Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 214/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 58/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES
Nº de sentencia: 214/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100203
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1589
Núm. Roj: SAP C 1589/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00214/2016
CORUÑA Nº 10
ROLLO 58/16
S E N T E N C I A
Nº 214/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
JUAN CÁMARA RUÍZ
En A Coruña, a ocho de junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de INCAPACITACION 0000658 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A
CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2016, en los
que aparece como parte incapaz-apelante, María Rosa , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, asistido por el Abogado D. MIGUEL ALBERTO LOPEZ MORIÑIGO, y
como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, sobre solicitud de incapacidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA de fecha 10-11-15 .
Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que estimando la demanda presentada por el Ministerio Fiscal debo constituir y constituyo a DOÑA María Rosa EN ESTADO DE INCAPACITACIÓN PARCIAL para todos los actos jurídicos-mercantiles complejos y para la supervisión de su tratamiento médico y en consecuencia establezco como régimen para su guarda y protección la curatela a favor de su hermano DON Dionisio , el cual deberá intervenir en todos los actos jurídicos-mercantiles complejos en los que intervenga la incapaz y supervisar el tratamiento médico que tiene prescrito. Las costas procesales se declaran de oficio'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la incapaz se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de A Coruña estimó la demanda promovida por el Ministerio Fiscal y declaró la incapacitación parcial de doña María Rosa estableciendo como sistema de protección el de curatela, encomendada a su hermano Dionisio , para completar su capacidad en actos o negocios jurídico-mercantiles complejos y para la supervisión del tratamiento médico que debe seguir.
El recurso de apelación interpuesto por la demandada denuncia infracción del artículo 759 de la LEC en relación con los artículos 200 y 322 del Código civil , y mantiene que de la prueba practicada no resulta ni la existencia de una enfermedad persistente, ni que la que aqueja a la demandada le impida gobernarse por sí misma.
El recurso de apelación nos impone en este caso no sólo la revisión de lo actuado en primera instancia con plenitud de conocimiento, sino el enjuiciamiento a la vista del resultado de las pruebas que, en cumplimiento del mandato del artículo 759. 3 de la LEC , hemos ordenado practicar en la segunda instancia.
SEGUNDO .- Son causas de incapacitación dice el artículo 200 de la LEC , las enfermedades o deficiencias persistente de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.
Como dice la STS de 19 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4711/2015 ), el interés superior del discapaz es rector de la actuación de los poderes públicos y está enunciado expresamente en el artículo 12.4 de la Convención de Nueva York sobre derecho de las personas con discapacidad. Este interés no es más que la suma de distintos factores que tienen en común el esfuerzo por mantener al discapaz en su entorno social, económico y familiar en el que se desenvuelve y como corolario lógico su protección como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado.
Los que pretende la Convención, recuerdan las STS de 29 de abril de 2009 y de 18 de diciembre de 2015 , 'es promover, proteger y asegurar el pleno goce y en condiciones de igualdad' de los derechos fundamentales a un colectivo de personas que presentan cualquier tipo de discapacidad, entendida ésta en el sentido que se ofrece en su art. 1.2 de la Convención, que las identifica como aquellas que tengan 'deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'; protección que solamente tiene justificación con relación a la persona afectada, 'como trasunto del principio de la dignidad de la persona'.
TERCERO .- La enfermedad que padece la demandada ha sido diagnosticada como trastorno de la personalidad no especificado (mixto: paranoide y anancástico) que es sin duda persistente. Ha motivado de hecho ya cuatro ingresos hospitalarios, el primero cuando la demandada contaba con veinticinco años (tiene cincuenta en la actualidad), y el último en noviembre de 2014, y es tributario de tratamiento médico- farmacológico que la Sra. María Rosa , con escasa consciencia de su enfermedad, no sigue rigurosamente.
Si el aspecto paranoiode de su trastorno afecta especialmente a sus relaciones sociales, haciéndola recelosa y suspicaz en extremo, la segunda vertiente de su dolencia explica comportamientos impulsivos y compulsivos como el que la Sra. María Rosa manifiesta adquiriendo y acumulando cosas que obviamente no necesita, llenando habitaciones y pasillos de su casa al punto que es incluso difícil caminar por ella, tal y como relataron su padre y su hermano en el acto de la vista y resulta de las fotografías aportadas con la demanda.
Es claro que sus únicos ingresos actuales son los que percibe por el alquiler de una vivienda y una plaza de garaje en propiedad que le dejó su madre al morir (420 +48 euros en 2015) y que, frente a lo que manifestó en el acto de la vista, ninguno tiene que proceda de actividades laborales o mercantiles como comisionista que refleje el extracto de su cuenta bancaria en los últimos años.
El resultado de las pruebas que se han practicado en esta segunda instancia, en particular el informe médico forense, confirma que, si bien la enfermedad que doña María Rosa padece no le impide llevar una vida independiente y atender a su propio sustento administrando los ingresos regulares que percibe, esa misma enfermedad le induce a interpretaciones erróneas de la realidad y afecta, disminuyéndolas, a sus funciones volitivas con tendencia a comportamientos impulsivos y compulsivos nocivos para su bienestar y economía.
Limitada la sentencia apelada a la declaración de su incapacitación parcial para la realización de actos jurídicos y mercantiles complejos y a la supervisión o seguimiento del tratamiento médico que precisa, completando su falta de capacidad en estos ámbitos con la asistencia de un curador, no apreciamos, en consecuencia, que la sentencia incurra en error en la valoración de la prueba ni en infracción de las normas invocadas del Código civil y de la LEC. En todo caso, por si de la contradicción entre la parte dispositiva de la sentencia apelada y su fundamento de derecho segundo pudiera resultar alguna duda, nos cumple precisar que dentro de los actos o negocios jurídicos complejos abarcamos los negocios intervivos, de arrendamiento y disposición, relativos a los bienes inmuebles de que es titular, y operaciones de préstamo, crédito o débito con entidades financieras o con particulares, pero no la disposición testamentaria de sus bienes, a salvo lógicamente el juicio de capacidad que deba hacerse por el Notario autorizante en el momento del otorgamiento del testamento o negocio mortis causa que lleve a cabo. Con la precisión anterior, debemos pues confirmar la sentencia apelada, desestimando el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento en materia de costas procesales, dada la naturaleza del procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña María Rosa contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de A Coruña , que confirmamos con la precisión que, en cuanto a lo que se ha de entender por negocios o actos jurídicos complejos, resulta del fundamento de derecho tercero, último párrafo, de esta sentencia.No procede hacer especial imposición de costas en esta instancia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

