Sentencia Civil Nº 214/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 214/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 526/2015 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 214/2016

Núm. Cendoj: 32054370012016100207

Núm. Ecli: ES:APOU:2016:397

Núm. Roj: SAP OU 397/2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez
Viguera Fernández, presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña Mª José González Movilla Magistradas,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00214/2016
En la ciudad de Ourense a siete de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 (antes mixto nº 2) de los de
Ourense, seguidos con el n.º 74/13, Rollo de apelación núm. 526/15, entre partes, como apelantes Dª Tomasa
, representada por el procurador de los tribunales D. José Mª Fernández Vergara, bajo la dirección del letrado
D. Antonio Salgado Gómez y Dª Caridad , representada por la procurador de los tribunales D.ª Mª Paz Feijóo
Montenegro-Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Luis Manuel Salgado Carbajales y, como apelada, Dª
Isabel , representada por el procurador de los tribunales D. Enrique Tovar López-Cuevillas, bajo la dirección
de la letrado Dª Lucila Vázquez-Gulías Vázquez.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª José González Movilla.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (antes mixto nº 2) de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Enrique Tovar López- Cuevillas en representación de Doña Isabel contra Doña Tomasa y Doña Caridad condeno a dichas demandadas a abonar a la actora la cantidad de 6.799,89€, así como el interés legal del dinero calculado sobre dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, a partir de la cual se devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No se hace expresa imposición de costas.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dª Tomasa y Dª Caridad recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante Doña Isabel ejercita en el presente procedimiento una acción en reclamación de cantidad contra Doña Tomasa y Doña Caridad alegando que el día 1 de noviembre de 2007 suscribió como arrendadora con las demandadas como arrendatarias, un contrato de arrendamiento del local sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Ourense, pactándose una renta mensual de 350 euros, que se abonarían por mensualidades adelantadas durante los primeros cinco días de cada mes. Tras solicitar las demandadas autorización para la realización de obras en el local y ser denegada la misma, el día 31 de agosto de 2012 decidieron abandonar el inmueble haciendo entrega de la llave, adeudando en ese momento en concepto de rentas impagadas y un recibo de suministro de agua, la cantidad de 7.849,89 euros.

Además causaron daños a la tarima del local cuya reparación se presupuestó en 480 euros, y descontando a lo debido la cantidad entregada en concepto de fianza de 700 euros, la deuda asciende a 7.629,89 euros que se reclaman en este procedimiento. La demandada Doña Tomasa se opuso a la demanda alegando que la relación arrendaticia es cierta pero el documento en que se plasma, aportado por la actora es falso, al haber sido falsificadas las firmas que obran en el mismo; que la actora no ha descontado dos pagos en metálico de 700 euros realizados en agosto de 2011 y abril de 2012, ni una transferencia bancaria que se efectuó en agosto de 2012 por importe de 350 euros; y finalmente, que no causaron daños al inmueble. La codemandada Doña Caridad también se opuso a la demanda alegando la cuestión prejudicial penal por falsedad documental, manteniendo la misma postura que la otra demandada sobre los pagos realizados.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda condenando a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 6.799,89 euros, correspondientes a las mensualidades impagadas y al recibo de agua también insatisfecho, descontándose todas las cantidades que fueron entregadas por las arrendatarias, desestimándose la pretensión indemnizatoria por daños en el local. Doña Tomasa interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada insistiendo en la existencia de prejudicialidad penal y alegando que entre las partes se convino el aplazamiento del pago de la deuda que no fue respetado por la actora al interponer la demanda. Y la codemandada también interpone recurso de apelación impugnando exclusivamente el pronunciamiento relativo al cálculo de lo debido, considerando que de la suma total ha de descontarse la cantidad de 350 euros abonada el día 15 de agosto de 2012. La parte actora se opuso a los recursos solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece los requisitos precisos para que pueda acordarse la suspensión del procedimiento civil por existir prejudicialidad penal, señalando, en primer término, que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. En segundo lugar, es necesario que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se proceda en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. En el presente caso ni se acredita la incoación de causa penal en la que se investiguen los hechos aparentemente delictivos que indican las demandadas, relativos a la falsedad en las firmas plasmadas en el contrato de arrendamiento aportado por la parte actora ni, lo que es fundamental, ninguna transcendencia tendría en este caso la resolución de los tribunales de lo penal en la supuesta causa invocada por esos hechos, al haber reconocido las demandadas la existencia del vínculo arrendaticio con la actora, en las condiciones indicadas en la demanda, tratándose de un contrato para que el que no se exige forma escrita, siendo válido el concertado verbalmente. Por ello la alegación relativa a la supuesta prejudicialidad penal debe ser rechazada.

TERCERO.- En relación a la existencia de un pacto de aplazamiento de la deuda debe tenerse en cuenta que el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil bajo la rúbrica 'Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles', establece en el apartado primero que 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente', sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias cuando la ley lo autorizase.

En este caso las demandadas ninguna alegación hicieron sobre la existencia de un pacto de aplazamiento de pago al contestar a la demanda, momento en que quedaron definitivamente establecidos los términos de la litis, no constituyendo tal cuestión objeto de debate lo que motivó que en la sentencia no se abordara tal cuestión. En cualquier caso, aun existiendo el acuerdo aludido obviamente habría sido incumplido por las demandadas pues desde que abandonaron el local, el 31 de agosto de 2012 hasta el 31 de enero de 2013 únicamente efectuaron un pago de 120 euros, lo que no se compadece con ningún tipo de calendario o compromiso de pago, que por otra parte tampoco se ha concretado. Además, el impago de los plazos en que se pudiera haber fraccionado la deuda facultaría a la actora a la reclamación de la íntegra suma adeudada, por lo que el motivo de recurso tampoco puede ser acogido, como tampoco cabe estimar la impugnación sobre la cuantía de la deuda porque la mensualidad de agosto de 2012 no se reclama en la demanda, por lo que el pago de 350 euros efectuado mediante transferencia bancaria el día 15 de ese mes, lógicamente corresponde a la renta de dicha mensualidad y no puede descontarse del total adeudado por impagos de otras rentas.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a las apelantes.

Procede, igualmente, la pérdida de la totalidad de los depósitos constituidos para apelar, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Dª Tomasa y Dª Caridad , los procuradores de los tribunales D. José Mª Fernández Vergara y Dª Mª Paz Feijoo Montenegro- Rodríguez, respectivamente, contra la sentencia, de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (antes mixto nº 2) de los de Ourense, en autos de Procedimiento Ordinario nº 74/13, Rollo de apelación nº 526/15, que, consecuentemente se confirma en sus propios términos, imponiendo a las apelantes las costas causadas en esta alzada.

Procede la pérdida de la totalidad de los depósitos constituidos para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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