Sentencia CIVIL Nº 214/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 214/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 86/2017 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 214/2017

Núm. Cendoj: 07040370042017100196

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1018

Núm. Roj: SAP IB 1018:2017

Resumen:
GUARDA Y ACOGIMIENTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00214/2017

Rollo nº 86/17

Autos nº 42/16

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 214/2017

En Palma de Mallorca, a trece de junio de dos mil diecisiete.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre guarda, custodia y alimentos, seguido ante el Juzgado de Violencia de género número 1 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apeladaDoña Otilia , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Mª Massanet Fuster y asistida por el Letrado Don Manuel Vich Salas, siendo parte demandada-apelanteDon Luis Angel , en situación procesal de rebeldía en primer instancia y representado en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eulalia Julia Coca y defendida por el Letrado Don Mateo Simón Ventayol, actuando como parte elMinisterio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia de género número 1 de Palma en fecha 16 de junio de 2016 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de guarda, custodia y alimentos, seguidos con el número 42/18, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá:

Que, estimando íntegramente la demanda sobre medidas definitivas en proceso de relaciones paterno filiales -guarda, custodia y alimentos- interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Mª Massanet Fuster, en nombre y representación de Doña Otilia , contra Don Luis Angel , en situación procesal de rebeldía, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas definitivas:

PRIMERO.- Se atribuye a Doña Otilia la guarda y custodia en exclusiva de las hijas menores de edad habidas de su relación con Don Luis Angel , así como el ejercicio en exclusiva de la patria potestad de la que ambos progenitores son titulares.

SEGUNDO.- Se suspende el régimen de visitas y estancias de las menores con su padre.

TERCERO.- En concepto de pensión de alimentos para las hijas comunes, la cantidad que Don Luis Angel abonará a la madre, Doña Otilia , será la de 200 euros mensuales (100 euros por cada menor), actualizables conforme al IPC anual fijado por el INE u organismo que lo sustituya a partir del año de la fecha de la presente resolución. La pensión se ingresará mensualmente por el padre dentro de los 7 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre.

CUARTO.- Los gastos extraordinarios de las menores de salud no previstos o cubiertos por la Seguridad Social, serán abonados por mitades entre ambos progenitores, debiendo recabar a falta de acuerdo la correspondiente autorización judicial.

Los gastos extraordinarios de las menores de educación y/o lúdicos serán abonados en la misma proporción, siempre y cuando exista acuerdo entre los progenitores.

Los gastos extraordinarios al material escolar que sea necesario o establezca con carácter general el centro donde cursen sus estudios los hijos.

No se hace condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Don Luis Angel , y se fundó en las alegaciones que se referirán:

PRIMERA.- NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA por infracción de lo dispuesto en el artículo 166 Y 497 de la LEC al adolecer la notificación, citación y emplazamiento realizados a mi representado durante el curso del presente procedimiento de nulidad absoluta y haberle causado indefensión.

Si analizamos los actos de comunicación realizados al Sr. Luis Angel en el curso del presente procedimiento, vemos que los mismos se han practicado con infracción de lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes de la LEC .

Mi representado la única notificación que ha recibido ha sido la Sentencia que es objeto de apelación.

Ni fue emplazado en debida y legal forma, ni tampoco tras su indebida declaración de rebeldía, tuvo conocimiento de la existencia del juicio, causándole una grave indefensión, dadas las consecuencias de la resolución impugnada.

Por ello solicitamos la declaración de nulidad de lo actuado, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se admite la demanda, o en su caso a la declaración de rebeldía de mi principal.

SEGUNDA.- Subsidiariamente y para el caso de que no se acordara la nulidad de lo actuado, entendemos que el juzgador a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba al acordar la suspensión del régimen de visitas de mi principal para con sus hijos.

Seguidamente se impugna la Sentencia de instancia únicamente en lo referente a la suspensión del régimen de visitas de los menores con su padre.

Entiende el Magistrado del primer orden jurisdiccional, tal y como se recoge en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de la resolución apelada, que es procedente acordar la suspensión del régimen de visitas de los menores con mi representado, habida cuenta la falta de interés que se infiere de la ausencia de contacto o relación entre el padre y las menores durante el ultimo año.

Tal y como sostiene la actora en su demanda, el 21 de Agosto de 2015, se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de mi representado, como consecuencia de las Diligencias Previas seguidas ante el juzgado de instrucción número tres de Palma de Mallorca por la comisión de un presunto delito de incendio.

Tras ocho meses en prisión provisional, el día 6 de Abril de 2016 se acordó la libertad provisional de mi representado con la obligación de comparecer ante ese juzgado los días 1 y 15 de cada mes.

En prueba de ello se adjunta como DOCUMENTO NUMERO UNO, certificado expedido por el Centro Penitenciario, acreditativo de lo expuesto.

Tal y como sostiene la actora en su demanda, es cierto que desde que el Sr. Luis Angel ingreso en prisión, no se ha podido relacionar con sus hijas y al salir de prisión tampoco lo ha podido hacer, pero no porque mi representado no quisiera ver a sus hijas, sino por la existencia de una orden de alejamiento que le impedía acercarse a menos de 500 metros y de comunicarse con la Sra. Otilia durante un plazo de 18 meses.

Consecuentemente, entendemos que no existía motivo alguno para acordar la suspensión del régimen de visitas de mi representado con sus hijas ya que ha quedado acreditado que mi representado estuvo privado de libertad durante seis meses aproximadamente y al salir de prisión, tampoco pudo ver a sus hijas por el temor de que la Sr. Otilia le denunciara por quebrantamiento de condena.

Desde que el Sr. Luis Angel salió en libertad provisional, ha intentado ver a sus hijas pero no ha podido verlas ya que la madre lo ha impedido a toda costa. Además, mi representado ha evitado acudir al domicilio conyugal al haberse acordado una orden de alejamiento como consecuencia de la Sentencia dictada por este juzgado como consecuencia del Juicio Rápido número 154/2016, cuya copia ha sido aportada por la actora con su demanda.

Por ello interesamos el establecimiento del siguiente régimen de visitas.

Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo en que el padre deberá reintegrarlas al domicilio materno.

Mitad de vacaciones de navidad, semana santa y verano.

Por todo lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que en su día se dicte sentencia declarando la nulidad de lo actuado y retrotrayendo las actuaciones al momento del emplazamiento, o, en su caso, al de la citación para el juicio. Y, subsidiariamente, pide: ...que se revoque la resolución apelada dejando sin efecto la suspensión del régimen de visitas de mi representado para con sus hijas, estableciendo el régimen de visitas establecido en el cuerpo del presente recurso, con todo lo demás que fuera procedente con arreglo a Derecho. .

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada, Dña. Otilia , comenzó cuestionando la admisión a trámite del recurso de apelación, y ello en base a las razones que se resumirán:

·PREVIA.- Con carácter previo, y al amparo del art. 458.3 de la LEC , se alega la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto al haberse interpuesto una vez transcurrido el plazo de veinte días establecido en el art. 458.1 de la LEC .

En fecha, 15 de julio de 2015, mediante Diligencia de Ordenación dictada por este Juzgado, se le notificó y entregó a D. Luis Angel , la Sentencia 45/2016, de 16 de junio de 2016 , que está siendo objeto de recurso.

El Sr. Luis Angel solicitó la designación de letrado y procurador de oficio para la interposición del citado recurso, suspendiéndose, por tanto, el plazo para recurrir hasta su designación.

En fecha, 2 de agosto de 2016, como consta acreditado en la designación por parte del ICAIB con n° 2016/13612, que obra en autos, le fue designado ambos profesionales y el objeto de tal designación era: RECURSO APELACIÓN 42/2016.

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha, 13 de septiembre de 2016, se le tuvo por personado y parte al Sr. Luis Angel a través de su Procurador designado de oficio, reanudándose el plazo de los 20 días que empezaron a contar desde el día siguiente a la notificación de la diligencia de ordenación citada.

No obstante, por parte de la representación del Sr. Luis Angel , se presentó en fecha 17 de octubre de 2016, escrito de contestación a la demanda Y NO RECURSO DE APELACIÓN, por lo que, una vez presentado recurso de apelación en fecha, 24 de noviembre de 2016, el plazo de los 20 días ya había finalizado.

Como ya hemos mencionado, el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es muy claro al disponer que el recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de 20 días desde la notificación, en este caso, no de la sentencia, pues de adverso se solicitó procurador y letrado de oficio, sino desde la diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2016, por lo que ha pasado con creces el plazo señalado.

Seguidamente la parte apelada se opuso a los motivos de apelación en base a los argumentos que obran en autos, a los cuales procede remitirse en orden a la brevedad, sin perjuicio de las referencias que, a los mismos, puedan hacerse en la fundamentación jurídica de esta resolución. Y terminó solicitando que: ...se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación o, en otro caso, se desestime, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada. .

CUARTO.-Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que la resolución de instancia era ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.

ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en unión del certificado del Centro penitenciario de Palma de Mallorca (documento número uno), la cual se acordó mediante auto obrante al rollo de apelación; siguiéndose después el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Otilia , accionaba en solicitud de adopción de medidas definitivas en procedimiento de guarda, custodia y alimentos de las hijas menores: Marisa y Victoria , respectivamente nacidas en fechas NUM000 .04 y NUM001 .10 de la relación sentimental con el demandado, D. Luis Angel .

Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado y al Ministerio Fiscal. El primero no compareció en legal forma ni contestó a la demanda, declarándosele en situación procesal de rebeldía conforme a lo previsto en el artículo 496 LEC . Mientras que el Ministerio Fiscal contestó remitiéndose al resultado de la prueba.

Tras lo cual se señaló día para la celebración del juicio, al que compareció la actora y el Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos, siendo finalmente dictada sentencia en la que se expuso que, merced a la prueba practicada en autos, consistente en documental aportada a instancia de la parte actora e interrogatorio de la demandante a instancia del Ministerio Fiscal, procedía acordar lo siguiente:

SEGUNDO.- Sobre la atribución de la guarda y custodia de las hijas menores de edad de los litigantes y patria potestad. En trance de decidir sobre dicho régimen ha de recordarse que el mismo ha de fijarse, como cualquier medida que afecte a los hijos, atendiendo preferentemente al beneficio e interés de estos, por encima de cualquier otro, incluido el de los progenitores. Por esta razón, considerando que la madre demandante es quien de hecho viene ostentando la guarda de las menores - Marisa y Victoria , respectivamente nacidas el NUM000 .04 y el NUM001 .10- desde la ruptura de la relación sentimental procede, en aplicación de lo previsto en el artículo 92 del Código Civil , atribuir dicha guarda en exclusiva a la madre.

En cuanto al ejercicio de la patria potestad -de la que son titulares ambos progenitores- resulta procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Civil , y conforme ha interesado el Ministerio Fiscal en interés de las menores atribuir la misma en exclusiva a la madre demandante, habida cuenta la falta de contacto, según ha explicado la madre, mantiene el padre con las menores desde junio del año 2015, salvo un encuentro en mayo de 2016, sin continuidad posterior.

TERCERO.- Régimen de visitas de las menores con el padre. Como es sabido, el régimen de visitas es un derecho y un deber para los progenitores con el fin de fomentar los vínculos de confianza entre el progenitor y los hijos, que debe de responder a la protección del interés del menor, para que se configure su desarrollo de manera adecuada y acorde con las necesidades que el mismo requiere para una correcta evolución. Desde esta perspectiva, a la vista de lo previsto en los artículos 160 y concordantes del Código Civil , procede en el caso suspender el régimen de visitas de las menores con su padre, tal y como ha interesado también el Ministerio Fiscal, habida cuenta la falta de interés que cabe inferir de la ausencia de contacto (incluso telefónico) o relación entre el padre y las menores durante el último año, como ha expuesto la actora (concretamente desde el 04.06.15), salvo una visita puntual en mayo de 2016 -de la que la actora afirma que informó al demandado de la demanda formulada-, sin continuidad alguna desde entonces.

CUARTO.- Pensión de alimentos a favor de las menores. De conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Civil , en relación con los criterios señalados en los artículos 142 y ss del mismo cuerpo legal , procede fijar una pensión alimenticia a favor de las menores con cargo al progenitor no custodio por importe de 200 euros mensuales, habida cuenta la edad de las menores y los gastos que probablemente hayan de generar, de acuerdo con lo interesado por la madre demandante y el Ministerio Fiscal. Sin perjuicio de lo anterior, los gastos extraordinarios que generen las menores deberán ser satisfechos por mitades e iguales partes por ambos progenitores.

En consecuencia, la sentencia estimó íntegramente la demanda instada por Doña Otilia contra Don Luis Angel , acordando las medidas definitivas determinadas en el Fallo de la sentencia, trascrito en el Antecedente primero de esta resolución.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos referenciados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución; oponiéndose la apelada, en primer lugar por considerar que no procedía la admisión a trámite del recurso, y, finalmente, en base a la puesta en cuestión de los motivos de apelación. Y oponiéndose también el Ministerio Fiscal, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.

SEGUNDO.-En dicho marco de debate procede, por razones de sistemática, comentar con la petición de la parte apelada relativa a que no se debe tener por interpuesto el recurso de apelación de adverso, pues, en la consideración de dicha parte, no se cumple el plazo de 20 días ya que la contraparte presentó una contestación a la demanda y no un recurso de apelación; sucediendo que solo más tarde, cuando se le concedió un nuevo plazo para presentar recurso de apelación, presentó éste. Por lo que entiende la hoy apelada que no procedía tal admisión (cita al respecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de marzo de 2011 ).

Entrando a resolver esta primera cuestión, aprecia la Sala que en la propia argumentación de la parte apelada se evidencia el motivo de rechazo de la misma, ya que, como expresamente reconoce, tras el acompañamiento de un escrito de contestación a la demanda, el Juzgado le concedió al demandado un nuevo plazo para presentar recurso de apelación. Evidenciándose en el silencio de la parte apelada y comprobándose en los autos, que dicho plazo acordado por diligencia de ordenación de fecha 9.11.2016, no fue recurrido en reposición por la hoy parte denunciante del pretendido incumplimiento del plazo (parte actora-apelada), por lo que su pasividad hizo ganar firmeza a una resolución que, por otro lado, presentaba una motivación coherente con los acontecimientos procesales, por lo que tampoco puede considerarse viciada de nulidad. Decía, en concreto, dicha diligencia, lo siguiente:

Por recibido el anterior escrito de la procuradora Sra. Julia Roca, que queda unido a los autos de su razón, visto su contenido y examinadas las actuaciones se aprecia un error en el trámite solicitado siendo que la designación fue solicitada para el trámite de la apelación de la sentencia. Por lo que adviértase a la parte demandada que cuenta con un improrrogable plazo de 5 DÍAS, para llevar a cabo dicho trámite que empezará a contar desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución. .

TERCERO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, cabe concretar que la representación procesal de la parte apelante aboga por el dictado de una sentencia declaratoria de la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones a la primera instancia; o, subsidiariamente, solicitando que se deje sin efecto la suspensión del régimen de visitas para las dos hijas del demandado, estableciendo en su lugar el régimen de visitas referido en el recurso, el cual se acomoda a los estándares habituales, a saber:

- Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo, en que el padre deberá reintegrarlas al domicilio materno.

- Mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.

Comenzando con la primera petición, considera la Sala que no cabe apreciar la solicitud de nulidad de actuaciones habida cuenta de que, como recuerda la parte apelada, como se puede observar en la diligencia de emplazamiento de fecha 30 de marzo de 2016, que obra en autos al folio 31, al Sr. Luis Angel se le emplazó personalmente y se le hizo entrega de la demanda. Por tanto, no habiendo cuestionado su firma al pide dicha diligencia, no concurre causa de nulidad al no haberse prescindido de las normas del procedimiento ni causado indefensión, por lo que debe desestimarse esta primera petición ( art. 225.3 LEC ).

CUARTO.-Finalmente, con relación al fondo del asunto, se debe recordar que la privación a un progenitor del contacto con sus hijos es una medida excepcional que requiere de circunstancias graves que desaconsejen, en virtud del principiofavor filii, la relación de los hijos con su progenitor. Recuérdese, en dicho sentido, que el derecho de visitas es jurisprudencialmente considerado, no como un derecho subjetivo del progenitor no custodio, sino como un complejoderecho-debercuyo adecuado cumplimiento no tiene por principal finalidad satisfacer los deseos los derechos del progenitor, sino cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras a su desarrollo armónico y equilibrado, y, en consecuencia, dicho derecho está claramente subordinado al interés del menor, recogiéndose así históricamente en algunos documentos supranacionales en esta materia: Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1959, Resolución de 29 de mayo de 1967 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, así como la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989.

En consecuencia, el establecimiento del régimen de visitas legalmente concedido a favor del progenitor no custodio y regulado en el artículo 94 del Código Civil y sus concordantes, además de ser un derecho y un deber del progenitor, es principalmente un derecho de los hijos a comunicarse con él y pretende conseguir que el padre, privado de la guarda y custodia, pueda cumplir de la manera más viable su función parental para que no se rompa por falta de convivencia continuada la relación afectiva y moral para con sus hijos, la cual deberá contribuir necesariamente a una adecuada formación de estos. Por consiguiente, en función de una serie de circunstancias, entre las que están también las relativas al tiempo, modo y lugar que acontezcan en cada caso concreto, resultará que el ejercicio de ese derecho estará sometido a diversos factores, siendo relevante que una eventual imposibilidad temporal de llevar a cabo los encuentros por razón de estancia del progenitor en una prisión, no deber perjudicar el derecho de relación paterno-filial al tiempo de la puesta en libertad del progenitor.

La excepción a ello la constituiría la existencia de circunstancias graves que desaconsejaran retomar la relación, las cuales no se aprecian en el caso de autos, en el que la sentencia suspende el derecho de visitas y estancias respaldado solo en el hecho de la que se considera que concurrefalta de interésdel padre, derivaba de la ausencia de contacto durante el último año desde 4.6.15, salvo una visita puntual en mayo de 2015. Cuando, como afirma la parte apelante y no cuestiona la adversa, el 21 de agosto de 2015 se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del hoy demandado-apelante como consecuencia de las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de instrucción número tres de Palma de Mallorca por la comisión de un presunto delito de incendio. Sucediendo que, tras ocho meses en prisión provisional, el día 6 de abril de 2016 se acordó la libertad provisional con la obligación de comparecer ante el Juzgado los días 1 y 15 de cada mes (doc. acompañado al recurso, expedido por el Centro Penitenciario).

Finalmente, la parte apelante añade que la orden de alejamiento que le impedía acercarse a menos de 500 metros y de comunicarse con la Sra. Otilia durante un plazo de 18 meses, también ha dificultado el ejercido del derecho de visitas por el temor de que la Sr. Otilia le denunciara por quebrantamiento de condena.

Tales plazos y circunstancias, que constituyen indicio claro que justificaría la falta de relación entre el padre y las hijas durante dicho periodo, no han sido propiamente cuestionadas en la contestación al recurso, y si bien la defensa de la apelada niega la afirmación adversa de que su clienta hubiera impedido que el padre vea a sus hijas, lo cierto es que la estancia en la prisión y la orden de alejamiento constituyen principio de prueba que impide la adopción de una medida tan drástica como la suspensión del régimen de visitas entre el padre y sus hijas, puesto que no se deriva de los autos argumento complementario alguno para justificar la suspensión o una restricción a tal derecho.

Llegados a este punto, y no estableciéndose por parte de la apelada un régimen alternativo para el caso en el que prosperase la petición subsidiaria del recurso, debe concederse el régimen solicitado en el recurso de apelación.

ÚLTIMO.-Al estimarse la petición subsidiaria del recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DEL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Don Luis Angel , representado en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eulalia Julia Coca, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia de género número 1 de Palma en fecha 16 de junio de 2016 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de guarda, custodia y alimentos, seguidos con el número 42/18, de los que trae causa el presente rollo de apelación,DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) REVOCARel pronunciamiento segundo del Fallo de la sentencia de instancia, el cual queda redactado del modo siguiente: SEGUNDO: Corresponderá al padre, D. Luis Angel , el régimen de visitas siguiente con relación a sus dos hijas: Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20,00 horas, en que el padre deberá reintegrarlas al domicilio materno. La mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo, en defecto de acuerdo, el padre los años pares y la madre los años impares.

2) CONFIRMARla sentencia de instancia en cuanto al resto de sus pronunciamientos.

3)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Álvaro Latorre López Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Luis Angel . Juana María Gelabert Ferragut

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a sunotificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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