Sentencia CIVIL Nº 214/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 214/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 150/2017 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 214/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100311

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5547

Núm. Roj: SAP V 5547/2017


Encabezamiento


Rollo nº 000150/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 2 1 4
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 001175/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE
GANDIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s ASCENSORES BATALLER S.L. y VA LIFT
S.L., dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. CESAR VICENTE MONTANER MASCARELL y representado por el/la
Procurador/a D/Dª FCO. JAVIER ZACARES ESCRIVA, y de otra como demandante/s - apelado/s Enma y
Justa , representados por el/la Procurador/a D/Dª JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDIA, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciseis, , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: .QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Justa Y DOÑA Enma CONTRA ASCENSORES BATALLER, S.L. Y VA-LIFT, S.L. a) DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE DE INSTALACIÓNY VENTA DE UN ELEVADOR HIDRAULICOSUSCRITO ENTRE LAS ACTORAS Y DEMANDADAS (DOCUMENTO 6 DE LA DEMANDA) DEBIENDO LAS DEMANDADAS ESTAR Y PASAR POR ESTA DECLARACIÓN. b) DEBO CONDENAR Y CONDENO A LAS DEMANDADAS A QUE PROCEDAN A RETIRAR A SU COSTA EL APARATO ELEVADOR CUYO CONTRATO HA SIDO RESUELTO, ACRISTALAMIENTO Y RESTO DE ACCESORIOS REPONIENDO EL INMUEBLE A SU ESTADO ORIGINAL ANTERIOR AL CONTRATO Y A QUE ABONEN A LAS DEMANDANTES LA SUMA DE 26.000 € EN CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN DE PARTE DEL PRECIO ENTREGADO A PARTES IGUALES POR LAS ACTORAS A LAS DEMANDADASCON MAS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓNDE LA DEMANDA. c) DEBO CONDENAR Y CONDENO A LAS DEMANDADAS AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintidos de mayo de dos mil dieciseis, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por la parte demandada ASCENSORES BATALLER S.L y VA-LIFT S.L contra la sentencia, que estimó la demanda de juicio ordinario interpuesta contra ellas por Dª Justa y Dª Enma sobre la resolución del contrato de instalación y venta de un elevador hidráulico suscrito entre las partes, con condena a su retirada y a la devolución de 26.000 euros como parte de su precio más intereses legales desde su interposición, por haber incumplimiento del mismo por las demandadas que lo hacen inhábil para su fin al ser inadecuado para el tipo de edificio y su velocidad inferior a la contratada según la oferta y conocimiento de ello por las mismas como especialista.

Se basa el recurso en que dicha sentencia incurre en error en la valoración de las pruebas, pericial de contrario y documental unida a la contestación de la demanda y en la interpretación del art. 1124 del CC ., por lo siguiente: 1) La citada pericial se basa en que el presupuesto no firmado no se corresponde con el contrato, siendo que éste esel que vinculan a las partes y en el mismo se identifican bien las dimensiones de la cabina del elevador hidráulico que cumplen la normativa aplicable y su velocidad sin que el cálculo de ésta que hace aquella sea correcto ni la inferior que determina suficiente para resolver aquel por su incumplimiento; 2)En el informe de la ECA, organismo colaborador de la administración y por ello imparcial, consta que el ascensor está debidamente instalado y sin deficiencias tras su inspección técnica por lo que no cabe hablar de incumplimiento esencial del contrato para acordar su resolución.

La demandante se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los de la sentencia.



SEGUNDO.- Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación, con revisión de las actuaciones, pruebas, de la valoración de éstas previa cita de las normas y doctrinas aplicables, todo ello en relación con los motivos de recurso.

1) Como normas y doctrina aplicables citamos : -Sobre el ámbito de este recurso, el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice " La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice :"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Por ultimo la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....' (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

- En relación con la carga de la prueba, en general el art.217 de la LEC , que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas lasde los que impidan, extingan o enerven la eficacia de los primeros.

- Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia sobre ésta en el sentido de que el criterio valorativo de los Tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera. Es tambien doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

De estas pruebas a valorar, sobre las testifícales el art. 376 L.E.C ., dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran.

Por su parte y sobre la prueba pericial cabe decir que se ha de valorar tambien según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es decir,tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).

Por último respecto a la pruebadocumental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC ., regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las a las reglas de la sana crítica'.

- Ya sobre el incumplimiento de los contratos elArt.1.101 del CC., dice que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas y el cual viene referido a aquellos casos en que es incumplimiento es de tal entidad que impide el uso de la cosa, es decir, supone un 'aliud por alio' que va más allá de la mera inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega por la existencia. Se trata de que hay tal inhabilidad del objeto, y no una mera inexactitud en el cumplimiento al que le sean aplicables las normas específicas de los arts. 336 y 342 del C. Comercio en relación con el Art. 1490 del CC .

El Tribunal Supremo diferencia en unos casos entre prestación defectuosa y prestación distinta ( SSTS 26 de noviembre 1991 y 30 de octubre 1998 ), en otros acude a la distinción entre cosa defectuosa y cosa distinta ( SSTS de 11 de abril 1995 , de 27 de mayo 1996 , y de 4 de julio 1997 ) o, incluso, equipara los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación de 'aliud pro alio' para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa ( STS de 17 de febrero de 1994 ), o para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa ( STS de 17 de febrero de 1994 ), oponiéndose la primera por la via de la excepción 'non rite adimpleti contractu' y la segunda por la de la 'non adimpleti contractu', ambas a probar por quien las alega.

Asimismo, reiterada jurisprudencia primera no encuentra obstáculo para entender que el artículo 1124 del CC ., es la vía más adecuada para obtener la invalidación del vinculo obligacional cuando el objeto de la compraventa no lo constituye una cosa específica, sino genérica y lo entregado no resulte conforme con lo pactado ( STS 20-12-77 ), o bien la prestación ejecutada defectuosamente se desarrolla no en el marco de un contrato de compraventa, sino de un arrendamiento de obra ( STS 4-2-88 ).

La misma resolución de los contratos y la determinación de la procedencia de la realizada de modo extrajudicial incumbe a los Tribunales que son los que luego han de determinar si es conforme a derecho o no y, según el art. 1124 del CC y la reiterada jurisprudencia, se viene exigiendo la prueba de los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían en el sentido de quese pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida que ha motivos aquel o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes al suscribirlo; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, actividad que, entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante; e)Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimientoanterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (Sentencias del Alto Tribunal en la Sentencia de 30 de marzo de 1992 - con cita de otras anteriores y de 21 de marzo de 1994 ).La doctrina también establece la aplicación de modo restrictivo de la resolución contractual y en base a razones de tal envergadura que, por si mismas, provocan que las partes no puedan ya ver satisfechas sus legítimos derechos o expectativas y en la manera en que lo pretendían a través del pacto pues, en otro caso, el principio civil de 'conservación del pacto', impone la validez parcial y reducción del precio a menos que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida, o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes.

- En materia de consumo el art.20 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes, dic e 'Información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios. 1.Las prácticas comerciales que, de un modo adecuado al medio de comunicación utilizado, incluyan información sobre las características del bien o servicio y su precio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación, deberán contener, si no se desprende ya claramente del contexto, al menos la siguiente información: a)Nombre, razón social y domicilio completo del empresario responsable de la oferta comercial y, en su caso, nombre, razón social y dirección completa del empresario por cuya cuenta actúa. b)Las características esenciales del bien o servicio de una forma adecuada a su naturaleza y al medio de comunicación utilizado. c)El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario. En el resto de los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, no pueda fijarse con exactitud el precio en la oferta comercial, deberá informarse sobre la base de cálculo que permita al consumidor o usuario comprobar el precio. Igualmente, cuando los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, debe informarse del hecho de que existen dichos gastos adicionales y, si se conoce, su importe estimado. d)Los procedimientos de pago, plazos de entrega y ejecución del contrato y el sistema de tratamiento de las reclamaciones, cuando se aparten de las exigencias de la diligencia profesional, entendiendo por tal la definida en el artículo 4.1 de la Ley de Competencia Desleal .

e)En su caso, existencia del derecho de desistimiento. 2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior será considerado práctica desleal por engañosa en iguales términos a los que establece el artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal '.

Su Artículo 60, dice ' Información previa al contrato. 1. Antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo. 2. A tales efectos serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y normas que resulten de aplicación y, además: a) Nombre, razón social y domicilio completo del responsable de la oferta contractual y, en su caso, el nombre, razón social y la dirección completa del comerciante por cuya cuenta actúa. b) Precio completo, incluidos los impuestos, o presupuesto, en su caso. En toda información al consumidor sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio final completo, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación u otras condiciones de pago similares. c) Fecha de entrega, ejecución del contrato y duración. d) Procedimiento de que dispone el consumidor para poner fin al contrato. e) Garantías ofrecidas. f) Lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, cuando ésta no sea la lengua en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación. g) Existencia del derecho de desistimiento del contrato que pueda corresponder al consumidor y usuario, el plazo y la forma de ejercitarlo.h) La dirección completa en la que el consumidor o usuario puede presentar sus quejas y reclamaciones, así como, en su caso, la información sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos prevista en el art. 21.4.3. La información precontractualdebe facilitarse al consumidor de forma gratuita.'.

2)Revisando las pruebas antes de su valoración de éstas resulta : -A la actora Dª . Justa se le entregó presupuesto de 14-8-2013 a nombre de la demandada Ascensores Bataller (documento 3 de la demanda) sobre una ascensor 'hidráulico para 'Capricho III Escalera 3 de la playa de Gandía 'en el que sus condiciones técnicas referían como : Ascensores 1 paradas efectivas 5, servicios viviendas velocidad 0,20 ó 0,15 m/seg y capacidad 250kg.aprox. (3 ó 4 pers.y tensión fuerza 220 V ó 230 V). Su precio se fijó para Ascensor más esctructura más obra en 34.638 euros y para elevador más los otros dos conceptos en 31.2000 euros,siendo la forma de pago 25% a su firma el resto según conversación y en el domicilio social del vendedor en Gandía.

- Esta instalación fue aprobada por la Comunidad de Propietarios en Junta de 16-8-2013 si bien a sufragar por las actoras con su uso podrían hacerlo otros cuando contribuyeran a ella (documento 4 de la demanda ).

-Las partes se cruzaron diversos correos electrónicos (documentos números 12 y 13 de la demanda) en cuanto a la contratación e instalación del ascensor decidiendo las actoraslos diversos modelos que les proponía el comercial de Ascensores Bataller, S.L. y haciendo rectificaciones en la instalación según se iban produciendo.

- En fecha 11-10-2013 se remitió a Dª Justa contrato de VA.LIFT de 'suministro de elevador hidráulico para personas de movilidad reducida, (documento 6 de la demanda)con unas características de: UDS-1, paradas efectivas 5(0-4), servicio - personas movilidad reducida -Velocidad 0,15 m/seg, Capacidad 225 kg - Tensión de fuerza Monfásica 240 V(documento 9 de la demanda).

- El precio concertado fue de 30.400 euros con rebaja del inicial presupuestado de 31.200 más estructura del que las actoras han abonado 20.000 euros e instalado. Dª Justa remitió varios correos electrónicos mostrando du disconformidad con ello, levantando acta notarial al respecto el 29-7-2014 en la que obra pegatina de carga D180 de 180 kg de carga.

-En fecha 10-11-2015 se practica inspección voluntaria del elevador por ECA según Directiva 2006/42 que concluye con que se ha probado que hay declaración de conformidad 'CE' del fabricante y con que, el mismo los cumple en relación con la seguridad en puertas, hueco y cabina y para prevenir la caída libre o el exceso de velocidad, que se ha comprobado el ajuste de las válvulas de seguridad, la instalación eléctrica y el funcionamiento y el cerramiento del hueco y, con la descripción correcta que refiere de cada cosa, concluye con que está completamente instalado sin dificiencias (documento 1 de la contestación a la demanda) .

- La ficha técnica del elevador debatido emitida por VA-LIFT (documento 2 de la contestación ) que fue la instaladora como figuraba en el contrato suscrito entre las partes pese a que la actora tuvo los tratos previos al mismo con la otra codemandada, en lo relevante para la litis refiere que el ascensor de accionamiento hidráulico para uso de viviendas tiene una carga de 225 kg y una velocidad 0,15 y fue ratificada por don Alonso , testigo- perito, y por don Ceferino , también se ratificó el informe que emitió (documento 3 de la contestación), concluyendo con que está completamente instalado sin dificiencias y con que su carga pese a poner en las placa del interior de la cabina que se de 200kg es de 225, exponiendo ambos que tal elevador finalmente instalado en la escalera tres donde tienen sus viviendas las actoras estaba autorizado para edificios de cuatro plantas y era funcional para este tipo de comunidades siendo más económico que un ascensor.

-Se emitió pericial de la parte actora porel perito don Hipolito , que ratificó su Dictamen (documento 10 de la demanda) y, que con mayor precisión que los anteriores técnicos y con medición frente a ellos de la velocidad del elevador vino a informar con su posterior ratificación en juicio que, si bien el presupuesto hacía referencia a un ascensor y esa velocidad está consignada de 0,20 ó 0,15 m/sg, la última de 0,15 m/sg no era de un ascensor sino de un elevador y la de 0,20m/sg es de un ascensor de uso familiar.

Así, dijo el perito que había subido en el ascensor y medido su velocidad que le dio de 0,11 m/sg en subida y 0,14 m/sg en bajada, inferior a la contratada y reflejada en el contrato, midiendo las dimensiones del elevador en el que sólo cabían dos personas concluyendo que lo instalado en esa escalera no se correspondía a la velocidad contratada y no era lo adecuado para una finca de esas características siendo deficientes los tiempos de duración del elevador.

En su Dictamen refiere que, medido el interior de la cabina del aparato elevador, presentaba unas dimensiones que no cumplían las mínimas exigidas para edificios de uso residencial constatando que únicamente cabían dos personas y no las tres o cuatro que se reflejaban en el presupuesto sin que tampoco cupieran en ella sillas de ruedas ni bebés al ser la superficie útil reducida y pese a que el elevador contratado lo era para personas con movilidad reducida .

Midiendo un cálculo de tiempos en función de la medición real de velocidad y cabida del ascensor que supone dijo, que el tiempo medio que tardarían en bajar dos vecinos desde la planta cuarta que es donde se ubican las viviendas de la actoras era de tres minutos treinta y tres segundos y, si tuvieran que bajar siete personas, el tiempo total de bajada sería de catorce minutos y doce segundos.

3) Valorando la anterior resultancia bajo el prisma normtativo y doctrinal expuesto el recurso se ha de desestimar, por las siguientes consideraciones, que parten de que la juez de instancia ha valorado las pruebas según un iter lógico y aplicado debidamente el art.1124 del CC .,ante el incumplimiento de las demandadas .

- La información precontractual a las actoras y consumidoras no fue adecuada pues el aparato ofrecido no fue el finalmente el instalado ni el contratado y, sobre todo y al margen de esa divergencia de oferta y contratación, el que sí fue objeto de ésta no respondía a lo pactado dado que su velocidad es menor a la que figuraba en el contrato de 11-10-2013, suscrito entre las partes así como la cabida de personas en la cabina lo que aunque dichas actoras fueran activas al recabar aquélla no podían conocer como legas en la materia.

- Ello se infiere de la citada pericial del único perito de autos que midió la velocidad y, si bien es cierto que en dicho contrato ya se hacía referencia a un elevador hidráulico como en el presupuestos no es menos cierto que se fijaba tal velocidad de 0,15 m/sg y que, sin embargo, con esa medición dió0,11 m/sg en subida y 0,14 m/sg en bajada, es decir, inferior a la contratada y reflejada en aquel, siendo inferiores también las dimensiones del elevador en el que sólo cabían dos personas también en contra de lo en él convenido y de lo que figuraba en la placa de la cabina.

- Con esta prueba pericial y los descritos presupuesto y contrato y, siendo que las otras periciales de las demandadas, en concreto el informe de ECA, sólo se refieren al cumplimiento técnico en sí de la instalación debatida ajeno a lo pactado por las partes, se ha adverado que ésta, en contra de ello, no cumplía las mínimas exigidas para edificios de uso residencial por su escasa velocidad y porque únicamente cabían dos personas y no 225 kg para las tres o cuatro en los términos en que ambas fuerons convenidas por lo que no reunía las expectativas de funcionalidad que las actoras pretendían con un fin comunitario y que dichasdemandadas como profesionales debían conocer y, sobre todo, de las que les debieron informar de no concurrir por el precio concertado, lo que es un supuesto de incumplimiento contractual 'aliud pro alio' que determina la procedente resolución del contrato según el art. 1124 del CC .



TERCERO .- Dados los anteriores razonamientos que han llevado al rechazo del recurso, las costas de esta alzada se imponen a la demandada-apelante, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de los demandados ASCENSORES BATALLER, S.L. Y VA-LIFT, S.L., contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciseis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Gandía , debemos confirmarla en un todo. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

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