Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 214/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3336/2017 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 214/2017
Núm. Cendoj: 41091370082017100081
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1240
Núm. Roj: SAP SE 1240/2017
Encabezamiento
Or 17-3336/17
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1010/15
Juzgado: de Primera Instancia número 25 de Sevilla
Rollo de Apelación: 3336/17
SENTENCIA Nº 214/17
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 18 de mayo de 2017.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 1010/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra CARMEN MORENO SÁNCHEZ en nombre
y representación de CISNEO BAJO, S.L. y por otra parte el Procurador Sr. D.PEDRO MARTÍN ARLANDÍS
en nombre y representación de URBANIZADORA SANTA CLARA, S.A.. contra la sentencia dictada por el
Juzgado referido el 22 de diciembre de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Dña. Rosario Amodeo Montero, en nombre y representación de GUADALSUR, S.L., contra la AGENCIA DE OBRA PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debo condenar y condeno a ésta a abonar a la parte actora la suma de 60, 214€ más IVA, que devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la petición de juicio monitorio y desde la presente sentencia el previsto en el artículo 576LEC .
Las costas procesales se imponen a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora recurrente al interponer la apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia manifiesta en primer lugar su disconformidad con la aseveración que se contiene en esta resolución respecto a que el contrato que suscribieron las partes al parecer el 28 de diciembre de 2005, que sirve de sustento a las pretensiones de la demanda, fue objeto de novación extintiva a finales del año 2006 y que por tanto quedó sin efecto. Pero lo cierto es que esa extinción del contrato esta y en esas fechas debidamente acreditado. En efecto en el contrato se pactó que las fincas objeto del mismo , las denominadas parcelas A3 y A2, se transmitirían a la ahora apelante como compradora de la misma, 'dentro del mes natural siguiente a aquel en que cause inscripción registral el Proyecto de Reparcelación por virtud del cual se adjudiquen LAS FINCAS a URBANIZADORA SANTA CLARA S.A.' y habiéndose procedido a esa inscripción con fecha 3 de octubre de 2006, de la que la recurrente tuvo conocimiento cuando menos a lo largo del año siguiente al haber abonado con fecha 1 de octubre de 2007 factura que entre otros conceptos comprendía el de, por importe de 27.011, 39 € , los de gastos de notaría y registro de la inscripción del proyecto de reparcelación , no solicitó entonces ni posteriormente la oportuna entrega de las parcelas adquiridas previo el pago del resto del precio que quedara por abonar y otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa tal y como venía pactado, Estipulaciones 2.1 y SEXTA, párrafo 2, y sin embargo siguió entregando cantidades de dinero a la demandada ahora apelante que no venían estipuladas en ese contrato y hasta el año 2014, cuando el año anterior la demandada había transmitido las fincas objeto de la promesa de venta, conjuntamente con otras a la sociedad inmobiliaria financiadora del proyecto urbanístico, no realizó el requerimiento resolutorio del contrato que denomina de promesa de venta que siete años antes debía y podía haber sido consumado.
Es cierto que en el contrato de 2005 se convino que la demandada se obligaba a 'notificar con al menos quince días de antelación el lugar, fecha y hora en los que se otorgará la correspondiente escritura pública de compraventa' y que dicha notificación no se prueba que expresamente se produjera, pero al haber tenido conocimiento del hecho de la inscripción registral del Proyecto de Reparcelación el optante, la ahora apelante, inscripción que determinaba el inicio del cómputo del mes que contractualmente se fijaba para la transmisión de las fincas , y no haber efectuado requerimiento alguno a pesar de ese conocimiento cierto de la misma , se deduce como debidamente acreditada la existencia de la novación que se señala en la sentencia apelada. El contrato de promesa de venta quedó resuelto por novación ya que no se produjo el ejercicio de la opción de compra, con previa o simultanea entrega del resto del precio sin perjuicio de que las relaciones contractuales, ya derivadas de otro contrato se mantuvieran entre las partes.
Que esa novación no tiene simple carácter modificativo, sino carácter extintivo lo acredita el hecho de que las nuevas obligaciones asumidas por la apelante en corolario a las que asumía la apelada, son incompatibles con las pactadas en el contrato y hacen referencia no solo a gastos del proyecto de reparcelación, que eran los únicos que se mencionaban en el contrato de diciembre de 2005, sino también a otros gastos como los gastos de urbanización (obra de abastecimiento de agua, subestación eléctrica ) los de honorarios de todo tipo, pago de tributos, gastos derivados de la oficina de ventas de las viviendas de VPO, y -entre otros- de urbanización de parcelas distintas a la A-2 Y A-1 , la denominada B6, que no eran el objeto de la promesa de venta. La promoción de viviendas de protección oficial y no solo en las parcelas que fueron objeto del precontrato de compraventa acredita sin género de dudas el carácter extintivo de la nova al imponer una presunción lógica y racional de voluntad extintiva de la primitiva obligación surgiendo otra obligación totalmente distinta de la originaria.
La base fáctica que motivo la resolución por novación de las obligaciones derivadas del contrato inicial de 2005 son correctamente analizadas en la sentencia pelada y están plenamente acreditadas, la mala situación del mercado inmobiliario que motivo que a la apelante no le conviniera realizar los pagos y subrogarse en los préstamos que se convenían en el primitivo contrato, la declaración administrativa de suelo contaminado en el año 2007 del que se ubicaba el proyecto urbanístico con el incremento de costes que no supuso el apartamiento de la promoción por parte de la ahora apelante, la propia modificación urbanística del Plan Parcial y de las Normas Subsidiarias aplicables a los terrenos que supusieron el cambio del aprovechamiento urbanístico que mutaba al de construcción de viviendas de protección oficial y la inclusión de parcelas distintas a las inicialmente previstas, y de las mismas de derivaron los nuevos derechos y obligaciones de las partes, que no son objeto de este pleito .
Por último es preciso señalar que la inexistencia de acuerdos expresos y documentados del nuevo contrato que sustituyo al primitivo se justifica por la relación de amistad existente entre los representantes de las partes, a la que también se refiere la sentencia apelada en argumentos exhaustivos que por su corrección de dan por reproducidos, y no obsta para determinar la naturaleza incompatible de los pactos a las que llegaron las mismas con los derivados del contrato novado, sin que la constancia de ingresos en la contabilidad de la actora anotados como provenientes de un contrato de opción de compra ya resuelto pueda acreditar en modo alguno que el mismo siguiera existiendo al carecer de objeto y estar justificada esa anotación contable mediante los testimonios deducidos en el juicio precisamente sobre la base de inexistencia de otro documento que apoyara esos apuntes.
En virtud de estas consideraciones el recurso interpuesto debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
TERCERO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de CISNEO BAJO, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla con fecha 22 de diciembre de 2016 en el Juicio Ordinario nº 25 de Sevilla, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dése a los depósitos constituidos el destino legal.Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
