Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 214/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 809/2015 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 214/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100208
Núm. Ecli: ES:APM:2016:6455
Núm. Roj: SAP M 6455/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0033998
Recurso de Apelación 809/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 283/2013
APELANTE: MIRAMAR CAPITAL ASESORES EAFI SL
PROCURADOR D./Dña. JESUS AGUILAR ESPAÑA
APELADO:: D./Dña. Juan Ramón
PROCURADOR D./Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN
SENTENCIA Nº 214/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado
de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª
Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Juan Ramón ,
representado por la Procuradora Dª. Aurora Gutiérrez Martín y asistido de Letrada Dª. Laura Sánchez Oñate,
y de otra, como demandada-apelante MIRAMAR CAPITAL ASESORES, S.L., representada por el Procurador
D. Jesús Aguilar España y asistida del Letrado D. Fernando José Porrero Valor.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 83, de Madrid, en fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, se dictó , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Juan Ramón contra MIRAMAR CAPITAL ASESORES debo declarar y declaro haber lugar a: Resolver los contratos suscritos por el actor con la demandada en fechas de 29 de noviembre de 2011 y 15 de febrero de 2012.
Condenar a la demandada a pagar al actor la cantidad de 28.540 ?.
Condenar a la demandada a pagar al actor los intereses legales de la anterior cantidad.
Imponer a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas al demandante'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de diciembre de dos mil quince , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de mayo de dos mil dieciséis .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en lo esencial los dos primeros fundamentos de derecho de la sentencia apelada, excepto aquella parte del segundo en lo que se refiere a los incumplimientos que aprecian producidos con relación al contrato suscrito el 29 de noviembre de 2011.
El fundamento tercero (costas procesales) se rechaza.
SEGUNDO .- Los hechos sustanciales que dan origen al procedimiento, sucintamente expuestos, son estos: En el mes de septiembre del año 2011 un empleado de Miramar Capital Asesores, S.L., en adelante Miramar , cuyo objeto social es el asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose pr tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de este o por iniciativa de Miramar, respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros, además de la prestación de otros servicios auxiliares, se puso en contacto con D. Juan Ramón a fin de ofrecerle los servicios que prestaba Miramar y recomendarle la inversión en diferentes valores.
D. Juan Ramón , cuya cartera de valores estaba compuesta por títulos de Iberdrola, Endesa, BBVA, Acerinox, Banco de Santander, Abengoa, Telefónica, Prisa y DIA, valorada en 125.789,84 ? -documento nº 1, folio 23-, el 29 de noviembre de 2011 firmó con Miramar un ' Contrato de Asesoramiento Puntual en Materia de Inversión ' -documento nº 2, folios 25 a 29,- del que, a los fines de este enjuiciamiento, son de interés las siguientes cláusulas: ' 1.1. MCA EAFI. ofrecerá al cliente asesoramiento puntual no continuado en materia de inversión.
1.2. Por asesoramiento puntual no continuado de inversiones se entenderá al prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de este o por iniciativa de MCA, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros.
Por el contrario, constituirá asesoramiento a efectos de este Contrato la recomendación realizada al Cliente en su calidad de inversor o posible inversor, o en su calidad de representante o apoderado de aquel, que se presente como idónea para el Cliente, basándose en una consideración de sus circunstancias personales y que consista en una recomendación para realizar, entre otras, alguna de las siguientes acciones: comprar, vender, suscribir, canjear, reembolsar, mantener o asegurar un instrumento financiero específico, ejercitar o no ejercitar cualquier derecho conferido por un instrumento financiero determinado para llevar a cabo lo anterior.
2. Honorarios.
Los honorarios aplicables al Cliente en lo referente al asesoramiento puntual no continuado sobre inversiones en mercados de valores, son los consignados en el Folleto de tarifas comunicado por MCA EAFI a la CNMV, hecho público por esta, y que establecen un máximo para cada consulta de 450 ? por hora.
No obstante lo anterior, por expreso pacto entre las Partes se adjunta como Anexo I al presente Contrato, los honorarios concretos que serán aplicables al Cliente en este Contrato.
3.3. El Cliente reconoce que los servicios de MCA EAFI se limitan a expresar una opinión o valoración subjetiva sobre instrumentos financieros, sobre su posible evolución y sobre la idoneidad para el Cliente utilizando la información pública razonablemente disponible y los criterios, procedimientos, y métodos de valoración considerados entre profesionales del campo financiero adecuados y solventes para el análisis de que se trate. Por tanto, no suponen promesa alguna ni garantía de rentabilidad por parte de MCA EAFI hacia el Cliente, quien invierte bajo su responsabilidad y consciente de los riesgos que conlleva cada tipo de transacción.
3.6. El Cliente será el único responsable de la materialización de la inversión recomendada por MCA EAFI, tomará el asesoramiento recibido de MCA EAFI como una opinión más con las limitaciones que le afecten y deberá adoptar sus propias decisiones de inversión basándose principal y fundamentalmente en su propio análisis, valorando las características de los instrumentos financieros, el asesoramiento independiente que estime necesario o conveniente, su perfil de riesgo, sus objetivos de inversión, su tratamiento fiscal y las normas y limitaciones de inversión que le son aplicables.
4. Duración del contrato.
El presente Contrato tendrá una duración limitada a la ejecución de las recomendaciones de inversión remitidas por MCA EAFI al Cliente en el marco de la oportunidad de inversión discutida entre las partes.
Estas recomendaciones se enviarán al Cliente mediante una propuesta específica y por la cual se percibirán los honorarios del Anexo 1. Una vez ejecutadas las recomendaciones puntuales de inversión reflejadas en la propuesta específica, este Contrato quedará finalizado, si bien MCA EAFI se compromete a realizar un seguimiento de las posiciones que haya adquirido el Cliente durante el plazo de UN AÑO.
Por expreso pacto entre las Partes, MCA EAFI acepta modificar sus condiciones generales de honorarios referentes al asesoramiento puntual no continuado sobre inversiones en mercados de valores, estableciendo unos únicos honorarios fijos de 3.000 ? (TRES MIL EUROS) como remuneración de los servicios objeto de este Contrato. A estos honorarios se les repercutirá su correspondiente IVA. ' El 30 de noviembre de 2011 Miramar envió a D. Juan Ramón una propuesta de inversión que incluía acciones de diversas sociedades y de fondos, proponiendo la siguiente distribución de su cartera, un 56% en fondos y el 44% restante en acciones -documento 6, folios 42 a 47-.
Tras vender desde el día 11 de julio de 2011 hasta el 29 de noviembre de 2011 acciones de Iberdrola de las que era titular, por importe de 30.590,43 ?, compró títulos de Kraft y de AGNC por valor de 21.333,86 ? -documentos 8 a 10, folios 50 a 55-.
Sin embargo no se ejecutó la orden para DBT, cuya vigencia había expirado -folio 57-, pidiendo asesoramiento en correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2012. Unos días después D. Isidoro , empleado de Miramar le informó sobre una inversión en la empresa farmacéutica ELAN CORPORATION, sobre la que se iba a realizar una Oferta Pública de Adquisición (OPA), siendo la inversión mínima de 100.000 ?, asegurándole unos beneficios y rentabilidad del 100%, sobre la que se calcularían los honorarios.
El 14 de febrero de 2012 D. Juan Ramón vendió acciones de las que era titular por importe de 97.847,25 ?.
El 15 de febrero de 2012 se firmó un nuevo ' contrato de asesoramiento puntual no continuado en materia de inversión ', con un clausulado semejante al del primer contrato, fijando unos honorarios de 25.000 ?, incluido el IVA, que D. Juan Ramón abonó el 15 de febrero de 2012 -documentos 12 a 14, folios 59 a 77-.
El actor compró títulos de Elan por importe de 125.977,60 USD -documento 15, folios 78 a 81-, que siguiendo la recomendación del nuevo empleado asignado por Miramar, vendió el 27 de marzo de 2012 para comprar títulos de MOLYCORP por valor de 109.974,68 USD -folios 83 a 95-, conforme a la propuesta que le envió el 28 de marzo de 2012 Miramar . Con posterioridad no tuvo ninguna llamada por parte de D. Victorino , con el que no pudo mantener ninguna conversación como se acredita con los intentos telefónicos que constan en el documento nº19 en el período comprendido entre el 27 de agosto de 2012 al 17 de septiembre de 2012, teniendo que proceder a su venta -folios 100 a 103-, con gran pérdida de la suma invertida.
En fecha no determinada el actor recibió una llamada -documento nº 22 (transcripción)- de D. Amador , dependiente de Miramar, de cuyo contenido, además de las reiteradas quejas de D. Juan Ramón por los continuos cambios del asesor asignado e imposibilidad de mantener una relación de asesoramiento fluida con la demandada, se infiere el incorrecto proceder de Miramar, el desamparo y falta de información prestada ante el descenso en la cotización de los títulos recomendados y la absoluta falta de correlación entre la retribución abonada por D. Juan Ramón (25.000 ?) y el beneficio supuesto que se le dijo iba a obtener, que en términos de este, fue la que le vendieron -folios 103 a 110-.
El 22 de noviembre de 2012 D. Juan Ramón envió a Miramar un burofax, que ésta recibió el día 27 del mismo mes, por el que, con base en su incumplimiento, daba por resueltos los contratos suscritos el 29 de noviembre de 2011 y el de 15 de febrero de 2012 (párrafo primero), centrándose los párrafos segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo del texto enviado a relatar los incumplimientos imputables a la demandada con relación al contrato de 15 de febrero de 2012, no haciendo más referencia al primer contrato que la contenida en el párrafo quinto, de carácter genérico, y, naturalmente, en el último párrafo, al constituir los honorarios abonados con relación al mismo un sumando de la cifra total reclamada -documento nº 23, folios 112 a 116-.
Finalmente, el 22 de febrero de 2013 D. Juan Ramón presentó la demanda que dio inicio al procedimiento por la que, por la falta del debido asesoramiento por Miramar, que se había obligado a proporcionarle, solicitaba, al amparo de los artículos 1088 , 1089 , 1100 , 1101 , 1124 , 1254 , 1255 y 1261 del Código Civil y de lo dispuesto en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de empresas de servicios de inversión y en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la resolución de los contratos de asesoramiento puntual no continuado en materia de inversión suscritos el 29 de noviembre de 2011 y el 15 de febrero de 2012 y, en consecuencia, se condenase a Miramar a abonar la cantidad de 28.540 ? (3540 precio del primer contrato y 25.000 ? del segundo), más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento. El Juzgador de primera instancia desestimó la oposición formulada por Miramar y acogió íntegramente la demanda.
Miramar interpuso recurso de apelación contra la sentencia, que fundó en dos motivos.
En el primero denuncia la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1124 del Código Civil respecto al primero de los contratos de fecha 29 de noviembre de 2011, por inexistencia de causa para declararlo resuelto, al haber reconocido el actor su plena satisfacción con los servicios prestados en relación a dicho contrato y no realizar ninguna argumentación ni haber practicado prueba alguna que acredite su incumplimiento, como además señala en el tercer párrafo de la hoja 6 del hecho quinto de la demanda, donde se dice: 'Esto sorprende un poco a mi mandante pues le da la impresión de que el Sr.
Isidoro solo estaba para conseguir 'atrapar' a mi mandante en la citada operación, de manera que toda vez se abona esa cuantiosa comisión directamente para Miramar, desaparece. No obstante y a pesar de ello, sigue confiando en la mercantil demandada, pues hasta ese momento su comportamiento había sido correcto, y que lo que le importaba era conseguir esa rentabilidad prometida, sea cual fuere su asesor.
' (El hecho de la demanda es el sexto y no el quinto -folio 7-) En el segundo motivo se citan como infringidos los artículos 1281 a 1289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se trata de un error en la mención de la disposición legal aplicable que es el Código Civil y no la Ley de Enjuiciamiento Civil) y 1124 del Código Civil, tanto en la interpretación de los contratos como en la valoración de la prueba. La recurrente hizo propuestas de varios productos y la inversión asesorada se concretaba en cada uno de ellos, sin embargo el Sr. Juan Ramón hizo la inversión en los productos que quiso, haciendo caso omiso de la recomendación de que invirtiera en todos en los importes que la recurrente le indicó.
Además está probado que en la venta de Elan Corporation obtuvo un beneficio de más de 20.000 ?, como se pone de manifiesto en el hecho noveno de la demanda (debe referirse al décimo). Respecto a los valores de Molycorp D. Juan Ramón hizo lo que consideró conveniente, pero sin seguir las instrucciones y el asesoramiento de Miramar, acreditando la recurrente con el documento único que presentó junto al escrito de contestación a la demanda una rentabilidad de más del 10% en el conjunto de la cartera propuesta.
El demandante y apelado se opuso al recurso y solicitó la confirmación en todos sus términos de la sentencia apelada.
TERCERO.- El artículo 1544 del Código Civil contiene dos tipos contractuales sometidos a un régimen jurídico distinto. Por un lado el arrendamiento de obra y por otro el arrendamiento de servicios. Este tiene por objeto una obligación de hacer, cuyo contenido no es el resultado de aplicar una concreta acción del obligado a una cosa o fin determinado, sino la prestación de una actividad general o de un saber específico en beneficio y cumplimiento del encargo recibido, que genera la correlativa obligación del comitente de satisfacer un precio o retribución al arrendador de los servicios que, a diferencia del arrendamiento de obra, comporta una actividad pura con independencia del resultado que se obtenga, que no es contemplado como determinante de su celebración ni de su consumación después.
Aquí el contrato está cualificado subjetivamente por el carácter profesional del arrendador (empresa de asesoramiento financiero) y por el objeto o servicio que le da causa, el cual queda sujeto a la regulación específica contenida en la Ley 24/1988, de 28 de julio y de modo en los artículos 79 y 79 bis.
El primer precepto citado establece que las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligenciay transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios.
En el artículo 79 bis se regulan las obligaciones de información, en los siguientes apartados se dice: 1.- 'Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.
3.- A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.
La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberán incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.
6.- Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; y sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente.
Cuando, en base a esa información, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no es adecuado para el cliente, se lo advertirá.
Como es consustancial a esta modalidad contractual el arrendador de los servicios no puede garantizar, en un grado de probabilidad elevado, el resultado favorable de la inversión asesorada y recomendada pero si desplegar la mayor diligencia posible en el cumplimiento de sus obligaciones, de las que no queda desligado con la simple remisión de la 'propuesta realizada', sobre todo cuando, como aquí ocurre, la empresa de asesoramiento se comprometió a realizar un seguimiento de las posiciones que haya adquirido el cliente durante el plazo de UN AÑO (cláusula 4 del contrato suscrito el 29 de noviembre de 2011). Obligación que fundadamente el demandante consideró aplicable al segundo contrato de asesoramiento de fecha 15 de febrero de 2012, a tenor de la cláusula 1. Objeto del Contrato, al indicarse en el apartado 1.3 ' Este servicio puntual de asesoramiento es complementario al servicio de asesoramiento continuado que el cliente suscribió con Miramar el 29 de noviembre de 2011...' . De modo que, pese a que en la cláusula 4. Duración, se limitó su vigencia a la ejecución de las recomendaciones de inversión remitidas por Miramar, tanto por lo dicho como por lo dispuesto en el artículo 79 bis.1 de la Ley 24/1988 , el deber de información debe cumplirse hasta que la inversión se consolide, sobre todo cuando el cliente la demanda dentro de un plazo razonable desde, como además reconoció el empleado de Miramar (D. Millán ) en la conversación grabada que se ha aportado con la demanda como documento nº 22.
CUARTO.- El primer motivo del recurso debe ser acogido, pues aparte de que cuando se cursa la resolución extrajudicial el 22 de noviembre de 2011 faltaban siete días para que concluyera el compromiso de seguimiento de las posiciones asumido por Miramar, como obligación accesoria; es lo cierto que el contrato se había consumado, sin que D. Juan Ramón hubiera exteriorizado ninguna queja u objeción al asesoramiento puntual realizado por Miramar, por el contrario, según se expresó en el hecho sexto de la demanda, párrafo tercero, que hemos reproducido, aquel consideró que el comportamiento de la demandada había sido correcto, sin que en el curso del procedimiento se haya practicado prueba alguna que demuestre el incumplimiento por la demandada de las obligaciones que le incumbían, ni en el burofax por el que se comunicó a Miramar la resolución de los contratos se hizo referencia a una actuación indiligente por parte de esta en la prestación del servicio de asesoramiento derivado del contratado de 29 de noviembre de 2011, que si se expone con amplitud y precisión de detalles en lo que respecta al segundo contrato de fecha 15 de febrero de 2012.
En definitiva, no estimamos procedente la declaración de resolución del contrato de 29 de noviembre de 2011 contenida en la sentencia recurrida, en la que tal pronunciamiento tampoco se funda en hechos u actos concretos.
QUINTO.- El segundo motivo impugnatorio no puede prosperar, pues ante las reiteradas llamadas y peticiones cursadas por D. Juan Ramón a las dependencias de Miramar a partir del día 27 de agosto de 2012, a la vista de la desfavorable evolución de los títulos de Molycorp, cuya adquisición recomendó Miramar dentro del ámbito del contrato de asesoramiento financiero suscrito en febrero de 2012, esta mostró una actitud totalmente pasiva e indiligente, dirigiéndose a D. Juan Ramón una vez que ya había vendido los referidos títulos, quien mostró su total desacuerdo con el desarrollo del asesoramiento prestado por Miramar y haber quedado defraudado, a consecuencia de los incumplimientos de aquella, en la obtención de rentabilidad anunciada en función de la cual abonó los elevados honorarios pactados. Situación que fue reconocida por el empleado de la demandada con el que mantuvo la mencionada conversación telefónica reproducida.
La demandada, como le incumbía, no ha realizado una prueba eficiente en sentido contrario por lo que confirmamos la sentencia en este punto.
SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso y, a sus resultas, también de modo parcial la demanda, no haremos imposición de las costas procesales causadas por el procedimiento en la primera instancia y ahora en esta a tenor de lo dispuesto en los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por Miramar Capital Asesores, S.L. contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 283/2013 seguido a instancia de D. Juan Ramón ; resolución que revocamos en el sentido de desestimar la demanda respecto a la declaración de nulidad del contrato de fecha 29 de noviembre de 2011 y estimarla con relación al contrato de fecha 15 de febrero de 2012, manteniendo la declaración de nulidad emitida respecto a este en la precedente instancia, condenando a la demandada Miramar a abonar a D. Juan Ramón la cantidad de 25.000 ?, más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda, que serán los de mora procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas por el procedimiento en las dos instancias.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 ?por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
