba practicada entiende acreditada la realidad de la compraventa en cuestión y la entrega de la mercancía a dicha codemandada. Desestima sin embargo la pretensión formulada frente a la persona física codemandada, por entender carece de legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada. Ello argumentando que esta no intervino en la operación mercantil en cuestión a título personal, sino en representación de la entidad compradora, sin que tampoco pueda entenderse actuó como fiador de la misma dado que la fianza no se presume sino que debe ser expresa, conforme a lo dispuesto en el art. 1827 del Código Civil .
Con el pronunciamiento de condena se ha aquietado la sociedad codemandada, siendo recurrida la sentencia de primera instancia por la parte actora, que en esta segunda instancia reproduce su pretensión de condena respecto a la persona física codemandada absuelta. Ello en base a una serie de argumentos que seguidamente pasamos a analizar.
SEGUNDO.-Ha de significarse en primer término que los codemandados al oponerse a la solicitud monitoria negaron la realidad del contrato de compraventa de la mercancía cuyo precio era objeto de reclamación, aduciendo a mayores que las mercancías realmente adquiridas habían sido puntualmente abonadas. Posteriormente contestan a la demanda de juicio ordinario insistiendo en que la mercancía en cuestión no ha sido comprada ni suministrada, al tiempo que impugnan también la autenticidad del reconocimiento de deuda aportado con la demanda y cuya firma se imputaba al Sr. Ovidio .
La prueba obrante en autos ha puesto de manifiesto en primer lugar que la mercancía en cuestión fue realmente objeto de compraventa y entregada a la entidad codemandada, que se aquieta ya ahora con el pronunciamiento que la condena al pago del precio reclamado. Y en segundo lugar la pericial caligráfica judicial ha demostrado que el documento de reconocimiento de deuda en cuestión fue escrito de puño y letra y firmado por el Sr. Ovidio . Poca credibilidad ha de otorgarse por tanto ya prima facie a las alegaciones de este acerca de que suscribió dicho documento no a título personal sino como representante legal de la entidad compradora, pues ambos han tratado en todo momento de eludir el cumplimiento de la obligación de pago del precio de una mercancía que conocían les había sido efectivamente suministrada y que integraron en su proceso comercial.
TERCERO.- Sentado lo anterior y partiendo de que el documento de reconocimiento de deuda en cuestión es auténtico y fue redactado, manuscrito y firmado por el Sr. Ovidio , ha de precisarse el alcance que debe otorgarse a las declaraciones que en el mismo se efectúan. El documento en cuestión, de fecha 23 de diciembre de 2013, textualmente dice que ' Ovidio con DNI nº NUM000 reconoce plenamente que adeuda y se compromete a pagar 31.240 mas 10% IVA a Horacio DNI nº NUM001 '.
Debe destacarse en primer término que el codemandado Sr. Ovidio en momento alguno hace constar que actúe en nombre, representación o por cuenta de la entidad Forestal Cubero S.L, sino que lo hace a título exclusivamente personal. Y ello tras haber realizado la entidad en cuestión, de la que ostenta la condición de legal representante, varias compras de piña al demandante Sr. Horacio , mercancía que había sido debidamente entregada y cuyo precio precisamente ascendía a la cantidad exacta por la que el Sr. Ovidio reconoce la deuda. Parece por tanto evidente que el reconocimiento de deuda en cuestión se hizo con el claro y exclusivo propósito de garantizar el Sr. Ovidio con su patrimonio personal el pago del precio de la mercancía adquirida por la entidad de su propiedad que esta no había satisfecho. Esta y no otra es la causa real, existente y lícita que subyace a la confección y firma del documento en cuestión, que no es constitutivo de un contrato abstracto en si, sino de una prueba demostrativa de la existencia del afianzamiento por parte del Sr. Ovidio de la deuda contraída por la entidad a través de la cual operaba comercialmente, de la cantidad a que ascendía y del plazo señalado para su pago.
En torno a la figura del reconocimiento de deuda la doctrina jurisprudencial, resumida en la STS de 24 de junio de 2004 , sienta que:
' a) El reconocimiento de deuda, tal como pretende configurarlo el recurso, no tiene acogida en la legislación de Derecho Privado común, si no es, con ciertas peculiaridades, y muy limitadamente, como documento de reconocimiento de lo acordado en contrato anterior, en el art. 1.224 C.c ., del que la jurisprudencia ha deducido el llamado 'contrato reproductivo' o el de 'fijación jurídica' (vid., S.s. de esta Sala, para aquella denominación, de 6-VI-69, y para la última, de 19-XI-74, 5-II-81, 23- VI-83 y 30-IV-99), destacando siempre, lo que no ocurre aquí, la duplicidad o repetición múltiple de declaraciones contractuales, a modo de conjunto conexo, con fines aclaratorios, complementadores o resolutorios de dudas, pero que exigen un contrato inicial y otros que lo complementen.
b) 1.- Aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII-96 , 5-V-98 , 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el ' reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha siso reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1.277 C.c ., y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal, y así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente, ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma'. En fin, las S.S. de 30 de mayo de 1.992 y de 30 de septiembre de 1.993, destacan, en todo caso, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda , son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa'.
2.- Por todo lo anterior, aparece asimismo claro que legislaciones civiles de más reciente factura, reconozcan y regulen dicha institución, inspirándose en la referida jurisprudencia, y rellenando, para su ámbito territorial de aplicación, la 'laguna' que se observa al respecto en el C. civil de aplicación común, y así, el Fuero Nuevo de Navarra, le dedica las Leyes forales 494, 510 y 533 de la misma, la primera en relación al valor del 'cobro documentado', exclusivamente, y las otras dos, la 510 determinando la irrepetibilidad del pago efectuado cuando se haya hecho en cumplimiento de un deber moral, impuesto por el uso, aunque no sea judicialmente exigible, y mandando que el reconocimiento (como otros citados actos concretos) de las obligaciones naturales, 'producen efectos civiles', entroncando así con el art. 1.901 C.c ., en el que, según una corriente doctrinal, estarían reconocidas las obligaciones naturales. Ahora bien, el precepto que propiamente enlaza con esa corriente jurisprudencial, es la Ley 533, comprendida en la regulación del contrato de préstamo, para la que, 'quien ha reconocido en un documento haber recibido una cantidad en préstamo, quedará obligado a la restitución, salvo que impugne el documento y pruebe la inexistencia de la entrega', requisitos que también impone la Ley antes citada 494, resaltando así, pues, tal como lo viene haciendo aquélla jurisprudencia, que se trata de un tema, en el curso del proceso, de carácter probatorio, en el que la carga de la prueba contraria a lo que consta en el documento, corresponde al que niegue la veracidad de éste o la realidad de la entrega de la cantidad en él consignada (inversión de la carga de la prueba)'.
CUARTO.-Ciertamente el art. 1827 del Código Civil exige que la fianza sea expresa, sin que pueda presumirse su existencia. Los términos del reconocimiento de deuda antes analizado son claros, en el sentido de que si bien no se utiliza dicho término jurídico ni hace mención expresa al origen o identidad de la deuda afianzada, sin embargo por el mismo una tercera persona ajena al contrato de compraventa asume personalmente la obligación de pago del precio que incumbía a la entidad compradora, precisamente a la que ese tercero participa mayoritariamente, a la que representa legalmente y a través de la cual opera en el tráfico jurídico.
Acerca de la solidaridad en la fianza, la STS de 26 de mayo de 2004 expresa que 'si bien es cierto que el documento privado en cuestión no contiene indicación expresa de solidaridad entre el hoy recurrente y la sociedad limitada como avalistas del importe de las letras, no lo es menos que la garantía para satisfacer una deuda entre sociedades mercantiles, consecuencia del impago de diversos efectos 'cuya causa deviene del suministro efectuado con anterioridad' por la sociedad acreedora, y prestada a título personal por quien era administrador único de la sociedad anónima deudora y, al parecer, también representante legal de la sociedad limitada coavalista, debe calificarse de mercantil, como implícitamente se proponía en la demanda mediante la cita de los arts. 57 y 440 C.Com ., y, además, como incardinable en la figura de contrato de garantía de cumplimiento de otros contratos, de sentido más amplio que el afianzamiento propio, 'por virtud del cual una o varias personas se comprometen a cumplir una obligación ya existente o que se crea en ese momento, otorgándole carácter solidario siempre que se contraiga en términos generales y sin consignar expresas limitaciones o excepciones, fuera de cuyos supuestos obliga a todo lo que naturalmente se derive del acto o convenio avalado' ( STS 7- 12-68, que cita las de 11-10-1875 y 12-7-1919 ). De ahí que, siendo también jurisprudencia de esta Sala, no exenta ciertamente de excepciones, la relativa al carácter solidario de la fianza mercantil ( SSTS 4-12-50 , 7-12-68 , 25-4-69 , 16-6-70 , 20-10-89 y 7-3-92 ), y no habiéndose sometido a debate por el hoy recurrente en ninguna de las dos instancias la falta de solidaridad, no pueda atribuirse a la sentencia impugnada la infracción de los preceptos que se citan en el motivo'. Doctrina esta plenamente aplicable al caso que nos ocupa en que el Sr. Ovidio sin consignar limitación o excepción alguna asume plena e íntegramente la obligación de satisfacer el precio de la mercancía objeto de compraventa mercantil entre el actor y la sociedad compradora para integrarla en la operativa mercantil de esta.
Vamos por tanto a acoger el recurso y a revocar en el sentido antedicho la resolución impugnada, condenando al Sr. Ovidio solidariamente con la entidad codemandada al pago de la suma reclamada en demanda.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia al estimarse el recurso, imponiéndose las causadas en la primera instancia a los demandados.
Fallo
Se estimaen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Horacio , frente a la sentencia dictada el día 9 de Marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medina del Campo en los autos de juicio ordinario de los que dimana este Rollo de Sala, resolución que se revocaen el sentido de estimar la demanda interpuesta por dicho recurrente frente a Don Ovidio , condenando a este a abonar solidariamente junto a la entidad Forestal Cubero S.L al actor la suma de 31.064 euros mas sus legales intereses desde la interpelación judicial, todo ello con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su co nocimiento por la Sala 1ª del Tribunal supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

