Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 214/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 460/2014 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 214/2016
Núm. Cendoj: 08019370112016100209
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7326
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 460/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 496/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MATARÓ (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A Nº 214/2016
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gómez Canal
En Barcelona, a 12 de julio de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 496/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2), a instancia de Dña. Rosaura y D. Gabino contra Dña. Almudena y D. Leandro , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de marzo de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando al demanda interpuesta por el Procurador don Francesc Mestres Coll, en nombre y representación de don Gabino y doña Rosaura , contra don Leandro y doña Almudena , representados por el Procurador doña Mª Angels Opisso Julià, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra los mismos formulados. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Rosaura y D. Gabino y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2016.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .-Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte actora, solicitando la estimación de su demanda, con la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la alzada.
Los demandados se opusieron al recurso, solicitando la confirmación de la resolución apelada, con expresa imposición de las costas a los apelantes.
Segundo.-Alegan los apelantes la existencia de infracción del art. 218 de la L.E.C ., considerando que la resolución apelada incurre en vicio de incongruencia, al exponer que se pronuncia sobre cuestiones no planteadas en la demanda y sí en la contestación, no resolviendo si los demandados perdieron la propiedad de los 9,60 metros cuadrados de la zona de aparcamiento de la finca registral número NUM000 por la ejecución hipotecaria de la NUM001 .
No se comparte esta valoración de la apelante, considerando que la resolución apelada no incurre en el referido vicio, resolviendo la cuestión objeto de debate, sin pronunciarse sobre acciones no instadas o causas de pedir distintas, aplicando la normativa que se valora adecuada al supuesto jurídico existente y obviamente, ante la desestimación de la demanda, considerando que los demandados no perdieron aquellos metros, como pretende la recurrente.
Conforme al artículo 218 de la L.E.C ., las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido , ni es opuesto a la parquedad del razonamiento , señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión , elegancia retórica , rigor lógico o apoyos científicos , que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes , por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado , es , suficiente , porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas son observadas sobradamente por la resolución apelada, que resuelve el objeto de la controversia con arreglo a las argumentaciones de las partes y la normativa que valora de aplicación.
Tercero.-Seguidamente expone el recurrente la existencia de infracción por no haberse aplicado los artículos 122 y 123 de la L.H ., refiriendo, resumidamente, que constituida la hipoteca que fue objeto de ejecución y sin consentimiento del acreedor hipotecario se modificó la superficie de la finca hipotecada dejándola sin zona de aparcamiento, no pudiendo cualquier reducción de superficie perjudicar al acreedor hipotecario cuando éste no la hubiera consentido .
Añade que todas las inscripciones de modificaciones que se hubieran practicado en el Registro de la Propiedad, con posterioridad a la hipoteca ejecutada, cuando la finca fue adjudicada por virtud de subasta celebrada en méritos de la ejecución, han de ser canceladas, por lo que los demandados detentan hoy una superficie de 9,37 metros cuadrados que es la que les falta a ellos para completar la que les corresponde según título .
No cabe acoger tampoco éste motivo de apelación.
Según se refiere en STS de veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve . , con remisión a la de fecha 25 de junio de 1998, '... la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión; acerca de sus requisitos, como recoge esta misma sentencia: Asimismo doctrina amplísima, pacífica y constante de esta Sala, establece que para el éxito del ejercicio de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran tres requisitos: a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma, y c) la detentación o posesión de la misma por el demandado, (por todas la sentencia de 10 de junio de 1.969 ). '
En el supuesto de autos los demandados adquirieron el inmueble objeto de la controversia existiendo una plena identidad entre la realidad física y registral del mismo.
Efectivamente consta que el 26/10/2006 los demandados otorgaron escritura pública para adquirir la finca que se describe y que contaba con una zona destinada a aparcamiento de vehículos, a nivel de calle , con una superficie de 57,44 m2, conforme al plano obrante al folio 193 y certificación del Arquitecto Sr. Jose Ramón , de la que resulta que con relación a la obra nueva y división horizontal , por error en la descripción de las dos fincas resultantes, se hizo constar que las plazas de aparcamiento vinculadas tenían unas superficies de 47,84 m2 la 1 y 47,72 m2 la 2 , cuando debería haberse consignado la de 57,44 m2 a la 1ª y 38,122 la 2ª. Además obra Escritura pública de 26/10/2006 en la que la promotora y titular de las fincas ' Promocions I Técnica Nostra, S.L.', hace constar que hubo un error en la escritura de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal, en la descripción de las entidades , en el sentido de que la plaza de aparcamiento vinculada a la finca nº NUM002 tiene una superficie de 57,44 m2 , no 47,84 m2 y la plaza de aparcamiento vinculada a la entidad nº 2 tiene una superficie de 38,12 m2 y no de 47,72 m2. En el registro de la propiedad consta debidamente inscrita la rectificación y subsanación, figurando una superficie de 57,44 m2.
En consecuencia, pese a lo que expone la apelante, no se cumplen los requisitos procedentes para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, contando los demandados con título de propiedad bastante sobre el objeto sobre el que gira la misma. Son los titulares registrales, amparados por la buena fe registral, conforme a lo dispuesto por el art. 38 de la L.H ., sin que además en el historial de su finca figure inscrita rectificación posterior alguna.
No altera lo anterior el hecho de que en la finca de los actores, NUM001 , tras adjudicación en ejecución hipotecaria, se hubiera procedido a cancelaciones, por virtud de mandamiento judicial, que modifiquen la medida de su aparcamiento, pues con independencia de resultar o no pertinente rectificar una modificación de medida que responde a un error y no una carga posterior, tampoco ello altera el derecho de propiedad de la parte apelada, mostrando ésta Sala conformidad con la resolución de instancia en cuanto refiere que la inscripción registral no tiene carácter constitutivo.
A lo expuesto debe también añadirse que no se comparte el argumento de la recurrente, relativo a la falta de consentimiento del acreedor pues no consta reclamación o impugnación alguna por su parte, conociendo obviamente las modificaciones que han existido al haberse inscrito en el Registro de la Propiedad.
En conclusión, los demandador compraron la finca con un aparcamiento de una cabida determinada, con arreglo a la realidad física y registral y no puede por ello prosperar la acción reivindicatoria instada, no viniendo ni siquiera cuestionada la validez de su escritura pública y sus inscripciones en el Registro, ni canceladas éstas.
Cuarto.-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gabino y Dª Rosaura contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse desestimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
