Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL
NUMERO 7
BARCELONA
Procedimiento Nº 957/15
SENTENCIA
En Barcelona a 19 de julio de dos mil dieciséis
Vistos por mí, D. Raúl N. García Orejudo, Magistrado titular del Juzgado Mercantil nº 7 de esta Ciudad, los autos del juicio ordinario Nº 957/15, seguidos a instancia de Dña.
Rafaela representada por Dña. Anna Blancafort Camprodon Procurador de los Tribunales, contra Dña.
Sandra , representado por Dña. Marta Pradera Rivero Procuradora de los Tribunales.
Antecedentes
PRIMERO.- La demandante, representada por la Procuradora Dña. Anna Blancafort Camprodon, formuló demanda de juicio ordinario sobre competencia desleal contra Dña.
Sandra , alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó solicitando del Juzgado que se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la misma por escrito apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se declararía su situación procesal de rebeldía; la demandada compareció para contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones de la actora, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas de esta última.
TERCERO.- Citados los litigantes al acto de la audiencia previa que tuvo lugar el día 10 de mayo de 2016 en el mismo comparecieron la parte actora y la parte demandada y se celebró con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual.
CUARTO.- La práctica de las pruebas admitidas tuvo lugar en el juicio celebrado en fecha 6 de julio de 2016 con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual. Finalizado el acto de juicio quedaron los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante Dña.
Rafaela relata en la demanda, como hechos jurídicamente relevantes que fundamentan su pretensión, los siguientes:
a) La demandante abrió en 1995 en la población de Terrassa un negocio destinado a la elaboración y venta de cocas artesanas y en el año 2002 abrió otra tienda con la misma actividad en el centro de Sabadell, que fue cerrada en 2013.
b) La demandada trabajó como dependienta en la tienda de Sabadell desde 2005 hasta el cierre en 2013.
c) En ambos establecimientos, la actora elaboraba y comercializaba los mismos productos, bajo la misma presentación gráfica, con el mismo tipo de decoración e imagen. Los productos eran conocidos en ambas poblaciones como las Coques i Panadons de la Montse o Coques Montse.
d) A mediados de 2014 la demandada abrió una tienda en Sabadell en la que comercializa los mismos productos que la demandante, con los mismos trípticos de presentación, con el mismo diseño de tienda y con el nombre comercial de COQUES DE RECAPTE CA LA MONTSE.
Sobre la base de estos hechos, resumidamente expuestos ejercita una acción, en aplicación de los
arts. 11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal por la que pretende que se declare las conductas desleales que se indican en la demanda y se condene a la parte demandada a cesar en las conductas desleales y se abstenga de utilizar la misma presentación, trípticos u otros elementos que induzcan a confusión con la tienda y productos de la actora.
La parte demandada alega, en síntesis, que trabajó para la actora en la tienda de la actora de Terrassa desde 2005 a 2007 y desde 2008 trabajó en la tienda de Sabadell para la sociedad COQUES Y PANADONS S.L. del que la actora es una socia más junto con otras personas; que todos los productos de la demandante son comunes y habituales en este tipo de negocios, sin que exista originalidad alguna ni en los productos, ni en el nombre del negocio, ni en la forma de su venta; que tampoco existe ni se ha acreditado una reputación de los productos de la actora de la que la demandada se haya aprovechado.
Se habla por la parte demandada de falta de legitimación activa por el hecho de que la demandada trabajara para la citada sociedad y no para la actora en la tienda de Sabadell. Cabe rechazar dicho alegato. El arty. 33 señala en un sentido muy amplio que
1. Cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 5.ª. En este caso la actora considera que la demandada imita de forma desleal sus productos ye ejercita las acciones del suplico recogidas en el art. 32, para lo cual es indiferente que la demandada haya trabajado para la actora o no.
SEGUNDO.- Hechos probados. El
artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente estipula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, de tal modo que la parte actora ha de probar normalmente los hechos constitutivos de su derecho y la parte demandada los extintivos(
SSTS de 26 de junio de 1974 ,
16 de diciembre de 1985 y
19 de diciembre de 1989 ).
En el supuesto enjuiciado han resultado acreditados los siguientes hechos que se estiman no controvertidos, a la vista de las alegaciones de las partes o sobre la base de la prueba documental aportada y no contradicha:
a) La demandante abrió en 1995 en la población de Terrassa un negocio destinado a la elaboración y venta de cocas artesanas y en el año 2002 abrió otra tienda con la misma actividad en el centro de Sabadell, que fue cerrada en 2013.
b) La demandada trabajó para la actora en la tienda de Terrassa desde 2005 a 2007 y desde 2008 trabajó en la tienda de Sabadell para la sociedad COQUES Y PANADONS S.L. del que la actora es una socia más junto con otras personas.
c) En ambos establecimientos, la actora y la citada sociedad elaboraban y comercializaban los mismos productos y se exhibía al público un panfleto con la forma y decoración que figuran en el documento número 5 de la demanda con un listado de productos bajo el nombre comercial Coques i Panadons de la Montse o Coques Montse.
d) La parte demandada, a mediados de 2014, abrió una tienda en Sabadell y tiene a disposición del público un panfleto, con la forma y decoración que figuran en el documento número 6 de la demanda, en el que se establece un listado de productos, en su mayoría coincidentes con los de la actora, bajo el nombre comercial CA LA MONTSE.
TERCERO.-
Actos de imitación (art. 11).
3.1.Siguiendo la
Sentencia del Tribunal Supremo 30 de diciembre de 2010 , el
art. 11 LCD proclama el principio de la libre imitabilidad de las prestaciones, integrado dentro del principio de libre competencia, aunque admite las siguientes excepciones: i) 'que la creación esté amparada por un derecho de exclusiva reconocido por Ley (
art. 11 .1 LCD ); ji) que la imitación resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno, salvo inevitabilidad de los riesgos de asociación o aprovechamiento de la reputación (
art. 11 .2 LCD ); o iii) que se trate de imitación sistemática encaminada a impedir u obstaculizar a un competidor su afirmación en el mercado excediendo de lo que pueda reputarse una respuesta natural del mercado (
art. 11 .3 LCD ) '. De tal forma que la apreciación de la deslealtad sancionada en el
art. 11 LCD debe ser objeto de interpretación restrictiva [
SSTS de 13 de mayo 2002 ,
30 de mayo de 2.007 y
15 de diciembre de 2008 (Roj: STS 6676/2008 )].
Nos situamos, pues en este caso, en el ámbito de una de las excepciones del
art. 11.2 LCD .
3.2.Para la apreciación del ilícito competencial del
art. 11.2 LCD , aparte de los requisitos generales de actuación en el mercado y finalidad concurrencial exigibles para todo acto desleal, que no se discuten en este caso, la jurisprudencia exige la confluencia de tres requisitos positivos y la ausencia de dos circunstancias de índole negativa [doctrina contenida, entre otras, en
STS5 de diciembre de 2008 ].
3.3.Los tres requisitos positivos son: i) la existencia de una 'imitación', la cual consiste en la copia de un elemento o aspecto esencial, no accidental o accesorio, incidiendo sobre lo que se denomina 'singularidad competitiva' o 'peculiaridad concurrencial', que puede identificarse por un componente o por varios elementos [
SSTS 17 de julio de 2007 y
15 de diciembre de 2008 ]; Y ii) la imitación debe serlo de creaciones materiales (técnicas, artísticas, estéticas y ornamentales), los productos, las características propias de éstos..., y no de las formas de presentación [
SSTS de 9 de junio de 2003 ;
11 de mayo de 2004 ;
7 de julio y
22 de noviembre de 2006 ;
30 de mayo ,
12 de junio ,
10 y
17 de julio de 2.007 ;
5 de febrero y
15 de diciembre de 2008 ]; y iii) la idoneidad de esta imitación para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación, constituyendo la asociación 'la errónea creencia del destinatario a la vista de las características del producto que proceden de la misma fuente empresarial o de distinta fuente pero existiendo vinculaciones jurídicas o económicas entre una y otra que expliquen la semejanza' [
SSTS de 11 de marzo de 2.004 y
7 de julio de 2009 ], Los dos requisitos negativos son 'que la prestación o iniciativa empresarial ajena no esté amparada por un derecho de exclusiva reconocido por la ley' y que no concurre la circunstancia de inevitabilidad del riesgo de asociación a que se refiere el
párrafo segundo del art. 11.2 LCD ' [
STS 15 de diciembre de 2008 ].
3.4.Respecto del primero de los requisitos positivos, que es la existencia de una imitación o copia de los elementos esenciales del producto imitado, es necesario valorar si concurre el elemento o requisito positivo denominado 'singularidad competitiva' y además una suficiente implantación en el mercado.
3.5.Tales requisitos concurre cuando la prestación, el producto imitado, comercializado por la actora, incorpore rasgos diferenciales que lo distingan suficientemente de otros productos o servicios de igual naturaleza, y además un asentamiento o implantación suficiente en el tráfico de la prestación original objeto de imitación. Y sea precisamente por la concurrencia de estos rasgos diferenciales por la que el consumidor asocie la prestación imitadora con la imitada, induciéndole a creer que procede del mismo empresario o de empresas vinculadas por algún tipo de concierto económico que autorice a una de ellas a aproximarse o a copiar esos rasgos singulares presentes en la prestación de la otra (
SAP Barcelona de 15 de Septiembre del 2011 , entre otras).
3.6.Pues bien, en el presente caso es necesario resaltar la insuficiencia de la demanda a la hora de concretar cual es el producto o prestación que habría sido objeto de imitación. En la tesis más favorable a la parte actora, podríamos considerar, de la alegación cuarta párrafo primero y del suplico, que se trata de la imitación de los productos, del diseño de la tienda, de los trípticos y del nombre comercial. No obstante, respecto de estos dos últimos elementos, la parte actora tampoco acierta con la cita del precepto de la LCD que sería de aplicación. Existe un cierto consenso en doctrina y jurisprudencia, así como reiteradas resoluciones judiciales en que se expresa que el ámbito del
art. 11 de la LCD es el del producto mismo, de la prestación, mientras que el ámbito propio del
art. 6 de la LCD son los signos distintivos (marca nombre, comercial, etc.) incluida la forma de presentación de los productos, cuya función principal es indicar el origen empresarial de los productos o servicios.
3.7.Comenzando por los productos, por una parte no se concreta en la demanda si la imitación que se tilda de desleal abarca a todos los productos que se comercializan en la tienda a alguno en concreto (las 'coques' o las 'coques de recapte'). Por otro lado, sea como fuere, la parte actora ni alega ni acredita que alguno de los productos comercializados por ella, que la demandada habría imitado deslealmente, tengan una suficiente individualidad, unos rasgos diferenciadores que los distinga de otros de la misma naturaleza como para hablar de singularidad competitiva. Al contrario, a la vista del listado de productos que figuran en los documentos 5 y 6 de la demanda se valora que son productos comunes y habituales en muchos establecimientos semejantes a los de las litigantes.
3.8.Tampoco respecto del diseño de la tienda, existe alegación ni prueba alguna de la que se pueda inferir que los productos de la actora tienen una forma de presentación a través del diseño de la tienda, que se pueda considerar como individualizadora, distintiva de los restantes diseños y presentaciones en establecimientos de semejante naturaleza. De hecho, ni existe prueba alguna acerca de cómo es el diseño de la tienda.
3.9.Descartada la existencia de la llamada singularidad competitiva de los anteriores elementos resulta innecesario realizar el paso siguiente que es el juicio de comparación para apreciar el riesgo de asociación o confusión.
3.10.Por lo que se refiere a los trípticos y el nombre comercial, este Juzgador considera que la sola invocación del art. 11 sin cita del art. 6 es suficiente para desestimar la demanda en este aspecto, puesto que si la propia demanda no efectúa el adecuado tratamiento de este precepto resaltando cuales son sus requisitos generalmente aceptados por doctrina y jurisprudencia y de qué manera concurren en el caso, esta omisión no puede ser suplida por el Juez.
3.11.No obstante, a mayor abundamiento, si nos situamos en el riesgo de confusión del art. 6, tampoco se aprecia que concurra ni entre los trípticos aportados como documentos 5 y 6 de la demanda, ni entre los nombres comerciales. Para valorar la existencia de riesgo de confusión es preciso valorar en conjunto todas las circunstancias concurrentes y que sean susceptibles de haber podido inducir al consumidor a confusión o asociación sobre la procedencia empresarial de los productos.
3.12.Pues bien, como se ha indicado, en el supuesto enjuiciado no se aprecia la existencia de riesgo de confusión, ni de riesgo de asociación respecto del origen empresarial de los productos. Tanto el nombre comercial como el tríptico recogen un elemento que la parte actora considera suficientemente diferenciador que es el nombre de 'Montse' que aparece también en el tríptico y nombre de la actora. Sin embargo se considera que dicho nombre, utilizado como signo distintivo es muy poco diferenciador de los productos de la actora, dado la escasa distintividad
per sede dicho signo y dado que no se ha probado que dicho nombre, aplicado a los productos comercializados suponga para el consumidor medio de tales productos la inmediata asociación de que los productos tienen un origen empresarial concreto, que es la demandante. Sin esta fuerza individualizadora y distintiva del origen empresarial ni del nombre, ni tampoco del tríptico, no puede hablarse de la existencia de un riesgo de confusión ni de asociación, respecto del origen empresarial de los productos.
3.13. Finalmente se cita el art. 12 que trata del aprovechamiento de la reputación ajena, en los fundamentos de derecho, sin que en la demanda se alegue, ni tampoco pruebe, la reputación de los productos de la actora como requisito primario de aplicación de dicho precepto.
En consecuencia, por todo lo expuesto la demanda debe ser desestimada.
CUARTO.-
Costas.- Teniendo en cuenta que la demanda ha resultado desestimada, procede imponer al demandante el pago de las costas causadas en aplicación de lo previsto en el párrafo primero del art. 394.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que
DESESTIMOla demanda formulada por Dña. Anna Blancafort Camprodon, en nombre y representación de Dña.
Rafaela , y
ABSUELVOa Dña.
Sandra de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra y ello con la expresa imposición a la parte demandante de todas las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado, por escrito y con la firma de Letrado, para su resolución por la Audiencia Provincial.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la
Cuenta del Expedientede este Juzgado abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número
5080/0000/00/número de autos/año, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un
«Recurso» código 02 Civil-Apelación (50 €).La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (
disposición adicional 15.ª de la LOPJ ). Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Leída ha sido la presente resolución en audiencia pública por el Sr. Juez que la firma en el día de su fecha, doy fe.