Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 214/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 202/2016 de 10 de Mayo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT
Nº de sentencia: 214/2017
Núm. Cendoj: 25120370022017100198
Núm. Ecli: ES:APL:2017:393
Núm. Roj: SAP L 393/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 202/2016
Procedimiento ordinario núm. 556/2015
Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)
SENTENCIA nº 214/2017
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a diez de mayo de dos mil diecisiete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha
visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 556/2015, del Juzgado de
Primera Instancia núm. 5 de Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 202/2016, en virtud del recurso interpuesto
contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2016 . Es apelante MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA, SL,
representada por la procuradora MONICA ARENAS MOR y defendida por el letrado JUAN JOSÉ GARCÍA
GARCÍA. Es apelada AUTOTRACTOR, SA, representada por la procuradora ROSA MARIA SIMO ARBOS y
defendida por el letrado FERNANDO J. ALAMILLO SANZ. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don
ALBERT MONTELL GARCIA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO. La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2016 , es la siguiente: ' FALLO ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora S.ª Arenas en nombre y representación de Man Financial Services España, S.L. , con los efectos siguientes: - DECLARO resueltos los contratos de arrendamiento de bien mueble de fechas de 4 de febrero, de 14 de mayo, de 26 de mayo y de 8 de junio de 2010 aportados como documentos nº 2 á 11 de la demanda, y CONDENO a Autotractor, S.A. a satisfacer a Man Financial Services España, S.L. la cantidad de 497.943,55 €.
- CONDENO a Autotractor, S.A. a abonar a Man Financial Services España, S.L. la cantidad de 214.594,50 € correspondientes a las liquidaciones de intereses efectuadas en virtud del contrato de financiación nº 02/2010 de fecha de 2 de enero de 2010.
Todo ello con expresa condena a Autotractor, S.A. al pago de las costas causadas en esta instancia.
[...]'
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA, SL interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO. La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 10 de mayo de 2017 para la votación y decisión.
CUARTO. En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. Considera la parte apelante, la sociedad Autotactor SA, que ninguna cantidad puede deber con motivo de los once contratos de arrendamiento de vehículos marca MAN, aportados con la demanda, por carecer estos de objeto, toda vez que afirma que ya era propietaria de los mismos, por lo que la demandante MAN Services España SL, no podía arrendar algo que no era suyo. A pesar de ello no discute Autotractor que desde el 28-9-08 había mantenido una relación de distribución con la fabricante MAN Vehículos Industriales (España) SA, la cual se resolvió el 16-12-10. Tampoco niega que su entonces legal representante, Sr. Santos , firmó los once contratos de arrendamiento con la aquí actora, MAN Services España SL. Como razona con toda claridad y acierto el Sr. Juez de primera instancia, el contexto de las operaciones de arrendamiento, así como también la reclamación derivada del contrato de financiación suscrito entre las partes litigantes, se enmarca dentro de la relación contractual de distribución de vehículos, en los que tiene un papel destacado la financiación que la propia marca concedente facilita a su distribuidor mediante una sociedad, la aquí demandante, perteneciente al mismo grupo empresarial. Es en este ámbito en el cual, ante la imposibilidad del distribuidor de vender a terceros destinatarios finales, los vehículos de la concedente, que obtiene la financiación de la ahora actora para poder tenerlos así en su posesión y cumplir a la vez los compromisos y objetivos de venta derivados del contrato de distribución. La documentación aportada por la demandante en la audiencia previa (folios 360 y siguientes de las actuaciones), revela que es ésta la que procede al pago del precio de los vehículos a la empresa fabricante y concedente para, a su vez, financiar a la demandada para mientras no logra vender a terceros los vehículos así financiados. De esta forma, la concesionaria es la que asume el riesgo propio de toda venta, pero la concedente colabora con su subsistencia facilitándole y proporcionándole financiación a través de una sociedad de su grupo empresarial.
SEGUNDO. No puede alegar la apelante, tal y como hace en su escrito de recurso, ignorancia respecto al motivo que impulsó al Sr. Santos para suscribir unos contratos de arrendamiento sobre unos vehículos que pretende propios, bajo excusa de su fallecimiento. La propia suscripción de estos contratos junto con su correlativo contrato de opción de compra a favor de la arrendataria Autotractor, ya supone de por sí un reconocimiento expreso de la titularidad dominical que sobre dichos vehículos correspondía a la arrendadora financiadora, lo que se ajusta a la operativa propia del contrato de distribución. Tampoco puede alegar esa pretendida ignorancia el actual legal representante de Autotractor, es decir, el Sr. Jesús Luis , no sólo por ser hijo del Sr. Santos , sino también porque él mismo suscribió junto con su padre el contrato de distribución con MAN Vehículos Industriales (España) SAU en fecha de 28-9-08, actuando ambos en representación de la ahora apelante. A ello se añade el hecho que de los once contratos de arrendamiento con sus correlativos contratos de opción de compra, dos de ellos, aparecen firmados por el propio Sr. Jesús Luis , en concreto el nº 4251 y el nº 4230.
TERCERO. Tampoco es admisible el cuestionamiento que efectúa la recurrente respecto al saldo deudor resultante del contrato de financiación de 2-1- 10, que también se reclama en la demanda. Este contrato tiene reflejo en la contabilidad de la demandada, tal y como explica el informe pericial confeccionado por el perito Sr. Camilo para el juicio ordinario 535/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida, seguido entre las mismas partes litigantes. De este documento resulta que esta póliza, junto con las que la precedieron, tenía como objeto la financiación de Autotractor, y a su cancelación se abrieron once subcuentas, coincidentes con los once contratos de arrendamiento anteriormente citados, efectuándose pagos parciales hasta abril de 2015. Este contrato de financiación no quedó extinguido y liquidado por efecto del contrato de 16-12-10 por el cual Autotractor y MAN Vehículos Industriales (España) SAU resolvieron el contrato de distribución que les unía. Así resulta con meridiana claridad, y de forma expresa, de su propio contenido, tal y como se expone en la sentencia de primera instancia, a la cual nos remitimos por ser innecesario redundar en su fundamentación.
De hecho, en este contrato Autotractor reconoce la existencia en esa fecha, es decir, el 16-12-10, de diversas operaciones financieras con la ahora demandante y se compromete a su cumplimiento (Exponen II). Por lo demás, la cantidad que se reclama es en concepto de intereses devengados, que según su cláusula 6.3 se cobraban no con la liquidación del contrato de financiación, sino mediante un recibo presentado al cobro en una cuenta bancaria designada por la demandada. El principal o saldo pendiente se corresponde, precisamente, con los once contratos de arrendamiento anteriormente examinados, de manera que con aquellos no se hace más que refinanciar la deuda resultante de este contrato de financiación por el tiempo en que se tardó en vender los once vehículos a que se refieren.
CUARTO. Cuestiona la recurrente el cálculo de los intereses que son objeto de reclamación, no obstante, tal y como se encarga de oponer la apelada, esta es una cuestión que no fue planteada en la contestación a la demanda, a lo que debe añadirse que tampoco fue objeto de alegación complementaria en el acto de la audiencia previa. Hay que tener en cuenta que conforme a las normas procesales debe estarse, en todo caso, a los concretos términos en que quedó planteado el debate en primera instancia, sin que quepa alterarlo ni modificarlo en esta alzada ( arts. 399 , 400 , 405 , 412 , 433 y 456 de la LEC ). Con arreglo a estos preceptos los respectivos escritos de alegaciones de las partes constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes ( art. 405 de la LEC ) porque según dispone el art.412.1 LEC establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña que no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en el periodo expositivo del proceso y que, por tanto, se apartan de los términos en que quedó planteado el debate en la instancia puesto que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia pues a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur' ( SSTS 5-2 y 11-3-1963 , 2-12-1983 , 20-5-1986 , 19-7-1989 , 10-11-1990 , 21-4-1992 y 9-6-1997 ) proclamando la invariabilidad en la segunda instancia de los términos de la litis y el respeto a la situación procesal creada por las partes en la primera instancia, so pena de infringir los principios de igualdad de partes, contradicción y defensa. Esta doctrina es la que informa el tenor del art. 456.1 LEC relativo al ámbito del recurso de apelación, al señalar que habrá de estarse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En consecuencia las alegaciones de la recurrente resultan claramente extemporáneas y, como tal, inadmisibles en esta alzada.
QUINTO. La desestimación del recurso comporta la condena a pagar las costas causadas con el mismo ( arts. 398 y 394 de la LEC ). Igualmente conlleva la pérdida del depósito consignado para formular el recurso, el cual se destinará a los fines legalmente previstos ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Autotractor SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida, en autos de juicio ordinario núm.556/15, que confirmamos, y condenamos a la apelante a pagar las costas causadas en segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.
Destínese el depósito consignado por la parte apelante para formular el recurso a los fines legalmente previstos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
