Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 214/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 305/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 214/2016
Núm. Cendoj: 12040370032016100114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 305 de 2016
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules
Juicio Verbal número 516 de 2014
SENTENCIA NÚM. 214 de 2016
Ilma. Sra.:
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con la Sra. Magistrada referenciada al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día ocho de mayo de dos mil quince por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 516 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, Doña Gema, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Inmaculada Baute Hernández y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jorge Aguilar García y Doña Paloma, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Tania Maritza Cajas Quishpe, y como apelados, Poolbath Sistems, S.A. y Don Leandro, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Inmaculada Baute Hernández y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jorge Augilar García, (no personados en esta alzada).
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' DESESTIMOlas excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu en representación de DÑA. Paloma contra la mercantil POOLBATH SYSTEMS S.A., DÑA. Gema y D. Leandro condenando a estos a devolver a la demandante la cantidad de MIL CINCUENTA EUROS (1.050) más TRESCIENTOS (300) EUROSen concepto de daños morales, debiendo Dña. Paloma, poner a disposición de retirar la bañera.
En relación a las costas del procedimiento, cada parte abonará las causadas a su instancia debiendo las comunes ser abonadas por mitad.-' .
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Gema, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la de instancia, resolviendo sobre la cuestión puesta de manifiesto en el escrito de recurso de apelación, absolviendo de sus pedimentos a la apelante. Asimismo, por la representación procesal de Doña Paloma, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente este recurso condenen a los demandados a abonar a Doña Paloma la suma de 3.100 € que desglosamos a continuación 1.050 € cuyo duplo resulta 2.100 €, en concepto de devolución de los abonado al no haberse recibido la devolución de las cantidades entregadas tras desistir del contra to y, 1.000 €, en concepto de daños morales, más los intereses especificados en el cuerpo del escrito de recurso, con imposición de costas.
Se dio traslado a las partes contra rias, presentándose por Doña Paloma escrito oponiéndose al recurso presentado por Doña Gema, solicitando se dicte sentencia, desestimando íntegramente el recurso interpuesto de contra rio, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada. Asimismo, por Poolbath Sistems, S.A. y Don Leandro se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado por Doña Paloma, solicitando se dicte sentencia, desestimando el recurso de apelación, con imposición a la apelante de las costas causadas.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de abril de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 20 de abril de 2016 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 16 de mayo de 2016, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto resulten contra rios a los siguientes:
PRIMERO.-Dª Paloma formuló demanda frente a la mercantil Poolbath Systems SA, a Dª Gema y a D. Leandro, en reclamación de la cantidad de 3.100 €, solicitando la condena solidaria de todos ellos a indemnizarle en la indicada cantidad, 1.050 € en concepto de devolución del precio del producto de cuya compra desistió, más el duplo de esa cantidad por no haber recibido la devolución de lo abonado tras haber ejercitado el derecho de desistimiento y 1.000 € en concepto de daño moral.
La Sentencia de primera instancia ha estimado en parte dicha demanda y ha condenado solidariamente a los tres demandados a abonar a la actora la cantidad de 1.050 € del precio del producto de cuya compra desistió y la cantidad de 300 € en que cuantifica el daño moral, debiendo la demandante poner a disposición de retirar la bañera, sin realizar expresa imposición de costas de la instancia.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación en primer lugar la representación de Dª Gema, alega que ha sido incorrecta la aplicación de la doctrina del factor notorio y que se debió haber apreciado respecto de dicha parte la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que la misma ningún derecho de representación ostenta en la mercantil demandada de la que es una simple trabajadora, sin que pueda tener la consideración de factor notorio por haber ingresado la actora el importe de la cantidad por ella abonado en una cuenta titularidad de esa demandada, lo que no supone que haya actuado bajo otra representación que la de la mercantil demandada, solicitando por todo ello su libre absolución.
En segundo lugar plantea igualmente recurso de apelación la representación de Dª Paloma, mostrando en primer término su disconformidad con la Sentencia de instancia, al entender que ha habido error en la apreciación y en la valoración de las pruebas practicadas y la infracción de las normas en cuanto a que no se haya concedido la devolución del duplo del precio abonado por la demandante, porque la misma no devolvió el bien mueble, lo que entiende que procede por no haber sido debidamente informada de su derecho de desistimiento, no identificando a la persona a la que debía remitirse el bien, habiendo habido por el contra rio una negativa por los demandados al ejercicio de ese derecho de desistimiento, sin que el mismo pueda implicar la imposición de penalidad alguna.
Solicita también que se incremente la cantidad concedida por daño moral de 300 €, que se fijan en la Sentencia, a la cantidad de 1.000 €, que se piden en la demanda, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, que la compra se efectuó en el año 2010 y que desde entonces se ha intentado el ejercicio de ese derecho de desistimiento durante cinco años, que califica que han sido de perturbación, noches sin dormir, llanto de impotencia y de idas y venidas, no pudiendo concluir durante este tiempo la reforma de su cuarto de baño, por lo que interesa en definitiva la integra estimación de la demanda.
SEGUNDO.-Siguiendo el orden de presentación de los recursos de apelación,se examina en primer lugar el interpuesto por la representación de Dª Gema , en el que recordamos solicita su libre absolución por entender concurrente la excepción de falta de legitimación pasiva frente a dicha demandada, de quien dice que es unicamente una empleada de la mercantil demandada.
Conviene previamente hacer mención a que nos en contra mos ante una venta de una bañera que la demandante concertó de forma telemática, por internet, con la empresa demandada, que le fue entregada en fecha 23 de diciembre de 2010, para lo que pagó ese día la cantidad de 1.050 €.
Se ha acreditado y no es un hecho discutido que la intervención de Dª Gema tuvo lugar por ser la persona de la empresa demandada con la que la actora contactó, siendo quien realizó las gestiones de la venta y que para el pago facilitó los datos de una cuenta de la que ella es titular, según resultan de los justificantes de los dos abonos realizados que se han acompañado a la demanda como documento número dos.
A partir de estos datos la Juez de instancia ha apreciado que se creo por la Sra. Gema una apariencia de representación de la empresa que vincula con la figura del llamado factor notorio, de lo que se discrepa en el recurso en el que se defiende que se trata de una mera trabajadora de la empresa, añadiendo que facilitó los datos de su cuenta por haberlo así concertado con el representante de dicha sociedad para poder cobrar un importe que le adeudaba.
El Código de Comercio, a partir del artículo 281 regula determinadas formas de mandato mercantil, entre las que se encuentran los 'Factores, dependientes y mancebos', estableciendo la posibilidad de que el comerciante pueda constituir apoderados o mandatarios generales o singulares para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo o en parte, o para que le auxilien en él, con capacidad para obligarse y poder de la persona por cuya cuenta haga el tráfico.
Dispone en cuanto aquí interesa el artículo 286 del Código de Comercio que ' Los contra tos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contra to, siempre que estos contra tos recaigan sobre objetos comprendidos en elgiro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de 2012 dice que el citado artículo del Código de Comercio considera ' al factor como apoderado de una empresa, cuya condición sea notoria referida en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe: así se expresa la sentencia de 7 de mayo de 1993 . Por lo que la empresa no puede oponer a terceros de buena fe, la transgresión de facultades por el factor notorio, tal como prevé el citado artículo 286 del Código de Comercio del que se desprende que su fundamento es el principio de protección de la apariencia jurídica.-Ante el factor notorio, no tiene el tercero de buena fe que llevar a cabo una investigación en el registro mercantil. No sólo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe. Estos protegen firmemente la confianza en la apariencia con la finalidad de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe, de modo que para destruir ésta haya que probar que éste conocía el acto inscrito y no publicado'.
En el presente supuesto, en el acto del juicio se ha aportado por la parte demandada como documento número dos el contra to de trabajo de Dª Gema con la mercantil Poolbath Systems SA, y el hecho de haber intervenido en la venta del producto adquirido por la demandante no supone que esa intervención fuera diferente a la propia de su condición laboral, sin que en ningún momento se haya denunciado que se haya extralimitado en las funciones encomendadas como trabajadora de dicha sociedad.
Es ciertamente llamativo el dato de que para el pago del precio haya facilitado una cuenta propia y no de la sociedad para la que prestaba sus servicios, pero este sólo dato no modifica el hecho de que la compraventa haya tenido lugar entre la sociedad demandada y la demandante, cuando además la primera nada opone en este sentido en cuanto a que la devolución del precio abonado tuviera que efectuarla la Sra. Gema y no la empresa para la que prestaba servicios, por lo que no apreciamos que nos encontremos ante la figura del factor notorio o que haya algún otro motivo para responsabilizar a Dª Gema del derecho aquí ejercitado de desistimiento, cuando además para su ejercicio la propia demandante se dirigió a la sociedad a la que adquirió el producto y no a ninguna otra persona diferente, conociendo por ello con quien había contra tado.
Se aprecia por ello y en definitiva que concurre la falta de legitimación pasiva alegada y que debe desestimarse la demanda frente a la Sra. Gema, estimando el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-El segundo de los recursos de apelación, según ya se ha dicho, lo interpone la representación de Dª Paloma , y lo que pretende en el mismo es que se estime en su integridad la demanda, para lo que solicita en primer lugar que se le conceda y sea objeto de condena la devolución del duplo del precio abonado.
Ha resultado debidamente acreditado, que aunque a la demandante no se le informó de su derecho de desistimiento, pocos días después de recibir la bañera en fecha 23 de diciembre de 2010, ejercitó su derecho de desistimiento remitiendo un burofax a la empresa demandada, el día 30 de diciembre de 2010, indicándole que ponía a su disposición dicha bañera, para que pasarán a recogerla y que en caso de no recibir contestación en el plazo de cinco días se procedería a su devolución y a la reclamación de los gastos de envió junto a los daños y perjuicios.
Esto se ha acreditado con los documentos acompañados a la demanda, donde también consta que la respuesta de la empresa demandada, el día 4 de enero de 2011, fue la de oponerse a esa reclamación, no haciéndose cargo de la misma.
A continuación, el día 31 de enero de 2011 la demandante interesó a una asociación de consumidores de la que era socia que solicitara una mediación con la demandada, lo que fue contestado por el legal representante de la mercantil demandante mostrando de nuevo su disconformidad con que la devolución se llevara a efecto.
Posteriormente se presentó en el año 2012 una demanda de juicio monitorio por la aquí actora que no fue admitida a trámite, y tras solicitar la designación de un abogado del turno de oficio, el día 30 de junio de 2014, se presentó la demanda origen de este procedimiento.
En la Sentencia de instancia se ha considerado a partir de estos hechos que se había ejercitado en debida forma el derecho de desistimiento, por lo que procedía la devolución del producto y la del precio, pero no así la del duplo de este último por no haber procedido la demandante a devolver la bañera, que es lo que aquí se impugna.
El artículo 74-1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece como consecuencias del ejercicio del derecho de desistimiento, que las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.303 y 1.308 del Código Civil.
Y el artículo 76 del mismo texto legal se refiere a la devolución de las sumas percibidas por el empresario, disponiendo que 'Cuando el consumidor y usuario haya ejercido el derecho de desistimiento, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor y usuario sin retención de gastos.
La devolución de estas sumas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de 30 días desde el desistimiento.
Transcurrido dicho plazo sin que el consumidor y usuario haya recuperado la suma adeudada, tendrá derecho a reclamarla duplicada, sin perjuicio de que además se le indemnicen los daños y perjuicios que se le hayan causado en lo que excedan de dicha cantidad.
Corresponde al empresario la carga de la prueba sobre el cumplimiento del plazo'.
Y también el artículo 44 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, igualmente aplicable cuando se llevó a cabo la compraventa, establece en su apartado sexto que ' Cuando el comprador haya ejercido el derecho de desistimiento o el de resolución conforme a lo establecido en el presente artículo, el vendedor estará obligado a devolver las sumas abonadas por el comprador sin retención de gastos. La devolución de estas sumas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de treinta días desde el desistimiento o la resolución. Corresponde al vendedor la carga de la prueba sobre el cumplimiento del plazo. Transcurrido el mismo sin que el comprador haya recuperado la suma adeudada, tendrá derecho a reclamarla duplicada, sin perjuicio de que además se le indemnicen los daños y perjuicios que se le hayan causado en lo que excedan de dicha cantidad.'.
Se establece por tanto en ambas normas un plazo de treinta días desde la fecha del desistimiento para que el vendedor proceda a devolver la cantidad abonada, de forma que si transcurre este plazo sin llevarlo a cabo el comprador tiene derecho a reclamar ese importe duplicado, sin que en ningún momento exija que previamente se haya tenido que proceder a la devolución del producto de cuya compra se desiste, esa devolución tiene que tener lugar como consecuencia del desistimiento pero no ha de ser previa para que se conceda al comprador la posibilidad de solicitar la devolución por duplicado del precio de la venta, que es lo que parece entender la resolución recurrida, máxime cuando en este caso se ha ofrecido desde el primer momento y ha habido una oposición también desde el inicio por la demandada al ejercicio del indicado derecho y a que la devolución tuviera lugar.
Procede por ello estimar el motivo del recurso e incrementar a 2.100 € la cantidad que deben devolver los demandados, además de la correspondiente al daño moral, que es sobre lo que versa el segundo de los motivos de este recurso.
Se solicitaba en la demanda la cantidad de 1.000 € por este concepto y en la Sentencia de instancia se ha establecido la cantidad de 300 €, siendo lo que se interesa ahora que se incremente dicho importe hasta alcanzar la cifra solicitada, lo que no se comparte.
Tanto el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, como el artículo 44 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, antes mencionados, contemplan la posibilidad de añadir a esa devolución duplicada del precio la indemnización de los daños y perjuicios que se hayan causado en lo que excedan de dicha cantidad, pero para ello debería de haberse acreditado, aunque se trate del daño moral, los perjuicios que se hayan causado, lo que aquí no ha tenido lugar, ya que se limita la parte a hacer mención a la perturbación, a las noches sin dormir, al llanto de impotencia, y a no haber podido concluir durante este tiempo la reforma de su cuarto de baño, nada de lo que consta acreditado, siendo lo único que conocemos por la prueba documental aportada que desde finales del año 2010 hasta la actualidad la demandante ha intentado reclamar con fundamento en su derecho a desistir de la compra del producto, pero nada más nos consta probado que justifique un incremento de la cantidad concedida por daño moral en la forma solicitada.
Rechazamos en consecuencia el motivo del recurso, siendo la cantidad total que es objeto de condena la de 2.400 €, por lo que la estimación de la demanda continua siendo parcial por esta cantidad.
CUARTO.-En cuanto a las costas de la instancia, comenzando por las devengadas a Dª Gema y si bien se ha estimado frente a la misma la excepción de falta de legitimación pasiva lo que supone su libre absolución, apreciamos que a los efectos previstos en el artículo 394 de la LEC concurrían dudas de hecho y de derecho en el momento de presentar la demanda, porque se ha abonado el precio del producto, como ya hemos dicho, en una cuenta titularidad de la misma por lo que no era posible que en ese momento la demandante conociera las relaciones existentes entre las partes y quien le debía efectuar la devolución del precio del producto de cuya compra desistió.
Respecto al resto de costas de la instancia, al mantener la estimación parcial de la demanda, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la LEC, se mantiene también la no imposición.
En relación a las costas de la alzada, tampoco se hace expresa imposición, de acuerdo con los establecido en el artículo 398-2 de la LEC, al estimar en su integridad o en parte los recursos de apelación interpuestos.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Gema, y estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por Dª Paloma, en ambos casos contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Nules en fecha ocho de mayo de dos mil quince, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 516 de 2014, SE REVOCAla resolución recurrida en los siguientes extremos:
1) En cuanto a Dª Gema, se aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva y se desestima la demanda interpuesta contra la misma.
2) Respecto de los otros dos demandados se mantiene la estimación parcial de la demanda, y se les condena a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 2.400 €.
No se realiza expresa imposición de costas de ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a cada parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar al menos en parte su recurso de apelación.
Contra esta sentencia no cabe recurso, al haber sido dictada por un único Magistrado de la Audiencia Provincial actuando como órgano unipersonal, como así ha resuelto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el Auto de fecha 14 de enero de 2.014, doctrina ratificada por el Auto nº 300/2.014 del Tribunal Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2.014.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

