Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 214/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1046/2016 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 214/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100228
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1082
Núm. Roj: SAP MU 1082:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00214/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30030 37 1 2016 0000650
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001046 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000847 /2012
Recurrente: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ
Recurrido: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, SAU
Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado: INMACULADA MUÑOZ-ZAFRILLA GINER
SENTENCIA
NÚM. 214/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRÉS PACHECO GUEVARAMagistrados
En la Ciudad de Murcia, veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 847/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Allianz Seguros y Reaseguros S.A, representada por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo y dirigida por la Letrada Dña. María Fernanda Vidal Pérez, y como demandada y en esta alzada apelada, Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. representada sucesivamente por los Procuradores D. José Hernández Hernández y D. José Augusto Hernández Foulquié, y dirigida por el Letrado D. José Antonio Muñoz-Zafrilla Palomares. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-.El Juzgado de Instancia citado con fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: 'DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., y en consecuencia absolver a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición a la demandante de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la parte demandada que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 1046/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la demanda por concluir que la prueba practicada a instancia de la parte demandante carece de eficacia probatoria suficiente en cuanto a los concretos daños, su causa y su origen, aspectos que no pueden considerarse acreditados por dicha prueba, y que ha quedado acreditada la inexistencia de incidencias en el suministro de energía eléctrica, justificando la documentación que aporta la demandada que dispone de un procedimiento de medida y control, y, específicamente, un sistema de registro de incidencias no habiendo alegado la demandante una hipotética inadecuación de concretos aspectos en dicho sistema en relación con los parámetros establecidos en la orden ECO /797/ 2002, por lo que no procede atribuir responsabilidad a la demandada.
Se invoca en el recurso de apelación error en la apreciación y valoración de la prueba e interpretación y aplicación de normas sobre la carga de la misma, en cuanto a la forma de ocurrencia de los hechos y su resultado y consecuencias, y vulneración de normas legales a que se refiere. Alega que se trata de un contrato de suministro de energía eléctrica y como tal de una prestación de servicios regulada por RD 1/2007 de Defensa del Consumidor, estableciéndose así una responsabilidad objetiva ex lege con inversión de la carga de la prueba, por lo que es a la parte demandada a la que le corresponde acreditar el buen funcionamiento de sus redes y por ende que el suministro se prestó de forma adecuada, que el origen del daño es externo, pues de no haber sido así no habrían resultado afectados dos veces los sistemas informáticos, y las instalaciones estaban correctas conforme a la prueba pericial, sin que se personase personal alguno por parte de la demandada, descartándose tanto por el asegurado como por los testigos, perito y reparador que el fallo estuviese en el propio sistema informático, así como que resulta que la demandada no cuenta con 'analizadores de redes', de tal forma que les resulta imposible medir la tensión que en un momento determinado se introduce en la empresa o vivienda de cualquier usuario, por lo que de entrada se necesario admitir que se trata de algo incontrolable y por tanto resulta innegable que la posibilidad de que se produzcan sobretensiones, como en este caso, y que los partes de incidencias que aporta la demandada tampoco recogen posibles sobretensiones que puedan ocasionarse en domicilios o empresas de usuarios, siendo así que se reclama por sobretensión, es decir, por una entrada masiva de tensión en las instalaciones del riesgo asegurado que provoca la rotura del equipo, no por corte o interrupción, circunstancias que es incontrolable , aludiendo al marco normativo aplicable, y a la insuficiencia de los documentos aportados por la demanda, y en concreto al documento nº 8, 'certificado del sistema de gestión de la calidad,' y de la testifical del Sr. Cecilio , sosteniendo que no existe prueba suficiente para desvirtuar la demanda, no desvirtuando la inversión de la carga de la prueba, conforme a la cual, incluso por facilidad y proximidad probatoria, incumbe a Iberdrola acreditar que el suministro se prestó en condiciones de calidad y continuidad, y formulando alegaciones en elación con la prueba testifical del Sr. Gines y pericial del Sr. Narciso , argumentando sobre todo ello e interesando la estimación de la demanda con imposición de costas a la demandada de ambas instancias o, alternativamente, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación. Sostiene la corrección del razonamiento de la sentencia apelada sobre la valoración de la prueba practicada, y que no es de aplicación la Ley General para la defensa de los consumidores y Usuarios.
SEGUNDO.-Ha de tenerse en cuenta, que como señala esta Sala en el auto nº 191/17 de 10 de los corrientes, 'en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016 , fijó los criterios para la determinación del régimen de carga de la prueba en reclamaciones por daños eléctricos, estableciendo, en primer lugar, que las compañías eléctricas asumen por el contrato de servicios concertado una obligación de prestación continuada del mismo y que la misma esté ajustada a los parámetros de calidad y seguridad para los consumidores de energía eléctrica, y en atención a ello, a la parte demandante tan sólo le corresponde acreditar la existencia de una alteración en el suministro, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño, o dicho con otras palabras, es preciso que la actora demuestre la causa determinante del siniestro, esto es, que el mismo se produjo por un fallo en el suministro eléctrico en la red.
En segundo lugar, se debe señalar que por aplicación del artículo 217.7 de la ley de enjuiciamiento civil , acreditados los hechos señalados por el actor, se debe apreciar la existencia de una presunción de culpa, dentro de la línea jurisprudencial de objetivización de la acción de responsabilidad en los casos de actividades de riesgo en los que se obtiene un beneficio económico para la parte que realiza tal actividad, que implica una inversión de la carga de la prueba, y en este sentido ya la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de diciembre del año 2002 hacía referencia a la existencia de una responsabilidad objetiva de ciertas empresas, entre ellas las de suministro eléctrico, para los casos en que los suministrados hayan sufrido daños por las acciones u omisiones de aquéllas, salvo que se produzcan por su culpa exclusiva.
En tercer lugar, se ha de significar que el artículo 217.7 de la ley de enjuiciamiento civil impone la carga de la prueba a la parte que tiene la mayor facilidad y disponibilidad probatoria, y teniendo en cuenta que el producto suministrado (energía eléctrica) no deja más rastro de su defectuoso funcionamiento que los daños en los aparatos conectados y que quien tiene los medios para acreditar la calidad del servicio es la suministradora, debe concluirse que es a ella a la que, producido el daño, corresponde probar que la causa del mismo es imputable a un tercero o a fuerza mayor, de manera que las dudas sobre hechos que existan a la hora de dictar sentencia se han de interpretar en contra de quien tenía la obligación de acreditarlos, no excusándose por ello a la parte actora de la obligación de probar el origen del daño, sin que sea suficiente la simple conjetura o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo'.
TERCERO.-Establecido lo anterior, tras la revisión de la prueba practicada precisa para la resolución de ésta alzada, se aprecia que el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada constata fielmente el contenido de los documentos que se aportan con la demanda con los números 6 a 8 , así como el informe pericial del Sr. Narciso , aportado por la demandante con el nº 5, y los valora correctamente en conjunción con las manifestaciones de éste último y de los testigos, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, en definitiva, ajustándose a lo dispuesto en los artículos 348 y 376 de la L.E.Civil , y siendo así que de conformidad con la jurisprudencia, entre otras sentencias del Tribunal Supremo nº 411/2016, de 17 de junio de 2016 y nº 246/16, de 13 de abril de 2016 , la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba.Jurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jspValoración de documentos privados.
Ha de indicarse en relación con las alegaciones de la parte apelante, en cuanto a la prueba pericial, que de las precisiones del Sr. Narciso se desprende que no comprobó personalmente los elementos dañados, ni toda la instalación eléctrica de las instalaciones de la asegurada de aquella, no revisó la caja general de protección, sin que acredite con la debida certeza que no estuviera dañada, al inferir dicho extremo de que si se hubieran dañado los fusibles los habría tenido que reponer y la asegurada los hubiese querido cobrar, no aportando tampoco seguridad en cuanto al hecho de que posteriormente se hiciesen reparaciones exteriores que deban enlazarse con la responsabilidad que se pretende en la demanda, al no resultar con la evidencia necesaria de su referencia a que vio a unos empleados haciendo reparaciones cerca de la empresa, sin poder precisar si trabajaban por cuenta de la demandada. En consecuencia, se acepta la conclusión de la sentencia apelada en el sentido de que la prueba practicada a instancia de la demandante carece de eficacia probatoria suficiente en cuanto a los concretos daños, su causa y su origen.
CUARTO.- En relación con la reiteración por la demandante de sus alegaciones relativas a que la demandada carece de sistemas y medios que midan la calidad y continuidad del suministro, siendo insuficiente que condicione la constatación de las incidencias a la llamada del usuario afectado, igualmente se acepta la motivación de la sentencia apelada, que valora la prueba ajustándose al contenido de los documentos aportados por la parte demandada números 2 a 7, de los que resulta que no se reflejan alteraciones en el suministro, ni que en la misma zona se produjeran ese mismo día y a esas mismas horas daños en otras viviendas o locales derivados de dichas alteraciones, así como en relación con el certificado de AENOR -documento nº 8 de la contestación a la demanda-, destacando que estaba vigente en la fecha de los hechos e incluye como actividad certificada letra 'G' la 'Recogida y tratamiento de los datos de continuidad de suministro de energía eléctrica para la elaboración de los índices de calidad zonal, individual y los descuentos de facturación.', y otorga eficacia a las respuestas del testigo perito Sr. Cecilio a mayor abundamiento siendo de libre valoración, sin que se aprecie error en su valoración o que se efectúen apreciaciones contrarias a las reglas de la común experiencia, sin que pueda prevalecer la valoración que de las mismas pruebas efectúa la parte apelante en defensa de sus intereses, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por apelante Allianz Seguros y Reaseguros S.A, representada por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo contra la sentencia dictada el día veintisiete de junio de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura en autos de procedimiento ordinario nº 847/12, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
