Sentencia Civil Nº 214/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 214/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 479/2015 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 214/2016

Núm. Cendoj: 07040370042016100205

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1163

Núm. Roj: SAP IB 1163/2016

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4DE PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00214/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 479/2015
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. ALVARO LATORRE LOPEZ
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 214/2016
En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de Junio de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de la MODIFICACION
DE MEDIDAS nº 446/2015 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, a los que ha
correspondido el ROLLO nº 479/2015 , en los que aparece como parte actora-apelante , a D. Bernardino
, representado por el Procurador D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO , asistido de la Letrada Dª. ROSA
FERNANDEZ MILLAN, y como demandada-apelada a D. Fidel , representado por la Procuradora Dª.
SUSANA NAVARRO MARI , asistido de la Letrada Dª. MARIA JOSE QUIRANTE TELLO.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 31 de Julio de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA por Don Bernardino contra Fidel , absolviendo a éste último de todas las pretensiones deducidas contra el mismo Todo ello con condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte ACTORA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, se dictó auto de fecha 2 de Diciembre de 2015, admitiendo el documento aportado por la parte demandada-apelada, y, sin necesidad del recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo cuando por el turno establecido les correspondió.



TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por la representación procesal de D. Bernardino , contra D. Fidel , en solicitud de modificación de medidas definitivas, y, en concreto, en solicitud de que se declare extinguida la pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad Fidel , dejándola sin efecto, y ello como consecuencia de su incorporación al mundo laboral, y no siéndole necesaria la misma.



SEGUNDO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó la referida demanda, al considerar, la Juez 'a quo', que de la prueba practicada no podía entenderse acreditado que el demandado haya terminado su formación íntegra por falta de estudios ni que el carácter temporal de los trabajos desempeñados sea consecuencia de una falta de diligencia en el trabajo, sino un medio para alcanzar el fin de poder acceder a un mercado laboral cualificado.



TERCERO.- La representación procesal del actor se alzó contra la sentencia recaída en primera instancia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se estimase la demanda.

Dicha parte apelante basa su recurso de apelación en las alegaciones siguientes: Que la resolución objeto de este recurso se ampara en la declaración del demandado y en los títulos del demandado aportados con la contestación a la demanda, pues bien, esta parte entiende que existe un evidente error en la valoración de la prueba.

El interrogatorio del demandado -se continúa alegando en el recurso-, no hace sino acreditar que el mismo se encuentra trabajando en la empresa 'Gold Car S.L.', habiendo trabajado con anterioridad en otras empresas; que vive en un inmueble de Palma de Mallorca arrendado en una urbanización lujosa, con piscina y pistas de padel; que vivía en el mismo con su novia; que tiene un vehículo de alta gama -concretamente un BMW- y que sus últimos estudios han sido para preparación del 'PER -patrón de embarcación de recreo-, efectuado por 'ocio' y no con fines profesionales.

Respecto a los títulos aportados por el demandado, ningún curso de formación se acredita -en el año 2014, ni en el año 2015.

Llama la atención -se continúa alegando en el recurso- que la juzgadora haya fundamentado su negativa a la extinción de alimentos, amparándose en el testimonio de la doctora Rosaura , cuando la indicada profesional manifestó que no consideró en ningún momento que el demandado tuviera que acudir a terapia y que no lo ha visto y/o tratado desde el año 2009, en que elaboró el informe acompañado con la contestación a la demanda.



CUARTO.- Conforme lo dispuesto en el art. 152.3º del Código Civil cesará la obligación de dar alimentos: Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.



QUINTO.- De lo actuado en el procedimiento del que dimana el presente Rollo resulta lo siguiente: 1) Que cuando se interpuso la demanda, el demandado contaba con 23 años de edad. Y cuando se dictó la sentencia de primera instancia con 24 años.

2) Que según consta en la vida laboral del demandado que obra a los folios 156 y 157 de los autos, desde el 22 de Abril de 2013 al 31 de Octubre de 2013 trabajó en la empresa Adecco T.T., S.A., E.T.T.; y desde el 1 de Mayo de 2014 hasta el 3 de Noviembre de 2014 en la empresa Goldcar Spain S.L., en cuya empresa volvió a trabajar desde el 2 de Mayo de 2015 y continuaba trabajando cuando, el 23 de Mayo de 2015, se expidió la referida vida laboral.

3) Por otra parte el demandado en su declaración prestada en el acto de la vista admitió que vivía en Palma desde hace unos 6 años; que ha cambiado 4 veces de domicilio; que, al principio, vivía con su novia; que vivió en la vivienda que figura en las fotografías que se le exhibieron y que la urbanización donde estaba dicha casa disponía de piscina y pistas de padel; que tiene un vehículo BMW cuya antigüedad es de 17 años; que en invierno no encuentra trabajo y en verano trabaja en empresas de alquiler de coches, desde hace tres años; que se ha sacado un carné de patrón de embarcación de recreo; que el invierno pasado cobró 4 meses de ayuda; que en la actualidad vive en una urbanización llamada ' DIRECCION000 ' y abona 750 € mensuales de alquiler.

4) Que por lo que se refiere al certificado médico acompañado con la contestación a la demanda, la médico que suscribió el mismo en su declaración prestada en el acto de la vista manifestó que era médico de medicina general, de familia; que no consideró necesario remitir Fidel a un especialista; y que no ha visto al demandado desde el año 2009, cuando emitió el referido certificado.

5) En cuanto a los títulos o diplomas del demandado aportados con la contestación a la demanda, se corresponden con cursos que se realizaron en los años 2011 y 2012: cursos de vigilante de seguridad privada; escolta privado; mandos intermedios de protección contra la violencia de género y escáner.

Y uno del año 2013, que se refiere a acción formativa de 'Gestión de situación difíciles', con una duración total de 8 horas.

6) Según consta en la documental remitida por la Caixa (folios 160 y ss. de los autos) el importe de la nómina del demandado que percibió por su trabajo en la empresa Goldcar Spain, en el mes de Mayo de 2015 ascendió a 940,21 €. Y en el mes de Abril de 2015, percibió una prestación por desempleo de 626,43 €; y en el mes de enero de 2015, la cantidad de 1.351,77.

En el mes de Noviembre de 2014 percibió una nómina de Goldcar Spain S.L. por importe de 1.759,90 €; en el mes de Octubre por un importe de 1.861,30 €; y en el mes de Septiembre de 2.187,94 €.



SEXTO.- Atendiendo a los referidos hechos probados, esta Sala considera que, en el supuesto de autos, concurren las circunstancias o requisitos previstos en el artículo 152.3º del Código Civil para acordar que procede la extinción de la pensión alimenticia establecida en su día a favor del hoy demandado-apelado y a cargo del hoy actor-apelante. Pues lo cierto es que debe considerarse acreditado que dicho demandado ya ha accedido al mundo laboral y que los ingresos que percibe por su trabajo son suficientes para su subsistencia.

Por todo ello procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia objeto del mismo y, por consiguiente, procede estimar la demanda y declarar extinguida la pensión alimenticia.

SÉPTIMO.- Habida cuenta la naturaleza del procedimiento, consideramos que no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de primera instancia, a pesar de estimarse la demanda.

Conforme lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC , tampoco procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

1) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.

ALBERTO VALL CAVA DE LLANO , en nombre y representación de D. Bernardino , contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2015, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Eivissa , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS , y, en su lugar: ( SENTENCIA nº 214/2016 ) Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda formulada por el referido Procurador, en la mencionada representación, contra D. Fidel , y, en su consecuencia, debemos ACORDAR Y ACORDAMOS declarar extinguida la pensión alimenticia establecida, en su día, a cargo del mencionado actor y a favor de dicho demandado; sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

2) No procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial .

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. ALVARO LATORRE LOPEZ Sr. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ Sra. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT PUBLICACION.- Dada y publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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