Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 214/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 924/2016 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 214/2017
Núm. Cendoj: 28079370142017100206
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10261
Núm. Roj: SAP M 10261/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0192440
Recurso de Apelación 924/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey
Autos de Juicio Ejecutivo 56/1993
APELANTE: D. Eloy y otros 3
PROCURADOR D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
APELADO: FRONTERA CAPITAL S.A.R.L.
PROCURADOR D. CARLOS GUADALIX HIDALGO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Ejecutivo 56/1993 seguidos en el Juzgado de
1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Arganda del Rey, en los que aparece como parte apelante D. Eloy ,
D. Mariano , Dña. Benita y Dña. Graciela representados en esta alzada por el Procurador D. PEDRO
ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y defendidos por el Letrado D. ANTONIO ROQUEÑI BERROCAL, y como
parte apelada FRONTERA CAPITAL S.A.R.L., representada en esta alzada por el Procurador D. CARLOS
GUADALIX HIDALGO y defendida por la Letrada Dña. MARÍA BETETA DE EUGENIO; siendo también parte
apelada e incomparecida en esta alzada D. Luis María , Dña. Violeta y CARROCERÍAS ARGANDA S.L.,
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 28/04/1998 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 28/04/1998 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimada la causa de oposición formulada por el procurador Sr. Martín Vasco en nombre y representación de D. Luis María , debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra él y contra Carrocerías Arganda, S.L., Dña. Violeta , D.
Eloy y contra D. Mariano y Dña. Graciela representados por el procurador Sr. Lozano hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto entero y cumplido pago a la Mercantil Promoleasing, S.A. representada por el Procurador Sr. Guadalix, de la cantidad de 4.761.723 pesetas de principal, mas los intereses pactados y costas, condenando a los demandados a las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Eloy , D. Mariano , Dña. Benita y Dña. Graciela a los que se opuso la parte apelada FRONTERA CAPITAL S.A.R.L. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- La vista pública, celebrada el día 7 de junio de 2017, a las 10 horas, tuvo lugar con la asistencia de la representación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y mantienen los razonamientos de la resolución que ha sido apelada.PRIMERO. Nos corresponde analizar el recurso presentado en un procedimiento ejecutivo, seguido bajo los trámites de la vieja ley de Enjuiciamiento Civil, a instancias de la mercantil PROMOLEASING S.A., hoy Frontera Capital S.A.R.L., contra la sociedad limitada Carrocerías Arganda S.L., don Mariano , doña Graciela , don Eloy , don Luis María y doña Violeta , sustentado en una póliza mercantil de arrendamiento financiero intervenida por notario en el que se reclamaba cuatro millones setecientas sesenta y un mil setecientas veintitrés pesetas (4.761.723 pts) más un millón y medio para cubrir los intereses y las costas.
El Juzgado de instancia, tras rechazar los motivos de oposición alegados por don Luis María , que fue el único de los demandados que presento escrito de oposición en tiempo forma, en concreto que era nula la ejecución despachada al no habérsele notificado el saldo deudor antes de presentarse la demanda y porque no se había hecho la liquidación de la deuda en función de lo pactado en el contrato, dictó sentencia de remate ordenando seguir adelante la ejecución despachada
SEGUNDO. El día de la vista, ya que este recurso se regía por las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, el letrado que defendía a los apelantes que se habían personado en forma ante esta Audiencia Provincial, defendió su recurso de apelación, alegando como motivos para solicitar la revocación de la sentencia de instancia los dos siguientes: A.- Caducidad de la instancia, en función de lo dispuesto en el artículos 411, que indica que 'se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de juicios y caducarán de derecho, aun respecto de los menores o incapacitados, si no se insta su curso: Dentro de cuatro años, cuando el pleito se hallare en primera instancia' y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con fecha de 31 de mayo de 2010 se dictó por el Juzgado de Instancia auto en el que se decretó la nulidad de actuaciones del siguiente modo, respecto a don Mariano las realizadas desde la providencia de 15 de noviembre de 2004 y todas las actuaciones posteriores, al no haberse dado trámite al recurso de apelación interpuesto y respecto al demandado don Eloy , desde la providencia de 14 de mayo de 2002, por la que se acuerda la notificación de la sentencia por edictos y en consecuencia las actuaciones posteriores, a excepción de tener por válidamente practicada la sucesión de Fimestic Expansión como parte ejecutante.
Por tanto al declararse nulas todas las actuaciones procesales ello implica que a partir de 15 noviembre de 2004, respecto a don Mariano , y desde el día 14 de mayo del 2002, respecto a don Eloy , es como si no hubieran existido actuaciones procesales, hasta que se dicto el auto de 31 de mayo de 2010 por lo que ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad de la instancia que regulaba la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 sin que se hubieran hecho actos procesales válidos.
La paralización de las actuaciones ha sido por culpa exclusiva de la parte actora, quien, conociendo que existía un recurso de apelación interpuesto, se ha limitado, sin haber ofrecido fianza alguna, a seguir despachando ejecución, en clara violación de los términos de la ley procesal, o bien ha solicitado la notificación de la sentencia por edictos respecto a don Eloy cuando sabía y le constaba que el domicilio de don Eloy constaba en las actuaciones.
B.- Incongruencia de la sentencia ya que en la misma no se ha respuesta a la alegaciones y motivos de oposición formulados ante el Juzgado de Instancia y que están contenidas en la nota para la vista que consta a los folios 211 a 213 de las actuaciones. Simplemente tuvo presente los argumentos de oposición de don Luis María sin tener en cuenta las realizadas por don Mariano en la vista.
TERCERO. Es cierto que por auto de fecha 31 de mayo de 2010 se anularon las actuaciones y que si computamos la fecha desde que se anularon todas las actuaciones, 15 noviembre de 2004 para don Mariano y 14 de mayo del 2002 respecto a don Eloy , hasta la del auto que lo decretó había transcurrido en exceso el plazo de caducidad de cuatro años que fijaba el antiguo artículo 411 de la LEC de 1881 , pero no podemos ignorar que nunca existió inactividad de la parte ejecutante ni abandono, que es el fundamento de la institución de la caducidad, durante esos años. Tal como indica la sentencia del Tribunal Supremos de 18 de julio de 2002 en la que cita a la vieja sentencia de 12 de diciembre de 1927 , lo que da a entender la uniformidad absoluta de la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, , 'la caducidad de la instancia es sanción con que castiga la Ley el abandono de los litigantes y se hace preciso por ello que tal abandono o inactividad sean imputables a la parte como proclama el art. 412 de la LEC . - sentencias de 5 de enero de 1907 , 21 de abril de 1986 y 29 de junio de 1993 .' En este caso no puede ignorarse que nunca hubo inactividad de la parte ejecutante durante el lapso de tiempo; serán actuaciones ineficaces procesalmente, sin incidencia alguna en la tramitación del proceso, pero por la declaración de nulidad no puede ignorarse que se hicieron, lo que impide que pueda apreciarse la caducidad.
Además debemos indicar que esta petición ya fue presentada durante la primera instancia, denegándose por autos de once de enero de 2011 y de 18 de mayo de 2012, que resolvía el recurso de reposición presentado contra el primero, la caducidad interesada, sin que se hubiera apelado tal decisión, por lo que cuando se acordó formar el correspondiente rollo de apelación se hizo con el exclusivo objeto de tramitar el recurso de apelación presentado contra la sentencia de remate de 28 de abril de 1998 , tal como consta en la diligencia de ordenación de fecha 28 de noviembre de 2016, resolución que, además, no fue recurrida por los apelantes.
CUARTO. Por motivos formales debemos rechazar el segundo motivo del recurso, pues no puede olvidarse que artículo 1461de la vieja LEC indicaba que 'dentro del término improrrogable de tres días útiles, a contar desde el siguiente al de la citación hecha en cualquiera de las formas a que se refiere el artículo 1459, podrá el deudor oponerse a la ejecución, personándose en los autos por medio de Procurador' y la parte hoy apelante no se opuso en tiempo y forma, precluyendo la posibilidad de hacerlo, por lo que no puede pretender que las alegaciones realizadas en el acto de la vista, que tiene un objeto muy distinto como es que las partes valoren los motivos de oposición alegados dentro del plazo legal, las pruebas practicadas relacionadas con los mismos, sean cauce idóneo para introducir motivos de oposición y cuestiones nuevas, alguna de los cuales ni siquiera se recogen entre los motivos de oposición que regulaba la vieja ley en los artículos 1464 a 1467.
El plazo concedido por la ley a don Mariano precluyó para oponerse a la ejecución por lo que es imposible que en esta segunda instancia podamos analizar tales nuevas cuestiones, que justificadamente no fueron objeto de estudio en la sentencia de remate que ha sido apelda.
QUINTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante tal como ordenaba el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Mariano , doña Graciela , don Eloy y doña Benita , que vienen representados ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia de remate dictada el día 28 de abril de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey en el procedimiento de juicio ejecutivo registrado con el número 56/1993, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00- 0924-16» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

