Sentencia Civil Nº 214/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 214/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 609/2014 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 214/2016

Núm. Cendoj: 08019370142016100206

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6313


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº NÚM. 609/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 13 DE BARCELONA

JUICIO VERBAL NÚM. 1434/2012

S E N T E N C I A Nº 214/2016

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis

VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 609/2014, interpuesto por la Procuradora Sra. Anna Blancafort Camprodón, en nombre y representación de D. Enrique , parte ACTORA en la litis, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº13 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 1434/2012, dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimándose la excepción de compensación alegada por la demandada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Enrique contra ECOCLIMA VALLÉS, S.L., sobre reclamación de cantidad por importe de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (4.857'28 EUROS), absolviendo a ECOCLIMA VALLÉS, S.L. de las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso, condenando a la parte actora, DON Enrique , al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolución del recurso el día 11 de febrero de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Enrique , en el error en la valoración de las pruebas practicadas, especialmente las pruebas testificales practicadas en el acto del juicio.

En el presente caso, el actor reclamó la cantidad de 4.857,28 € en virtud de la ejecución de un contrato de obra a la demandada ECOCLIMA VALLÈS SA. Al respecto consta acreditado que en fecha de 4 de noviembre de 2010 los pates firmaron un Contrato de Ejecución de Obras (pp. 17), por el que ECOCLIMA adjudica a D. Enrique una obra de climatización para la adecuación de las oficinas del Departament de Benestar Social del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet. En realidad, la relación contractual entre las partes ya derivaba de contratos de ejecución de obra anteriores (vid. pp. 11-1), sin embargo en el presente caso debe destacarse, a efectos de las cuestiones discutidas en el litigio, que en el Manifestando del citado contrato de 4 de noviembre de 2010 se indica que 'Don Enrique está interesado, en tanto que se dedica a la actividad de INSTALACIONS DE CLIMATIZACIÓ, a que se le adjudique la ejecución de: TREBALLS D'INSTALACIONS INTEGRALS, que forma parte de la obra citada'. No obstante, el presente contrato, el demandado dejó de trabajar en la obra en marzo de 2011, entregándose el acta de recepción al Ayuntamiento el día 5 de abril de 2011 e inmediatamente, debido a las quejas de los empleados por los defectos existentes, se requirió al contratista principal SECLA para que arreglara los defectos detectados, como así se realizó.

En el presente recurso básicamente se discute por el apelante que no existió un incumplimiento parcial del contrato, pues él únicamente realizó trabajos de electricista y no realizó trabajos de climatización, ya que eran varios los operarios que trabajaban en la obra, por lo que él no es responsable de los defectos valorados en 5.313 €; y que la firma de la deuda con la demandada respecto las obras del Hotel ALEXANDRA, de Barcelona, que asciende a 1.526 € fue una condición impuesta por la demandada ECOCLIMA.

SEGUNDO.-En el contrato de obras, de ejecución de obras o de arrendamiento de obras, una de las partes se obliga a ejecutarlas y la otra a pagar un precio cierto, como establece el art. 1.544 del Código Civil , definición que complementa la doctrina científica al decir que en ese contrato el empresario o contratista promete el resultado y su buena ejecución técnica, siendo indiferente, a efectos de este contrato, que quien la ejecute ponga solamente su trabajo o industria o que también suministre el material, como dice el art. 1588 del Código Civil . Los elementos reales del contrato de arrendamiento de obras consisten, de una parte, en la obtención de un resultadoopus consumatum et perfectum, al que, como suministro o no del material, se encamina la actividad creadora del empresario, que asume los riesgos de su cometido, de acuerdo con la reglares perit domino, y, de otra parte, en la fijación de un precio cierto, que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado, o en el tiempo y forma convenidos, constituyente de un factor esencial e lalocatio operisya desde la legislación justinianea, en que se reconoció su existencia únicamentesi merces constituta si(prefacio del título XXIV, libro III, de la Instituta), o si elpetio convenerit(parágrafo segundo del Título II, del libro XIX del Digesto), y sin que sea indispensable que ese precio se concrete de antemano o en el instante de celebrarlo, al ser suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad, bien por los propios interesados o por un tercero, o a medio de tasación pericial emitida en atención a los materiales intervenidos y mano de obra utilizada, según ha venido reiterando la jurisprudencia (vid. Sentencias del T.S. de 7 de octubre de 1964 , 28 de abril de 1978 , 4 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1983 , entre otras). Ahora bien, correlativa a la obligación que tiene el comitente de pagar el precio de la obra, el contratista tiene la obligación de entregar la obra o resultado de su trabajo sin defectos de ejecución en el plazo y condiciones que se fijen en el contrato. En el presente caso el contrato de ejecución de obra referido es evidente, como también la relación contractual previa entre las partes, como también es cierto que la entidad demandada no ha abonado la suma de 4.857,28 € reclamada por la actora. La problemática deriva de dos cuestiones: a) si existió incumplimiento contractual por parte de la actora, que habría dejado la obra con importantes desperfectos, que se subsanaron por SECLA; y b) si el crédito de la actora contra ECOCLIMA VALLÈS SL debe compensarse con los defectos de la obra, valorados en 5.313 € y la deuda que tiene el actor con la demanda por importe de 1.526 €, relativa a los errores de conexión de la climatización del HOTEL ALEXANDRA.

TERCERO.-Tanto laexceptio non adimpleti contractus,como lanon rite adimpleti contractus, no son creación del Derecho Romano, sino que deben su origen a los glosadores que, inspirándose en una fórmula romana y teniendo en cuenta los principios de Derecho Canónico respecto a la palabra dada y la buena fe, coordinaron frases dispares y dieron lugar al nacimiento de estas dos diferentes acciones: a) de contrato no cumplido, llamadanon adimpleti contractus, y b) de contrato no cumplido adecuadamente - en cantidad, calidad, manera o tiempo - denominadaexceptio non rite adimpleti contractus; y aunque nuestro ordenamiento legislativo no regula de manera expresa dichas excepciones, sin embargo de diferentes preceptos de él, se puede inducir que admite su existencia, que también ha sido sancionada por la jurisprudencia, así en cuanto a la primera, los artículos 1.466 , 1.500, párrafo 2 ª, 1.505 , 1.100 y 1.124 del Código Civil , y respecto a la segunda de dichas excepciones, los artículos 1.157 , 1.100, apartado último, y 1.154, también del Código Civil . De forma más precisa se ha mantenido que laexceptio non adimpleti contractuses uno de los efectos de las obligaciones bilaterales o recíprocas previstos en el artículo 1.124 del CC ., obligaciones que tienen por contenido un sinalagma doble: genético, en cuanto una atribución patrimonial debe su origen a la otra, y funcional, con el que se expresa precisamente la interdependencia que las dos atribuciones patrimoniales tienen entre sí en el sucesivo desarrollo de la relación contractual, cuyas consecuencias jurídicas recoge este artículo, regulando como efectos propios de estas obligaciones laexceptio non adimpleti contractus,lacompensatio moraey la resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes. Y precisamente, por lo que se refiere a la resolución del contrato, la nueva doctrina jurisprudencial ha venido declarando que no se exige de forma rigurosa una voluntad deliberadamente rebelde, sino que se frustre el fin específico del contrato, declarando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1.995 'que la doctrina consolidada de esta Sala, que es reiterada en exigir que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo ( Sentencias de 18 de noviembre de 1.983 y 18 de marzo de 1.991 ), sino la concurrencia de situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura ( Sentencias de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991 ), por lo que basta que dé una conducta, no saneada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó ( Sentencias de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 , y 17 de mayo y 12 de julio de 1994 , entre otras muy numerosas)'. (Vid. también las Sentencias de 25 de enero de 1991 , 16 de julio de 1992 , 28 de septiembre de 1992 , 16 de noviembre de 1993 y 9 de mayo de 1996 ). Por otro lado, en cuanto a la apreciación del incumplimiento contractual, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 declaró: 'La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2011 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización'.

En el presente caso, la parte actora presenta tres documentos, en los que se relacionan los trabajos y las facturas emitidas. En el primer documento se efectúa una relación de los trabajos efectuados desde el 30 de junio de 2010 al 30 de marzo de 2011, aunque en realidad el contrato relativo al presente juicio data de 4 de noviembre de 2010. En realidad, se trata de una relación de varios trabajos efectuados, pero no es esclarecedora de los trabajos relativos al presente contrato de ejecución de obra. Por el contrario, si se aportan cinco facturas (pp. 3-7) por importes de 1.038,40 €, 3.725,28 €, 3.725,28 €, 3.725,28 € y 93,60 €. En realidad, de estas facturas se reclaman 1.038,40 € (factura de 24 de febrero de 2011), 3.725,28 € (factura de 31 de marzo de 2011) y 93,60 € (factura de 30 de marzo de 2011), lo que asciende a la adición total de 4.857,28€, objeto de reclamación en la demanda y en el presente recurso. Debe hacerse constar que, salvo la factura de 30 de marzo de 2011, relativa a reparación de fuga hidráulica y reparación de climatizador, en las demás consta que se emiten por los conceptos de 'trabajos realizados de climatización' y 'realizar instalaciones de aire acondicionado'.

Por otro lado, la parte demandada presentó el dictamen de Don Miguel Ángel en el que se indica que una entregadas las obras los técnicos municipales informaron de varios elementos de las instalaciones de climatización que no funcionaban, efectuando una relación de estos elementos y, posteriormente, una valoración. En concreto señala que la conexión de los controladores de los BC a las máquinas de la terraza ascendió a 1.603 € (a); la programación de los controladores de los BC se tasó en 280 € (b); la pérdida del cassete del despacho de la ODAF se calculó en 80 € (c); el arreglo de los ruidos causados en los locales 1-4 se valoró en 560 € (d); el mal funcionamiento de la climatización del local 3 se calculó que ascendía a 105 € (e); el repaso de las instalaciones de climatización se valora en 560 € (f), la localización de los puntos de fuga de la instalación costó 610 € (g), la sustitución de las placas de falso techo estropeadas por las fugas de agua se evalúa en 1.200 € (h); la fuga de agua de la sala de exploración al poner en marcha la climatización asciende a 105 € (i); el conducto de climatización mal montado en la sala del Rac se valora en 105 € (j); el mal funcionamiento de un aparato de climatización del despacho de la ODAF se tasa también en la cantidad de 105 € (k). En total los desperfectos observados los fija en 5.313 €.

Por otro lado, la demanda aportó el documento 2 de la contestación (pp. 102), en el que figura que se expide a ECOCLIMA DEL VALLÈS SL la factura de abono de finalización de obras por errores en la conexión los desagües de 24 unidades de fancolis climatizador de la obra del HOTEL ALEXANDRA, con un saldo negativo de -1.526 € a favor de la entidad demandada.

No obstante, las pruebas documentales analizadas, en el acto del juicio tanto el actor como el testigo D. Bernabe , que también trabajó para la demandada, afirman que el actor sólo realizó obras de electricidad, no de aire acondicionado; y que las obras de aire acondicionado las efectuó el Sr. Bernabe , pero en ellas no intervino el actor. No obstante, estas afirmaciones, como ya lo destaca acertadamente la Sentencia de instancia, no son creíbles pues en las facturas adjuntas a la demanda se describe el concepto de las facturas con las expresiones de 'trabajos realizados de climatización' y 'realizar instalaciones de aire acondicionado', lo que se compagina mal con la afirmación de que el actor no realizó las obras de climatización de las oficinas del Departament de BENESTAR SOCIAL DEL AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMANET. Por otro lado, el legal representante de la actora como es lógico mantiene que el Sr. Enrique realizó las obras de climatización, alegación que debe admitirse no por sus manifestaciones, sino porque así se desprende de los documentos acompañados por ambas partes y por el dictamen aportado por la parte demandada. Pero además es difícilmente admisible, tratándose de un profesional de la obra, que reclame unos trabajos de electricidad, cuando resulta que en las facturas siempre se indica trabajos de climatización y realización de trabajos de aire acondicionado, no de la instalación eléctrica como sería lo lógico si su intervención se hubiera circunscrito al cableado eléctrico y trabajos similares. Incluso en el contrato de 4 de noviembre de 2010 se indica que el actor se dedica a la activad de instalaciones y está interesado en 'la ejecución de la instalación de climatización'.

Por otra parte, el testigo Don Eliseo , Arquitecto Técnico del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, aseveró que tan pronto se entregó la obra se remitió a SECLA un listado de los defectos expresados y SECLA los reparó, agregando que 'los defectos que constan en el dictamen exhibido son los que tuvo la obra; una vez entregada la obra los usuarios de las oficinas se quejaron porque aparecían manchas de humead en el falso techo'.

En conclusión, la obra realizada por el actor se efectuó defectuosamente y si bien esta circunstancia no sirve para fundar laexceptio non adimpleti contractus, sino justifica la aplicación de la figura de laexceptio non rite adimpleti contractuso de contrato cumplido defectuosamente. Por otro lado, como la suma de los desperfectos de 5.313 € es superior al importe adeudado por la demandada, quien también es beneficiaria del crédito a su favor de 1.526 € por la obra mal ejecutada en el HOTEL ALEXANDRA (doc. 2 contestación), la demandada ECOCLMA DEL VALLÈS SL tiene derecho a compensar su deuda al concurrir los presupuestos del artículo 1.196 del Código Civil , por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Don Enrique contra la Sentencia de 28 de mayo de 2014 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.

CUARTO.-Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 -1 de la L.E.C ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por el recurso de apelación.

VISTOS losartículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Don Enrique contra la Sentencia de 28 de mayo de 2014, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona , y, por ende,DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramentela misma.

Se condenaa la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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