Sentencia Civil Nº 214/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 214/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 174/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 214/2015

Núm. Cendoj: 48020370032015100121


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/018708

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0018708

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 174/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 767/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Lázaro

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO HERNANDEZ MARTIN

Abogado/a / Abokatua: DAVID CAMACHO ALONSO

Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL y PRIMROSE PARTNERS LTD

Procurador/a / Prokuradorea: CONCEPCION IMAZ NUERE

Abogado/a/ Abokatua: JESUS SAMANIEGO RUIZ DE INFANTE

S E N T E N C I A Nº 214/2015

ILMAS. SRAS.

. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª.ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de junio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 767/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: D. Lázaro representado por el Procurador D. Iñigo Hernandez Martín; y como apelados: PRIMROSE PARTNERS LTD reprsentado por la Procuradora Dª Maria Concepción Imaz Nuere y dirigido por el Letrado Sr. Samaniego Ruiz de Infante con la intervención del Ministerio Fiscal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 25 de febrero de 2015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Hernández Martín en nombre y representación de D. Lázaro contra Primrose Partners Ltd., con intervención del Ministerio Fiscal, absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda condenando al demandante al pago de las costas. '

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Lázaro , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 174/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 1 de junio de 2015 se señaló el día 24 de junio de 2015 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Lázaro insta a través de la interposición del presente recurso de apelación la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicta otra estimatoria de la demanda. Señalaba en primer lugar la existencia de prejudicialidad civil prevista en el art. 43 de la LEC . En cuanto al fondo y aún en el supuesto de que no se declare la nulidad se desprende que algunos conceptos reclamados carecen de soporte documental. Significaba igualmente que se ha incumplido con la obligación legal de notificación fehaciente previa a la inclusión en el fichero de morosos sin que se provea tal posibilidad en el momento de la celebración del contrato. Señalaba como primer motivo del recurso el incumplimiento de los presupuestos de la Ley de Protección de Datos y de su reglamento que permite la inclusión en los mencionados ficheros, en la medida en que, como insistía, existente un préstamo por una cuantía de 320,€ se han añadido una serie de conceptos intereses, penalización de demora, comisiones generadas por incumplimiento, y otras comisiones y gastos que no tienen justificación documental, precisando que por demás no se cumplen los requisitos para la integración en el fichero de morosos.

La representación de PRIMROSE PARTNERS LTD instó la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- En primer lugar y en relación con la nulidad que predica y ello con retroacción de actuaciones al momento de la Audiencia previa y suspensión del procedimiento por la prejudicialidad civil derivada al Procedimiento Verbal seguido ante el Juzgado de Instancia nº 10 y que traía causa del procedimiento monitorio 489/14; Sin embargo dicha cuestión no puede prosperar y a ello deben reiterarse los propios argumentos de la resolución recurrida.

En cuanto a la cuestión de fondo debe señalarse que con carácter general se manifiesta que la inclusión de datos en un fichero de morosidad requiere la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible por haber resultado impagada y por tanto cuando se produce una falta de exactitud en la inclusión de los datos personales en un registro de morosos nos encontramos ante una intromisión ilegítima en el honor, y así lo requiere numerosa jurisprudencia como la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2.012 . Señala dicha resolución 'El derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito.

A) El artículo 18.1 CE (LA LEY 2500/1978) (RCL 1978, 2836) reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE (LA LEY 2500/1978) .

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero (LA LEY 1115/2003) (RTC 2003, 14), FJ 12), que provoquen objetivamente el descrédito de aquélla ( STC 216/2006 (LA LEY 70224/2006), de 3 de julio (RTC 2006, 216), FJ 7).

La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 ( RJ 1993, 2237), 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ( RJ 1994 , 3737); 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ( RJ 1996 , 9019); 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 ( RJ 1997, 4122), 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 ( RJ 1997, 7938), 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 ( RJ 1998, 126), 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ( RJ 1998, 9771), 22 de enero de 1999 , 15 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 1157), 26 de junio de 2000 , 30 de septiembre de 2003 , 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 ( RJ 2004, 5460), 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

El artículo 7.7 LPDH (LA LEY 1139/1982 ) define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 (RJ 2010, 1782 ) y 1 de junio de 2010 (RJ 2010, 2658)) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

Tras la reforma del artículo 7.7 LPDH (LA LEY 1139/1982 ) por la DF 4.ª LO 10/1995, de 23 de noviembre (LA LEY 3996/1995) (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), el legislador amplió los supuestos en los que se produce vulneración del derecho al honor con la intencionada supresión del requisito de la divulgación, sin que sea necesario el mismo para la comisión de la intromisión ilegítima.

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999 (LA LEY 11908/1999), de 11 de octubre ( RTC 1999, 180), FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero (LA LEY 3602/2002) (RTC 2002, 52), FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril (RTC 2008, 51), FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento».

La inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor - no en la intimidad- de éstas, no en vano la publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma. Así se desprende del artículo 7.7 LPDH (LA LEY 1139/1982 ) y en este sentido, la STS de 5 de julio de 2004 (RJ 2004, 4941), RC n.º 4527/1999 , según la cual el ataque al honor del demandante, lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente, lo que indudablemente, sobre todo tratándose de una persona no comerciante, supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena, pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas.

Mas recientemente, la sentencia del Pleno de esta Sala de 24 de abril de 2.009 (RJ 2009, 3166), n. º 2221/2002 , según la cual, cuando un ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH (LA LEY 1139/1982 ).

B) Por otra parte, según el artículo 18.4 CE (LA LEY 2500/1978) (RCL 1978 , 2836) la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor. En cumplimiento de este mandato constitucional se aprobó la LPD cuyo artículo 1 se pronuncia en los siguientes términos: «[l]a presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar».

De lo expuesto resulta que la propia LPD está encaminada de modo primordial a la protección de los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, de su honor e intimidad personal y familiar en todo lo relacionado con la utilización de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptibles de tratamiento (artículos 1 y 2).

A propósito de la LPD, la STC 292/2000, de 30 de noviembre (LA LEY 11336/2000) (RTC 2000, 292), definió el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal como «un derecho o libertad fundamental [...] frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de las personas provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos lo que la Constitución llama la informática».

La LPD permite garantizar a toda persona un poder de control sobre sus datos personales sobre su uso y destino con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad del afectado. Según el TC, se trata de proteger los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada unidos al respeto a la libertad personal y al derecho al honor.

En el marco de esta LPD su artículo 4 dentro del Título II referido a los «Principios de la Protección de datos», establece como exigencia para la recogida y tratamiento de los datos que sean pertinentes y adecuados a la finalidad para la que fueran recogidos y que sean exactos en el momento de instar la correspondiente inscripción.

Por otra parte, el artículo 29 LPD regula la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y de crédito y el referido artículo en su párrafo 2.º se refiere al tratamiento de los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor.

Y en cuanto a la calidad de los datos objeto de tratamiento, la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo (RCL 1995, 796), de la Agencia de Protección de Datos, en relación a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y de crédito exige con carácter previo a la inclusión en el fichero que exista una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada.'.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4ª, Sentencia 111/2015 de 23 Abr. 2015 . ' . Por otro lado, la no necesidad de contar con el consentimiento del afectado para la inclusión en los denominados registros de morosos venía ya recogida expresamente por la Instrucción de la Agencia de Protección de Datos 1/1995, y actualmente, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre (LA LEY 13934/2007), dedica su Título IV a las «Disposiciones aplicables a determinados ficheros de titularidad privada» y dentro de éste el Capítulo I a los «Ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito', tampoco recoge esta exigencia, ahora bien, su art. 38 sí exige una serie de requisitos que deben cumplirse de forma rigurosa: . a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. A ello debe añadirse la exigencia del art. 39, al señalar que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. '.

Expuesto lo que antecede igualmente debe señalarse y en orden a la valoración de la prueba su valoración que esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Teniendo como norte los anteriores principios expresados y en relación con el ámbito de la prueba, es lo cierto que en el presente supuesto reexaminadas las actuaciones estas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida. Así desde la razonable valoración que de la prueba determina la sentencia recurrida incide en: la existencia de diversos requerimientos y a ello la lectura de la prueba documental aportada por la demandada(y ello incluso cabría señalar el excesivo y casi asfixiante numero de los mismos); pues bien, desde su lectura se concluye que se avisa de inclusión en el registro ASNEF EQUIFAX (requerimiento de 5 de febrero de 2014) y, en la reclamación de 15 de febrero de 2014 se le comunica que se ha procedido a dar orden al departamento jurídico en el sentido de que se va a proceder a la inclusión en el fichero de morosos, otorgándosele un plazo de 48 horas para cancelar la deuda. Se sigue reclamando la deuda hasta marzo de 2014. Examinada por demás la prueba documental se consigna, como razona la sentencia recurrida, que se formuló liquidación y básicamente se notifica en cada momento el resultado de la deuda. A cada requerimiento anunciando la cuantía de la deuda y básicamente el motivo no se percibe formulación de disconformidad con las cuantías indudablemente sin prejuzgar otras cuestiones. Ello permite concluir que cuando se incluyó en el fichero de morosos se cumplían bsicamente las condiciones y requisitos legales para ello. Por ende procede la confirmación de la resolución recurrida.

En definitiva a la vista de la prueba practicada estimamos que la misma aparece valorada de forma razonada y razonable llegando a conclusiones ajustadas a derecho por lo que ha de ser confirmada.

En cuanto a las costas teniendo en cuenta que nos encontramos ante una cuestión de derecho relativa a la intromisión del derecho fundamental del honor y teniendo en cuenta las circunstancias del caso no procede hacer expreso pronunciamiento en costas de esta alzada.

TERCERO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Lázaro Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 8 DE LOS DE BILBAO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN TODO ELLO SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 017415. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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