Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 214/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 242/2016 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT
Nº de sentencia: 214/2016
Núm. Cendoj: 25120370022016100223
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 242/2016
Incidentes núm. 420/2014
Juzgado Mercantil 1 Lleida
SENTENCIA nº 214/2016
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª.ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Incidentes número 420/2014, del Juzgado Mercantil núm. 1 de Lleida, rollo de Sala número 242/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2016 . Es apelante FINANCERA D'ARRENDAMENTS S.L., representada por la procuradora EULALIA CULLERE LAVILLA y defendida por la letrada SANDRA AMILLS BELTRAN. Es apelada ADMIN. CONCURSAL DE SYSTEMPREF, S.A. (EN LIQUIDACIÓN), defendida por el letrado ALBERT PIÑOL PLANES. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2016 , es la siguiente: 'FALLO
ESTIMO la demanda incidental presentada por AC SYSTEMPREF SA, en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL núm. 420/14 (referido al concurso núm. 420/10) y en consecuencia, declaro la rescisión del contrato de arrendamiento, de fecha 1 de octubre de 2009, suscrito entre las partes, y en su consecuencia, la ineficacia del mismo y de sus efectos desde su celebración.
Todo esto sin hacer especial condena de las costas causadas en el curso de este procedimiento. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, FINANCERA D'ARRENDAMENTS S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 4 de mayo de 2016 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la acción ejercitada por la Administración Concursal, de nulidad del contracto de arrendamiento de fecha 1-10-09 suscrito entre Financiera d'Arrendaments SL, como arrendadora, con la concursada Systempref SA, como arrendataria. Al mismo tiempo, estima la acción subsidiariamente ejercitada, de rescisión del citado contrato, ex art. 71 de la LC . Contra esta resolución interpone recurso, exclusivamente, la arrendadora Financiera d'Arrendaments SL, en donde, sucintamente, pretende su revocación en base a las siguientes argumentos: 1.- que la propia AC incluyó los alquileres de la nave hasta septiembre de 2012 como créditos contra la masa, habiendo defendido desde el principio la validez y eficacia del contrato de arrendamiento que ahora pretende rescindir; 2.- un pago de una deuda vencida y exigible a pesar que se efectúe dentro del período sospechoso de dos años previo a la declaración de concurso es, por regla general, justificado, y no causa perjuicio para la masa activa; 3.- declarado el concurso, la AC siguió utilizando las naves, cuyo uso consideró necesario para que la concursada pudiera seguir desarrollando su actividad; 4.- no consta prueba alguna que el incremento de renta pactado de común acuerdo en el contrato de arrendamiento cause un grave perjuicio a la concursada, ni tampoco consta prueba de que el alquiler anteriormente existente en el contrato de 23-10-03 fuese realmente de mercado y no uno muy inferior, en claro beneficio de la concursada; 5.- no se tiene en cuenta la importante inversión que hubiera tenido que efectuar la concursada para desmontar y desalojar de la nave toda la maquinaria e instalaciones que tenía alojadas en ella; 6.- el arrendamiento de la nave en la que desarrollar la actividad empresarial de la sociedad sí que constituye un acto ordinario de su actividad; 7.- la AC no aporta prueba alguna que la renta pactada no sea de mercado.
SEGUNDO.-El art. 71 de la LC describe el sistema legal de las acciones de reintegración a partir de una cláusula general que declara 'rescindibles' todos los actos realizados por el deudor siempre que tales actos sean 'perjudiciales para la masa activa', hubiera existido o no una 'intención fraudulenta'. Para dotar de seguridad a los efectos de la rescisión, la LC determina un concreto período temporal: los dos años anteriores a la fecha del auto de declaración del concurso. Sobre este particular, tiene declarado reiteradamente el TS, por ejemplo en su sentencia de 28-3-12 , que la ley utiliza el término genérico de 'actos del deudor', permitiendo impugnar determinados comportamientos aislados del contexto en que se desarrollan. La intención de fraude no es requisito necesario para la rescisión (al margen de lo que pueda suceder en regímenes especiales), pero su presencia influirá de forma decisiva en los efectos del pronunciamiento estimatorio de la acción. Mediante el ejercicio de esta acción se pretende garantizar los derechos de los acreedores afectados por el concurso, preservando la integridad del patrimonio que debe servir para la satisfacción ordenada de los créditos, mediante la rescisión de los actos realizados por el deudor que representan un perjuicio para los acreedores concursales, para que su derecho al cobro de los créditos no se vea burlado por la reducción del patrimonio que comportan tales actos del concursado, de forma que la posibilidad de ejercicio de la acción alcanza no sólo a los actos anteriores a la declaración de concurso sino también a los posteriores, en caso que tras dicha declaración el deudor distraiga bienes o derechos que deberían formar parte de la masa activa.
TERCERO.-En lo referente al perjuicio para la masa, establece el art. 71 de la LC que: '1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta'. Tal y como ha indicado reiteradamente la jurisprudencia, la actual regulación de la LC se aparta de los rígidos esquemas de la retroacción característicos de la legislación anterior, para instaurar un marco general de acciones de reintegración de bienes y derechos a la masa, realizados en el concreto período temporal de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso y basados en la existencia de un perjuicio para la masa con independencia, en principio, del elemento objetivo relativo al carácter fraudulento del acto impugnado. La prueba del requisito esencial del 'perjuicio para la masa activa' se facilita por el legislador estableciendo un conjunto de presunciones de carácter 'iuris et de iure', unas, y 'iuris tantum', otras.
Aún cuando pueda ser difícil aprehender un concepto de perjuicio patrimonial, al existir el riesgo que un criterio de interpretación excesivamente amplio convierta en rescindibles todos los actos realizados por el deudor en los dos años anteriores a la declaración del concurso, con el consiguiente riesgo para la seguridad jurídica, la jurisprudencia mercantil se ha decantado por un concepto amplio de perjuicio, comprensivo no sólo de aquellos actos que suponen una disminución de la masa activa sin contraprestación de ningún tipo, sino también de los actos que perjudican la masa activa al tiempo que reducen el pasivo, si ello supone una alteración del principio general de la 'par conditio creditorum'.
Así, la SAP de Madrid, sec. 28, de 15-1-10 indica que: 'Hemos de señalar que el perjuicio para la masa activa también puede provenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, según la regla de paridad de trato. Porque la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en el proceso concursal, de manera que también operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino además del pasivo, no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de igualdad de trato a los acreedores según las reglas predeterminadas legalmente. Lo que ocurre cuando dentro del período patrimonialmente deficitario se satisface tan solo el derecho de algunos elegidos en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban que mientras se sobreseía el pago de sus créditos se disminuía, en cambio, el activo que a todos interesaba a costa de atender los intereses particulares de algunos de ellos. Se justifica en tal caso la retroacción a favor de un trato más justo e igualitario del colectivo de afectados por la situación concursal mediante la reintegración de todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal. Así lo ha considerado también la jurisprudencia cuando, para salvar al acto de la nulidad por la retroacción, ha atendido a la falta de connivencia de ningún tipo entre la quebrada y la acreedora demandada para dar preferencia a ésta y discriminar a los demás acreedores, en perjuicio, por tanto, de la masa de la quiebra, y con lesión de la 'par conditio creditorum' ( sentencia del TS de 13-9-07 )' .
Igualmente la sentencia de la misma sección de la AP de Madrid, de 28-9-10 reitera: 'Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores. Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquéllos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos. Se trata de una interferencia que el derecho concursal introduce en el principio de seguridad del tráfico, de mucho menos entidad, desde luego, que el antiguo principio de retroacción absoluta de la quiebra, en aras a garantizar la recuperación de aquellos bienes que hubiesen salido del patrimonio del deudor en un tiempo inmediatamente anterior a su declaración en concurso con la finalidad de posibilitar un trato más justo e igualitario al colectivo de afectados por la situación concursal mediante la reintegración de todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal '.
CUARTO.-Es paradigmática al respecto la STS de 26-10-12 , que por su evidente interés transcribimos en la parte que interesa, ya que realiza una interpretación muy clara de lo que hay que entender por perjuicio para la masa activa. Dice el TS que: 'El art. 71.1 LC acude a un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puede equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque el art. 71.1 LC expresamente excluye cualquier elemento intencional, más o menos objetivado; ni tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues el art. 71.2 LC presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la par condicio creditorum, al pagar un crédito que por no ser exigible sino después de la declaración de concurso, debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso.
El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.
Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.
El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre , puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación.
La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa.
6. En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.
Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum.
Al respecto, cabría aplicar analógicamente la doctrina contenida en la sentencia 855/2007, de 24 de julio , donde negamos la concurrencia del fraude en un supuesto de acción pauliana en que el deudor, con las cantidades percibidas, había atendido obligaciones con otros acreedores.
En esta sentencia argumentábamos que 'el deudor, en tanto no resulte constreñido por un proceso ejecutivo o concursal para la ordenada concurrencia de los créditos (el cual puede determinar la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa), tiene libertad para realizar sus bienes y atender a los créditos que le afecten sin atender a criterios de igualdad o preferencia, como se infiere del hecho de que el CC (art. 1292 ) únicamente considera rescindibles los pagos hechos en situación de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo pago no podía ser compelido el deudor en el tiempo de hacerlos, pero no los que no reúnen esta condición, en virtud del principio qui suum recepit nullum videre fraudem facere (quien cobra lo que es suyo no defrauda)'. De esta forma, un corolario moderno de este principio, proyectado sobre la rescisión concursal, que se funda en el perjuicio y no en el fraude, como criterio justificativo de la rescisión, sería que cuando se paga algo debido y exigible no puede haber perjuicio para la masa activa del posterior concurso de acreedores del deudor, salvo que al tiempo de satisfacer el crédito estuviera ya en un claro estado de insolvencia, y por ello se hubiera solicitado ya el concurso o debiera haberlo sido'. (en el mismos sentido la STS de19-5-15 , entre otras muchas).
QUINTO.-En este caso, como recoge el Sr. Juez mercantil, en principio, existe una deuda vencida y líquida procedente del contrato de alquiler de la nave en que la concursada desarrollaba su actividad. A tenor de lo anteriormente expuesto, cabría desechar la ida de perjuicio para la masa. No obstante, resulta acreditado que, antecedentemente, las partes ya habían otorgado un previo contrato de arrendamiento en fecha de 23-10-03, por una duración de cinco años, por tanto, finalizaría el 23-10-08, y con una renta mensual de 1.650 €, esto es, de 19.000 € al año. Se pactó, además, de forma expresa la exclusión de la tácita reconducción y, en el mismo, actuaba en representación tanto de arrendadora como de arrendataria, el Sr. Agustín . Posteriormente, se firma el contrato de arrendamiento que ahora nos ocupa en fecha de 1-10-09, en el cual el Sr. Agustín actúa exclusivamente en nombre de la arrendadora, mientras que por la arrendataria actúa el Sr. Casimiro . Respecto a su duración, se establece anual 'de año en año [...] salvo que el inmueble se ponga a disposición del arrendatario', pactándose expresamente la tácita reconducción. Y con respecto a la renta, como subraya la resolución apelada, para 2009 se pacta la cantidad de 20.000 € mensuales, esto es, 240.000 € anuales; y para el año 2010 se estipula otro incremento, de forma que la renta mensual se fija en 35.000 € al mes, lo que supone 420.000 € al año.
SEXTO.-Aún cuando la apelante reprocha a la AC no haber acreditado que el precio de la renta pactado en 2003 era un precio de favor por debajo de mercado, en realidad, es la apelante quien en su condición de arrendadora, no ha acreditado que realmente hubiese sido así, y mucho menos ha aportado prueba alguna que justifique un tal desorbitado incremento de la renta efectuado en el contrato de 2009. Ninguna prueba ha aportado para acreditar que el precio del alquiler pactado para cuatro naves de NUM000 , NUM001 , 2.449 m2, y 769 m2 respectivamente; una planta de hormigón de 169 m2; tres silos para áridos; un anexo de 100 m2; un almacén de 308 m2 y un edificio de oficinas de 285 m2, se corresponda con el precio de mercado en aquella fecha. El carácter desorbitado de la cantidad pactada que, además, lo fue ya en plena crisis económica e inmobiliaria, lleva a la conclusión que no se ajusta a los parámetros vigentes en 2009. A ello se une el hecho que la arrendataria solicitó concurso voluntario el 28-10-10, apenas transcurrido un año de la firma de contrato de alquiler, siendo declarado por auto de 15-11-10; seis meses antes, el 20-4-09, ya había presentado expediente de regulación de empleo de los 52 trabajadores de la empresa por el tiempo de 54 días, al que siguió otro el 28-1-10. Concurren, pues, las especiales circunstancias que a la luz de la jurisprudencia citada permiten estimar la acción del Art. 71 de la LC , toda vez que dentro del período de dos años anterior a la declaración de concurso y, más concretamente, apenas una año antes de su solicitud, la ahora concursada firma un contrato de tracto sucesivo por una importante suma anual de dinero, que se incrementa aún más en el segundo año; que supone un elevadísimo aumento de la renta que hasta en aquel momento había pagado; que no se ha acreditado se corresponda con los precios normales de mercado de aquel momento, ya en plena crisis económica y de la construcción; que asume cuando ya se han manifestado evidentes indicios de su mala situación económica con la presentación en fechas muy próximas de hasta dos ERE y la propia solicitud de concurso voluntario al cabo de un año; y existiendo una vinculación en el substrato personal de arrendadora y arrendataria, hasta el punto que han llegado a tener el mismo representante legal. Tal y como razona el Sr. Juez de primera instancia, con este proceder entre sociedades de un mismo grupo, con dirección única, se crea un acreedor por importantes cantidades sin que conste justificación alguna para el incremento pactado de la renta, creando una obligación de pago inasumible para la arrendataria que ya se encuentra inmersa en el presupuesto objetivo del concurso, esto es, en situación de insolvencia. A ello no es óbice que la AC calificase inicialmente este crédito como contra la masa, pues así tenía que ser calificado hasta que no ejercitó la acción del art. 71 de la LC , en base a los datos y documentación recabados, sin que ello pueda impedir su eficaz ejercicio. Finalmente, y en cuanto a las consecuencias de la estimación de la demanda, debe estarse a las reseñadas en la resolución de primera instancia al no haber sido recurrida por la AC.
SÉPTIMO.-Las costas de esta alzada derivadas del recurso interpuesto deben ser impuestas a la apelante ( arts. 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Financera d'Arrendaments SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 LLeida (Mercantil), en incidente concursal nº 420/14, que confirmamos, y condenamos a la apelante al pago de las costas causadas con su recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
