Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 214/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 25/2017 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 214/2017
Núm. Cendoj: 45168370012017100423
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:890
Núm. Roj: SAP TO 890/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS HIPOTECARIO Y REGISTRAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00214/2017
Rollo Núm. .........................................25/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Talavera de la Reina.-
J. Ordinario Núm............................... 15/2013.-
SENTENCIA NÚM. 214
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 25 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el Juicio Ordinario núm. 15/2013,
en el que han actuado, como apelantes SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 ,
SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM001 , representados por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Martínez Gutiérrez; y como apelados, SUB-COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE001 Nº
NUM002 defendido por el Letrado Sr. Pérez Rodríguez; y Lázaro y Aida representados por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Díaz Lozoya y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Mata.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha nueve de abril de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 y SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM001 y defendidos por el Sr. Letrado D. Fernando García Ayuso y Dª Beatriz Liébana de Marcos, contra SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CALLE001 NUM002 , representada por el Procurador de los Tribunales Dº José Luis Fernández Muñoz y asistido del letrado Don José Luis Pérez Rodríguez, DON Lázaro Y DOÑA Aida representada por el Procurador de los Tribunales Dª Rosa María Díaz Lozoya y asistido del letrado Don Emilio Gutiérrez Gracia.
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la EXCEPCIÓN PROCESAL DE FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA interpuesta por SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CALLE001 NUM002 , representada por el Procurador de los Tribunales Dº. José Luis Fernández Muñoz y asistido del letrado Don José Luis Pérez Rodríguez; DON Lázaro Y DOÑA Aida representada por el Procurador de los Tribunales Dª Rosa María Díaz Lozoya y asistido del letrado Don Emilio Gutiérrez Gracia.
Con imposición de las costas procesales a los actores'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM001 , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de instancia que desestimó una demanda de reclamación de cantidad por apreciar la excepción de falta de legitimación activa, alegando los recurrentes error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, en concreto del art 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se trata de una reclamación que dirigen las subcomunidades de propietarios demandantes contra otra subcomunidad (pertenecientes las tres a una misma mancomunidad), que en su día demandó judicialmente a un copropietario en reclamación de cuotas derivadas de un local radicado en parte en las tres subcomunidades y que una vez cobradas por resultar favorable la sentencia judicial, no compartió el importe obtenido con las otras dos subcomunidades; reclaman igualmente a los propietarios del local las cuotas devengadas desde entonces.
La sentencia ha entendido que tratándose de subcomunidades, la legitimación activa para reclamar lo debido por cuotas a los titulares del local comercial que ocupa toda la planta baja del edificio y forma parte de las tres subcomunidades es la mancomunidad.
SEGUNDO: Entendemos sin embargo que hay que diferenciar dos diferentes acciones que se ejercitan acumuladamente en el procedimiento: una de reclamación de cantidad de las subcomunidades demandantes a la otra subcomunidad, la cual en su día demandó a los propietarios del local y que no ha compartido con ellas el importe de la condena en proporción a las cuotas que dicho local tiene en las tres subcomunidades, proporción que según el doc nº 6 de la demanda sería del 20,20% la demandante de CALLE000 nº NUM000 , del 40% la demandante de la misma calle nº NUM001 y del 20,20% la demandada del CALLE001 nº NUM002 (con lo que parece que faltaría un 19,60%), y una segunda acción, derivada del art 9 en relación con el 21 de la Ley de propiedad Horizontal ejercitada contra un propietario moroso.
Pues bien, respecto a la segunda de las acciones, de reclamación de cuotas de la LPH, el demandado propietario del local del que derivan las cuotas reclamadas está declarado en rebeldía, y la subcomunidad demandada no puede sostener la falta de legitimación activa de las demandantes para demandar a un propietario, en primer lugar porque el destinatario de dicha acción y por tanto legitimado para oponer excepciones a la misma, no es ella sino el propietario del local, y en segundo lugar porque ella misma, en un procedimiento anterior, demando al mismo propietario en reclamación idéntica a la que ahora nos ocupa, es decir, si en aquel procedimiento la hoy demandada se consideró legitimada para accionar, no puede negar ahora legitimación a las actoras para el ejercicio de idéntica acción a la que en su día interpuso, pues ello sería contrario a los actos propios de la demandada, que se considera legitimada para el ejercicio de una acción y niega legitimación a las contrarias para, ocupando la misma posición jurídica, ejercitar idéntica acción contra el mismo demandado.
Traíamos a colación en nuestra sentencia de 2 de marzo de 2017 la STS de 16 de septiembre de 2004 , según la cual: 'La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, (Auto del mismo Tribunal de 1 de marzo de 1993 ). Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000 .
En igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 .
Esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( Sentencias de 27 de julio y 5 de octubre de 1987 , 15 de julio de 1989 , 18 de enero y 22 de julio de 1990 , además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( Sentencias de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 ), lo que no puede predicarse en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 25 de octubre de 2000 , 12 de febrero de 1999 y 4 de junio de 1992 ' .
En este caso existe un acto solemnísimo, la demanda que ejercitó la subcomunidad del CALLE001 NUM002 contra D Lázaro , propietario del local, que implica el reconocimiento de que las subcomunidades están legitimadas para reclamar a los propietarios, por lo que no cabe la alegación ahora de la falta de legitimación activa para el ejercicio de eta acción.
Y respecto de la primera de las acciones, la propia demandada reconoce adeudar las cantidades que se le reclaman (descontando los gastos del proceso) pero alega que la acreedora es la mancomunidad de propietarios y no las subcomunidades demandantes. Sin embargo entendemos que respecto a esta reclamación frente a las subcomunidades cabe sostener el mismo argumento que en el caso anterior: si la subcomunidad demandada se consideró legitimada para reclamar a un comunero las cuotas de todas las subcomunidades que forman la mancomunidad y no solo las suyas, de igual manera se debe entender que admite que aquellas le puedan reclamar lo que a cada una corresponde por la cuota de participación que el local comercial tiene en cada una de ellas.
Procede en consecuencia desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada.
TERCERO: Procede a continuación antes de entrar en su caso sobre el fondo el asunto examinar la segunda de las excepciones invocadas, que fue la de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, al mantener que se han acumulado dos acciones cuyas cuantías no excederían por separado del ámbito del juicio verbal por no llegar a los 6000 € y se ha calculado la cuantía sumándolas indebidamente, pues conforme al art 252 de la LEC al no provenir las acciones de un mismo título, no se sumarían sino que la cuantía del procedimiento sería la de la acción de mayor valor, en este caso 5.153 €, por lo que el procedimiento adecuado sería el verbal.
Examinadas las dos acciones ejercitadas, una por importe de 5.153 € contra la propiedad del local comercial por cuotas impagadas y otra de 394 y 788 € respectivamente por las cantidades que le corresponderían a las dos demandantes por las cuotas del local cobradas íntegramente por la demandada, se aprecia como las dos reclamaciones se basan en dos títulos diferentes, uno el art 9.1 e) de la LPH y otro una sentencia judicial que condena al propietario de un inmueble a pagar determinadas cantidades a la demandante en aquel pleito. Esas cantidades no se reclaman por ser debidas en función de unas cuotas de comunidad impagadas, sino que se reclaman por ser reconocidas en una sentencia judicial. Sin embargo para interpretar si las acciones provienen o no provienen de un mismo título a efectos de la regla del 252 de la LEC antes mencionado, hemos de acudir al art 72 de la misma LEC regulador de la acumulación subjetiva de acciones, que considera que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.
En este caso no se trata de títulos idénticos o del mismo título, pero entendemos que tanto la reclamación del importe reconocido en la anterior sentencia como de las nuevas cuotas de comunidad derivan sin duda de los mismos hechos, que no son otros que el impago reiterado de las cuotas de la comunidad derivadas de la LPH, unas ya reconocidas por sentencia anterior y otras pendientes de reconocer en este procedimiento, pero sumas todas ella derivadas a la postre de un mismo hecho, lo que convierte las dos acciones en perfectamente acumulables al ser el título si no idéntico si claramente conexo, por lo que la cuantía del pleito (art 252 2ª) se ha de obtener sumando las de las dos acciones y al superar los 6000 € es apropiado el procedimiento ordinario.
CUARTO: Respecto al fondo del asunto, se reconoce la deuda en la contestación a la demanda si bien descontando 200 € entregados a la procuradora y 600 e entregados al letrado de aquel procedimiento, cantidades que sin embargo no se acreditan documentalmente y que en cualquier caso la demandada, si es cierto que las abonó, tendría derecho eventualmente a recuperar, toda vez que las costas del procedimiento se impusieron a la parte demandada en aquel procedimiento seguido contra el titular del local comercial.
QUINTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, imponiendo las de la instancia respectivamente a lo demandados.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM001 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha nueve de abril de dos mil dieciséis , en el Juicio Ordinario núm. 15/2013 de que dimana este rollo, y en su lugar estimando íntegramente la demanda presentada por SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 y SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM001 contra SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CALLE001 NUM002 y contra DON Lázaro Y DOÑA Aida , condenamos a SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CALLE001 NUM002 a que abone a las demandantes las sumas de 394,30 € y 788,61 € respectivamente y condenamos a DON Lázaro Y DOÑA Aida a que abonen a las demandantes lasd cantidades de 1822 y 3331 € respectivamente, todas ellas con intereses legales condenando a las partes demandadas al pago de las costas de la instancia, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

