Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 214/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 796/2014 de 30 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 214/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100203
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 796/14
Procedente del procedimiento ordinario nº 301/13
Juzgado de Primera Instancia nº 3 El Prat de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 214
Barcelona, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 796/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de julio de 2014 en el procedimiento nº 301/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat en el que son recurrentes Doña Elsa y Doña Socorro y apelado VOLKSWAGEN FINANCE, S.A., E.F.C., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Debo de ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. ª Carmen Carrach Gomar en nombre y representación de D. VOLKSWAGEN FINANCE S.A. contra D. ª Socorro Y D. ª Elsa representado por el Procurador D. ª Juncal Gil Carnicero y condenar a éstas a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON UN CÉNTIMO (9.387,01 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. La parte demandada deberá de abonar las costas devengadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
VOLKSWAGEN FINANCE, S.A., E.F.C., reclamó de las demandadas, Doña Elsa y Doña Socorro la cantidad de 9.387,01 €, por impago de un contrato de financiación para la compra de un vehículo que habían suscrito Doña Socorro como prestataria, y Doña Elsa , como fiadora.
Alegó la actora en síntesis, en su demanda, que el contrato se suscribió el día 30 de septiembre de 2008, estableciéndose el pago a plazos, de los que se dejaron impagados los recibos correspondientes a los vencimientos entre el 28 de septiembre de 2012 y el 28 de abril de 2013, ambos inclusive, por lo que, en aplicación de la cláusula pactada, se dio por vencido anticipadamente el préstamo.
Las demandadas se opusieron a la demanda, alegando que debido a los problemas económicos de la prestaría, Sra. Socorro , empezó a pagar con un cierto retraso, pero cuando contó con un empleo estable abrió una cuenta en la Caixa de Catalunya de El Prat de Llobregat, donde pasó a residir y solicitó de la demandada que le pasara al cobro los recibos en esa nueva cuenta porque en la que estaban domiciliados no había dinero y le iban cargando intereses, pero la demandada no atendió su petición, ni telefónicamente, ni cuando se lo solicitó vía email, lo que motivó que interpusiera una reclamación frente en la OMIC en el mes de abril del año 2013, ante la que la demandada negó que se hubiera puesto en contacto con ellos para efectuar el cambio, pero sí lo reconoció a través del Defensor del Cliente, por lo que lo que existió fue una 'mora accipiendi'. La demandada sólo le pasó al cobro en la nueva cuenta el recibo del mes de mayo de 2013, pero ninguno más porque dio por vencido el préstamo.
También alegaron las demandadas la existencia de pluspetición por existencia de cláusulas abusivas, y, en concreto la de 'inadmisión unilateral del cambio de domiciliación bancaria', así como las de intereses y comisiones, que calificó de 'usureras': intereses remuneratorios, comisión por devolución, e intereses de demora.
La sentencia de primera instancia razona que la prueba practicada revela que las demandadas no tuvieron una voluntad real de pago, lo que es suficiente para desestimar la excepción de 'mora accipiendi', y también desestima la pluspetición porque considera que las cláusulas impugnadas por las demandadas no son abusivas.
Contra dicha sentencia se alzan las demandadas reiterando íntegramente sus alegaciones de la primera instancia.
La demandante se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Inexistencia de 'mora accipiendi'.
Efectivamente, tal como alegan las demandadas, la Sra. Socorro se dirigió por email al departamento de atención al cliente de la actora para que cambiaran la domiciliación de los recibos a otra cuenta bancaria, en el mes de junio de 2012. El día 8 consta que comunicó un nuevo número de cuenta de la entidad Cajamar, y el día 11, modificó su anterior indicación, proporcionando una cuenta de Catalunya Caixa. Ese mismo día 11 de junio, la actora le indicó la documentación que debía adjuntar para efectuar la modificación solicitada, y el día 30 de junio de 2012 la actora le envió un email donde decía adjuntar la documentación que le fue requerida, aunque se desconoce cuál era en realidad la documentación que se adjuntaba y si era la requerida por la entidad prestamista.
A partir de esa fecha se desconocen las razones por las que la actora no llevó a cabo el cambio de domiciliación bancaria, que no tuvo lugar hasta el mes de mayo de 2013, como consecuencia de la reclamación que hizo la demandante ante la Oficina de Consumo del Ayuntamiento de El Prat de Llobregat en el mes de abril del 2013. En la nueva cuenta se pasó al cobro sólo el recibo del mes de mayo del 2013 porque coincidió en el tiempo con el vencimiento anticipado acordado con el impago de la cuota que vencía el día 28 de abril de 2013.
No obstante la existencia de una solicitud por parte de la demandante para que cambiaran la domiciliación de la cuenta ya en el mes de junio de 2008, no podemos sin embargo entender probada la existencia de una 'mora accipiendi'.
Nada se sabe de la cuenta que la Sra. Socorro proporcionó como nueva cuenta en el mes de junio de 2008, correspondiente a la entidad Catalunya Caixa, porque su número no coincide con el que meses más tarde, en abril de 2008, dio ante la Oficina de Consumo, y en el que finalmente se produjo el cambio de domiciliación, cuando ya tenía nueve recibos impagados. El número de cuenta de Caixa Catalunya que proporcionó en el mes de junio era el NUM000 , mientras que el que dio en abril de 2013, cuando reclamó ante la Oficina Municipal, fue el NUM001 . Se desconoce si en aquel primer momento hubo un error y por eso no se pudo efectuar la nueva domiciliación, o cual fue la razón por la que finalmente no se hizo el cambio.
Por otra parte, el Defensor del Cliente de la entidad actora señaló que uno de los requisitos de la entidad para cambiar la domiciliación bancaria era que el cliente estuviese al corriente de pago, y la demandada no lo estaba, aunque aun así lo habían llevado a cabo, a pesar de que se había producido el vencimiento anticipado del contrato, pero con ello se estaba refiriendo a la solicitud de cambio que efectuó en el mes de abril de 2013 ante la Oficina de Consumo, cuando ya había impagado varios recibos, no a la del mes de junio del año anterior, que a los efectos que ahora estamos analizando, es la relevante. En junio de 2012 no consta que la demandada estuviese en mora.
En conclusión, no constan las razones por las que fue desatendido el cambio de domiciliación solicitado por la actora en junio de 2012, y si dicha desatención fue imputable a la actora u obedeció a alguna causa atribuible a la propia demandada. Pero en cualquier caso, tampoco ha probado la demandada que de haberse atendido su solicitud no hubiera incurrido en el impago de las cuotas en el periodo en que se produjo. Ni consta que en la cuenta que proporcionó, que no se sabe siquiera si existe, hubo saldo para atender los recibos a medida que iban venciendo, ni durante este tiempo mostró una voluntad real de cumplimiento. Su reclamación ante la Oficina de Consumo se produjo unos días antes de la declaración de vencimiento anticipado del préstamo, por lo que no puede hablarse de 'mora accipiendi' de la acreedora que pueda neutralizar la corrección del vencimiento anticipado de un préstamo que, de otra forma, hubiera vencido ya en el mes de octubre del pasado año 2015.
TERCERO. Pluspetición. Cláusulas contractuales impugnadas.
También alega la apelante la existencia de pluspetición como consecuencia de la existencia de cláusulas contractuales que considera abusivas.
Se refiere en primer lugar a la 'inadmisión unilateral de la parte actora del cambio de domiciliación bancaria de las cuotas'.
La propia apelante reconoce que no ha sabido encontrar en el contrato de autos una cláusula con dicho contenido, por lo que no puede examinarse la alegación aplicando los parámetros que se aplican en el análisis de la posible abusividad de una cláusula. Además, ya se ha resuelto esta cuestión con anterioridad.
Después habla de que el contrato contiene intereses y comisiones 'usureras', y se refiere a los intereses remuneratorios, los de demora y la comisión por devolución.
I. Interés remuneratorio.
El interés remuneratorio se fijó en el 8,95 % nominal anual, con una T.A.E. del 10,15 %.
Sobre el tema del control de abusividad de los intereses ordinarios o remuneratorios, hemos de realizar unas consideraciones de carácter general. El punto de partida es el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993 , del que se ha deducido, pese a que no ha sido incorporado a nuestra legislación, que no es posible realizar un control de contenido, o adecuación entre precio y contraprestación, de los intereses ordinarios, al ser objeto principal del contrato, en el ámbito de las condiciones generales y las cláusulas predispuestas.
No obstante, el mismo art. 4.2 de la Directiva, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato, puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios. La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte.
La STS 9 Mayo 2013 , sobre cláusulas suelo, aplica el denominado control de transparencia y acabó anulando las cláusulas suelo sobre las que versaba el pleito. Por lo que ahora interesa, en la referida sentencia se señala que las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, este es, definen el objeto principal del contrato, por lo que están exentas del control de contenido que puede llevarse a cabo con el fin de determinar el posible carácter abusivo de la cláusula, es decir, no se extiende al equilibrio de las contraprestaciones, de tal forma que no cabe un control sobre el precio. Ahora bien, sí pueden ser sometidas al control de transparencia o, en términos de la resolución, a un doble control de transparencia, superando así el inicial control de inclusión al contrato del art. 7 LCGC. Ese segundo control se aplicaría cuando las cláusulas están incorporadas a contratos con consumidores y en la medida que se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, supone que el adherente conozca o pueda conocer, con sencillez, tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica, y al tratarse de un parámetro abstracto se situaría fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del denominado 'error vicio'.
En consecuencia, y por aplicación de la doctrina establecida en la anterior sentencia, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando, como en el caso de que nos ocupa, están ínsitos en un contrato celebrado con consumidores, al doble control de transparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere el art. 7 LCGC, y que suponen que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión.
En el caso de autos, sin embargo, no existe duda alguna sobre la total transparencia de los intereses remuneratorios. Ni siquiera la niega la apelante cuya impugnación se refiere a un control de contenido que no queda amparado por la normativa de consumo.
Ese control de contenido que pretende la apelante sólo puede llevarse a cabo acudiendo a la Ley de Represión de la Usura.
El primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , establece: « [s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»
Sin embargo la STS de 25 de noviembre de 2015 , razonó que no resulta exigible, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la Ley, y que 'para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Y, sigue razonando dicha resolución: 'El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)
Y, más adelante: 'Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Aplicando los parámetros fijados por la doctrina anterior, habremos de concluir que el préstamo de autos no tiene el carácter usurario que alega la apelante.
Según la página web del Banco de España, el tipo medio en los créditos por plazo superior a cinco años, -el de autos fue a siete-, que se aplicó el mes de septiembre del año 2008, que es cuando se suscribió, fue del 7,60 %, por lo que no parece que un interés del 8,95 %, con una T.A.E. del 10,15 % pueda considerarse notablemente superior al normal, lo que hace que no sea preciso analizar si también era 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', porque ya no cumple el primer requisito para que pueda calificarse de usurario.
II. Interés de demora.
El interés de demora se fijó en el 2 % mensual, y sobre éste sí que cabría un control de contenido con base en la normativa de consumo.
Ocurre, sin embargo, que la alegación de abusividad se realiza con carácter meramente defensivo, para fundar la pluspetición, y en el caso de autos ni se ha reclamado ningún interés de demora, ni la cláusula puede llegar a ser aplicada en fase de ejecución de sentencia porque en la demanda sólo se reclamaron los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y sólo al pago de tales intereses condena la sentencia de primera instancia, lo que hace que sea innecesario su examen.
III. Comisión por devolución.
Finalmente, también propugna la apelante la abusividad de la comisión por devolución del 5 % de la cuota, con un mínimo de 18,03 €.
Estas comisiones sí que son objeto de reclamación, en la cantidad de 144,24 €, por lo que resulta procedente examinar la cláusula, bastando indicar al respecto que se trata de una penalización derivada de la mora en el pago y, por tanto, añadida a los intereses moratorios que ya se establecían, lo que la convierte en especialmente gravosa, amén de que las comisiones o gastos repercutidos han de responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos, y en el caso de autos no consta que se originaran los gastos por devolución de los recibos que se relacionan como impagados, por lo que podemos concluir que la referida cláusula resulta abusiva y de conformidad con el citado artículo 83 TRLGDCU , será nula de pleno derecho y se tendrá por no puesta.
En consecuencia, se deducirá de la cantidad objeto de condena el importe de las comisiones, 144,24 €.
CUARTO. Costas.
Al estimarse parcialmente la demanda, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), ni tampoco sobre las de la alzada ( art. 398.2 LEC .
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Elsa y Doña Socorro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos parcialmente y fijamos la cantidad objeto de condena en 9.242,77 €, más los intereses que en la misma se establecen, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
