Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 214/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 944/2013 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 214/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100228
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:927
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 214/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ARCHIDONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 944/2013
JUICIO Nº 311/2012
En la Ciudad de Málaga a catorce de abril de dos mil dieciséis.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado.Interpone recursoD. Bienvenido que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. Carmen Mayor Morente y defendido por el letrado D. JUAN DE DIOS PINO CABELLO. Esparte recurridaDª. Josefina , que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. MANUEL CHECA SEVILLA y defendida por el letrado D. MANUEL FERNANDEZ MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de julio de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de abril de 2016 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Bienvenido , en su condición de propietario de una finca urbana sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Villanueva de Algaidas, unaacciónnegatoria de servidumbre, dirigida frente a la demandada doña Josefina , propietaria de una finca colindante, sita en CALLE000 nº NUM001 , con solicitud del dictado de sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º Declarar que la pared de la casa del demandante, que linda a la derecha con la demandada, es una pared sobre la que no pesa servidumbre alguna, que le permita a la demandada abrir ventanas. 2º Declarar la procedencia del cierre de las ventanas abiertas al inmueble propiedad del demandante. 3º Que se abstenga la demandada en lo sucesivo a realizar actos de ninguna clase, que impidan a la actora el normal goce, disfrute y posesión de su casa, por hallarse la misma libre de gravamen alguno.
Lasentencia de primera instanciaha desestimado íntegramente la demanda, al acogerse por la Juzgadora la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la parte actora. Considera la Juzgadoraa quoquetras la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, resulta acreditado que las ventanas litigiosas se encuentran abiertas en la pared de la vivienda de la demandada desde hace más de treinta años.... por lo que si han transcurrido más de 30 años desde que las ventanas se abrieron, (y más de 30 desde que las ventanas se abrieron hasta la fecha de adquisición del inmueble por el actor en el año 2009), no cabe duda que no puede pretenderse la clausura de tales huecos al haber prescrito la acción por aplicación del artículo 1963 del CC (Fundamento de Derecho Segundo).
Contra la referida resolución se alza la parte actora mediante el presenterecurso de apelación, basado en unas alegaciones en las que subyace como motivouna errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
La parte actora apelante alega que la Juzgadora de Primera Instancia ha desestimado la demanda al haber apreciado la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada con sustento en la existencia de un hecho controvertido (apertura de las ventanas desde hace más de treinta años) cuya certeza ha sido obtenida a través de una errónea y parcial valoración de las pruebas practicadas en el proceso. Mantiene la apelante que una adecuada valoración de las pruebas, especialmente la documental consistente en el proyecto de la obra ejecutada en la vivienda de la demandada en el año 1998, la declaración testifical de don Jacinto , Arquitecto Municipal de Villanueva de Algaidas, y las manifestaciones de la perito doña Ángela , habría arojado la conclusión de que las ventanas litigiosas no existían en el tiempo de ejecución de las referidas obras, siendo su antigüedad inferior al plazo de treinta años establecido para la prescripción de las acciones reales.
Esta Sala, tras nuevo examen y valoración de las pruebas practicadas, considera que la Juzgadora de Primera Instancia ha valorado correctamente el material probatorio obrante en el proceso, contraído a los medios de prueba documental, interrogatorio de parte, testifical y pericial, extrayendo del mismo unas conclusiones que son compartidas plenamente por este Tribunal. Efectivamente: a) las declaraciones de los testigos don Obdulio , doña Custodia y doña Felicisima son coincidentes al afirmar la antigüedad de las ventanas, superior a los treinta años; b) dicho extremo ha sido corroborado a través de la declaración testifical de don Teodoro , Arquitecto Técnico que dirigió la ejecución de las obras realizadas en la vivienda de la demandada, y que afirma recordar la existencia de las ventanas con anterioridad a las obras; c) el proyecto básico y de ejecución de la vivienda de la demandada, aportado al proceso, no ha arrojado luz alguna sobre la preexistencia de las ventanas, al no haber sido examinado dicho proyecto por el testigo don Teodoro por la circunstancia de hallarse los planos defectuosamente incorporados al expediente judicial, de forma que impedía su normal apertura, sin que por la parte demandada se hubiese solicitado su exhibición, no obstante la expresada circunstancia; d) la declaración testifical de don Jacinto , Arquitecto Municipal de Villanueva de Algaidas, no ha arrojado luz sobre la antigüedad de las ventanas, cuya existencia no le consta; e) el informe pericial emitido por doña Ángela , Arquitecto Técnico, aportado con la contestación a la demanda, hace referencia a la preexistencia de las ventanas, cuya altura se habría modificado, por solicitud del vecino colindante, según referencia de la demandada, añadiendo la perito en el acto de juicio que observó vestigios en el muro del cambio de altura de las ventanas; y f) consta información escrita del Ayuntamiento de Villanueva de Algaidas que expresa que desde el año 2002 no existe constancia de tramitación de licencia para al construcción de ventanas en el edificio de CALLE000 nº NUM001 .
Lo que nos lleva aexcluir la errónea valoración probatoria denunciada por la parte apelante.
No obstante lo anterior, para la adecuada decisión del recurso han de tenerse en cuenta lasconsideraciones jurídicasque a continuación se exponen:
1.-Definido genérica y legalmente el derecho real de servidumbre como un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño ( art. 350 CC ), consiste la especie concreta de servidumbre de luces en el derecho de abrir huecos de ciertas condiciones para tomar luz del predio ajeno, y la de vistas en el derecho de abrir huecos o ventanas para gozar de vistas a través de un fundo ajeno, y de poder impedir toda obra que las merme o dificulte. Las expresadas servidumbres no aparecen reguladas como tales en el Código Civil, que se limita a imponer limitaciones a la facultad de abrir ventanas o huecos en pared medianera o en pared propia contigua a finca ajena ( artículos 581 a 584 CC ) y a regular los efectos de la servidumbre de vistas adquirida por título ( art. 585 CC ); bien entendido que en cualquier caso los huecos abiertos en pared propia y en correspondencia con suelo y cielo ajenos son de mera tolerancia, no constitutivos de servidumbre, salvo pacto o convención expresa ( SSTS 21 diciembre 1970 , 21 marzo 1975 y 30 septiembre 1982 ). La servidumbre que contemplamos, en su modalidad de ventana o hueco en pared propia, tiene la característica de ser negativa, continua y aparente, por cuanto su uso es o puede ser incesante ( SSTS 6 enero 1932 , 14 marzo 1957 , 8 junio 1962 y 21 diciembre 1970 ), estando continuamente a la vista mediante signos exteriores que revelan su uso y aprovechamiento ( SSTS 17 diciembre 1954 , 20 diciembre 1965 y 15 junio 1968 ), imponiendo al dueño del predio sirviente la prohibición de edificar en su propio terreno ( STS 19 junio 1951 ).
2.-Entre las acciones relativas a la protección del derecho de propiedad se encuentra la acción negatoria de servidumbre, que contempla a ésta en su aspecto de gravamen y se concede al propietario de un predio para hacerla valer frente a quien, desconociendo la libertad del mismo, ejercita o pretende ejercitar el contenido concreto de una servidumbre. Constituye el fundamento de la referida acción el postulado, sustentado por los artículos 33 de la Constitución y 348 del Código Civil , de que la propiedad se presume libre. En base a ello, la Jurisprudencia ha perfilado las exigencias del ejercicio de la acción negatoria de servidumbre en relación con la carga de la prueba, atribuyendo al propietario demandante la prueba de su derecho de propiedad del inmueble sobre el que se supone indebidamente impuesta la servidumbre, traspasándose al demandado la obligación de probar la existencia del gravamen, ya que toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario. Además, se atribuye al demandante la prueba de la perturbación que el demandado le ha producido en el goce de su derecho de dominio, materializada en el presunto ejercicio de su derecho real, no bastando una perturbación de puro hecho, sino que ha de ser realizada con pretensión de ostentar un derecho real sobre la cosa, especialmente un derecho de servidumbre personal o predial; sin que sea preciso que al actor pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero. En este sentido se pronuncian las SS del Tribunal Supremo de 30 noviembre 1989 y 15 junio 2009 , entre otras; existiendo inveterados pronunciamientos de la misma naturaleza, deducidos de una interpretación a sensu contrario, al resolver sobre la acción confesoria de servidumbre ( SSTS 3 marzo 1902 , 10 junio 1904 , 15 noviembre 1910 , 19 febrero 1912 , 13 marzo 1927 , 15 noviembre 1929 , 9 enero 1930 , 4 marzo 1933 , 11 octubre 1988 y 23 junio 1995 ).
Al margen de lo anterior, surge la exigencia, común para la prosperabilidad de la acción declarativa, de un interés en accionar respecto del demandado, es decir, algún tipo de contradicción, pues, como tiene reiterado la jurisprudencia ( SSTS 21 de febrero de 1941 y 10 de julio de 2003 entre otras), la acción de mera declaración o constatación de la propiedad tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el actor es el propietario de la cosa,acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga. El interés en accionar, que no es otra cosa que la necesidad de protección jurídica, viene exigido por numerosas resoluciones del Tribunal Supremo (SS 29 de septiembre de 1944 , 19 de abril de 1954 , 10 de marzo de 1961 , 30 de junio de 1971 , 3 de diciembre de 1977 , 20 de febrero de 1979 , 26 de mayo de 1986 , 21 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1992 , 14 de diciembre de 1993 , entre otras muchas), declarando, entre las mas recientes, la de 19 de junio de 2003 , recogiendo el contenido de la de 8 de noviembre de 1994 , quede la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello, pues debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, y la parte contraria no se opone al derecho',y la de 16 de septiembre de 2003 que'no es necesario declarar judicialmente un derecho reconocido por la ley, cuando no existe oposición, ni es desconocido por la parte contraria. Así se expresa en STS de 26 de octubre de 2004 .
En concreta referencia a la acción negatoria de servidumbre, la expresada necesidad actual de tutela judicial impone, tratándose de una servidumbre negativa, la necesidad de que por la parte actora se haya constatado (o, al menos, alegado) que la parte demandada actuó impidiendo o prohibiendo a aquélla, por medio de un 'acto formal' la ejecución de un hecho lícito que entorpecía la pretendida servidumbre (en este sentido, STS de 16 septiembre 1997 ).
El expresado acto formal impeditivo o prohibitivo que ha de ser realizado por el demandado nos conecta con el mismo acto obstativo que viene exigido para el inicio del cómputo del plazo de usucapión del derecho real de una servidumbre negativa (como la de luces que nos ocupa). Efectivamente, por lo que respecta a la prescripción adquisitiva, siendo la servidumbre de luces y vistas por medio de huecos o ventanas abiertos en pared propia de carácter negativo, el plazo de prescripción de veinte años para adquirirla ha de contarse desde el día en que el dueño del predio pretendidamente dominante hubiera prohibido por un acto formal -acto obstativo-, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, según rezan los arts. 533 , 538 y 581, último párrafo del Código Civil .
3.-Como corolario de lo anterior, surge el criterio de esta Sala sobre la necesaria asociación, en el caso, entre la prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre de luces y la prescripción extintiva de la acción negatoria de dicha modalidad de servidumbre, pretendida por la parte demandada, por lo que respecta al cómputo de los correspondientes plazos prescriptivos. Así, el inicio del cómputo del plazo para la prescripción adquisitiva de la servidumbre negativa de luces por medio de huecos o ventanas abiertos en pared propia (20 años, de conformidad con el art. 537 CC ), referido a la realización por el demandado de un acto obstativo, impidiendo al actor la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, viene a coincidir con eldies a quodel cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción negatoria de servidumbre (30 años, por disposición del art. 1.963 CC ), contado desde el día en que pudo ejercitarse ( art. 1.969 CC ), habida cuenta que el ejercicio de la acción negatoria, en el supuesto que nos ocupa, impone la realidad de un acto formal y obstativo del demandado, en los mismos términos antes expuestos, cuya realización hace nacer el interés en el ejercicio de la acción por el actor, frente al demandado.
4.-Paralelamente, se contempla el derecho del propietario del predio pretendidamente sirviente para exigir judicialmente el cierre de los huecos o ventanas que se afirman violan los límites del artículo 581 del Código Civil . A este derecho se refiere la ya citada STS de 19 septiembre de 1997 en los siguientes términos:.../... los artículos expresados del Código civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación .... por supuesto que, si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos señalados, el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de 'acción real' sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o 'huecos de tolerancia .../...
La referida pretensión, susceptible de acumulación a la acción negatoria de servidumbre de luces, ha de ser contemplada de forma separada e independiente de esta última, de forma que el eventual éxito de la acción negatoria (declaración de la inexistencia de servidumbre de luces) no implica necesariamente el corolario éxito de la pretensión de cierre de los huecos o ventanas, en tanto que el rechazo de esta última pretensión no supone el nacimiento del derecho de servidumbre a favor del fundo que se beneficia de las luces ni impide el ejercicio por el fundo afectado de la facultad de cerrarlos, en los términos previstos en el art. 581 CC , esto es, mediante la adquisición de la medianería, si no se hubiere pactado lo contrario, o edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga los huecos o ventanas.
De la aplicación de las anteriores consideraciones al caso se extraen las siguientesconclusiones:
La Juzgadoraa quoaprecia la excepción de prescripción de la acción, haciendo extensiva la virtualidad extintiva de dicho instituto jurídico tanto a la acción negatoria de servidumbre (pretensión declarativa) como a la pretensión de cierre de las ventanas (pretensión de condena). Sin embargo, los datos extraídos del proceso nos llevan a excluir la aplicación de la prescripción extintiva con relación a la acción negatoria de servidumbre, habida cuenta que, no obstante haberse constatado la antigüedad de la apertura de las ventanas superior a los treinta años (lo que afecta a la prescripción del derecho del demandante a exigir judicialmente el cierre de las ventanas), es lo cierto que no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción de la acción negatoria de servidumbre, a contar desde la realización del acto formal obstativo del demandado impidiendo al demandante la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre, cuya realización hace nacer el interés en el ejercicio de la acción por el actor. Así, dicho acto obstativo es referido, en el caso, a la atribución por la demandada de un derecho de servidumbre (impropiamente calificado de vistas) ante el Ayuntamiento de Villanueva de Algaidas, lo que ha impedido informar favorablemente la licencia de obras solicitada por el actor.
Lo que nos lleva al rechazo de la excepción de prescripción de la acción negatoria de servidumbre, manteniéndose la prescripción respecto de la pretensión actora de cierre de las ventanas litigiosas. Entrándose, pues, alexamen de la prosperabilidad de la repetida acción negatoria de servidumbre, lo que se lleva a cabo a en los siguientes términos:
Inicialmente, ha de resaltarse que, no obstante las alegaciones de la parte demandante, la perturbación de su derecho de propiedad ha de ser referida, no a una pretendida servidumbre de vistas, sino a una servidumbre de luces, cual se infiere de las alegaciones de la parte demandada y de la propia conformación de las ventanas controvertidas, cuya altura impide la normal visión directa de la finca del demandante. Además, en el proceso ha quedado acreditado que se trata de una servidumbre de luces en su modalidad de ventana o hueco en pared propia, no medianera, hipótesis contemplada en el art. 581 CC . Así se desprende de la declaración testifical de don Jacinto , Arquitecto Municipal de Villanueva de Algaidas, quien afirmó que se trata desolares entre medianerías, explicando que,se tiende a que cada vecino tenga su muro de separación independiente del del vecino, y que en este caso, el muro donde están las ventanas es propiedad de doña Josefina , así como queno es inhabitual que si un vecino ha levantado su linde, el colindante considere que es suficiente y no levante su muro. Lo que es expresivo de la práctica de conformación de las medianerías entre fincas mediante la simultánea o sucesiva elevación de sendos muros adosados, uno por cada propietario, dentro de los límites de su propiedad y en la zona colindante con la finca vecina, siendo lo ocurrido en el caso que el propietario del solar nº NUM000 de la CALLE000 levantó en su día el correspondiente muro delimitador de su propiedad, que habría de conformar la medianería junto con el correlativo muro que, adosado a aquél, habría de construir el colindante, lo que no se ha hecho; provocando así que el único muro existente sea el construido en la finca de la demandada, teniendo por tanto carácter privativo de la misma, siquiera con vocación de convertirse en muro medianero, de darse las circunstancias expuestas.
Por lo que respecta a los modos de adquisición de la servidumbre de vistas, son el título, la prescripción o la destinación del padre de familia. Los requisitos para la constitución de la servidumbre por destino del padre de familia vienen establecidos en el art. 541 CC . Se trata de una constituciónex lege, cuando se da un signo aparente de servidumbre, en la forma que prevé el precepto mencionado: la existencia de un signo aparente de servidumbre entre fincas, establecido por el propietario de ambas, que se considerará si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente. No habrá constitución si se niega o si este signo ha desaparecido, a no ser, como expresa el artículo 541 CC , que al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura. Los requisitos de esta constitución son los siguientes: a.-Enajenación de una de las fincas. Todo acto de disposicióninter vivos(compraventa, permuta, donación o toda modalidad de cesión o traspaso, como división y adjudicación de cosa común, etc.) omortis causa. b.-Existencia de un signo aparente entre dos fincas, de acuerdo con la servidumbre pretendida; es el reflejo fundamental de destinación realizada por el mismo propietario, que engendra una relación de servicio entre las fincas, susceptible de ser configurada como servidumbre predial si los fundos perteneciesen a distintos propietarios. Este requisito supone, en principio, que las fincas sean colindantes; ha de tratarse de un signo visible, por lo que sólo cabe en servidumbres aparentes. c.-Establecimiento -no sólo creación, sino conservación- de signo aparente por el propietario de ambas fincas; en este punto, el Tribunal Supremo admite que se haya conservado el signo establecido con anterioridad, más o menos reciente, por otras personas ( STS 26 enero 1971 ), afirmando el Alto tribunal que no es necesario que el signo aparente lo cree el propio dueño de ambos fundos, sino que basta con que, constando previamente las servidumbres a favor y en contra de las respectivas fincas, el adquirente de ellas, si una vez bajo su titularidad no las hace desaparecer, ello implica y comporta unos resultados equivalentes a la creación por el mismo de dichos signos que implícitamente ha consentido y aceptado ( STS 8 abril 1988 ). d.-Falta de declaración contraria a la existencia del signo en el título de enajenación y su no desaparición física antes del otorgamiento de la escritura ( STS 24 febrero 1997 ).
De lo actuado en el proceso no ha quedado acreditada la realidad de los presupuestos exigidos para que se actúe, en el caso, alguno de los modos de adquisición de la servidumbre de vistas, habida cuenta que: a) no ha quedado probado el supuesto pacto entre los propietarios de las fincas; b) no ha transcurrido el plazo de prescripción de treinta años desde la realización del acto obstativo por parte del propietario del predio pretendidamente dominante; y c) no se dan los requisitos para la constitución de la servidumbre por destino del padre de familia, establecidos en el art. 541 CC , antes expresados.
Es así que, acreditado por el demandante su derecho de propiedad del inmueble sobre el que se supone indebidamente impuesta la servidumbre, así como la realidad de la perturbación que la demandada le ha producido en el goce de su derecho de dominio, materializada en el presunto ejercicio de una servidumbre de luces, sin que por la demandada se haya probado la existencia de este gravamen, procede, mediante la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba (antes expuestas), la estimación de la acción negatoria de servidumbre.
Por lo que procede laestimación parcial de la demandarespecto de los pronunciamientos solicitados en los ordinales 1º y 3º del suplico de la misma, desestimándose la demanda con relación al pronunciamiento 3º, no habiendo lugar a acordar el cierre de las ventanas litigiosas, ello sin perjuicio de la facultad del demandante, en cuanto que propietario de la finca nº NUM000 de la CALLE000 , de cerrar dichas ventanas, en los términos previstos en el art. 581 CC , en el caso mediante la constitución de la medianería edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tiene las ventanas.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo anterior, procede laestimación parcial del recurso de apelacióny la consiguiente revocación parcial de la sentencia de primera instancia en los términos que han quedado expresados.
En materia de costas, habiéndose estimado parcialmente la demanda, así como estimado parcialmente el recurso de apelación, no ha lugar a la expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, con revocación de la sentencia apelada sobre este particular. Ello por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Bienvenido contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Archidona en el proceso de Juicio Ordinario nº 311/2012, promovido contra doña Josefina , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y, en su lugar, acordamos la ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA formulada por la referida demandante, con los siguientes pronunciamientos: 1º Declarar que la pared de la casa del demandante, que linda a la derecha con la demandada, es una pared sobre la que no pesa servidumbre alguna, que le permita a la demandada abrir ventanas. 2º Condenar a la demandada a que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos de ninguna clase que impidan a la actora el normal goce, disfrute y posesión de su casa, por hallarse la misma libre de gravamen alguno.
Ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de lo que doy fe.

