Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 214/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 282/2018 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 214/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100208
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:295
Núm. Roj: SAP CC 295/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00214/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2016 0002085
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2017
Recurrente: CONYCLA GESTION INTEGRAL DE CONSTRUCCION S.L.
Procurador: MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ
Abogado: JESUS BARROSO BERNAL
Recurrido: TRANSPORTES Y SUMINISTROS DUQUE Y VAQUERO S L
Procurador: MARIA CRISTINA REDONDO MENA
Abogado: EMILIO PEREZ RODRIGUEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 214/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 282/2018 =
Autos núm.- 208/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a trece de Abril de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 208/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de
Plasencia, siendo parte apelante, el demandado CONYCLA GESTION INTEGRAL DE CONSTRUCCION,
S.L. , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Alvarez
, y defendido por el Letrado Sr. Barroso Bernal , y como parte apelada, el demandante, TRANSPORTES
Y SUMINISTROS DUQUE Y VAQUERO, S.L. , representado en la instancia y en la presente alzada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Redondo Mena , y defendido por el Letrado Sr. Pérez Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 208/2017, con fecha 13 de Noviembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Redondo Mena en nombre y representación de la entidad TRANSPORTES Y SUMINISTROS DUQUE Y VAQUERO, S.L. y frente a la mercantil CONCYCLA GESTIÓN INTEGRAL DE CONSTRUCCIÓN, S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª Luisa Mateos Álvarez, CONDENANDO a la misma a que abone a la mercantil actora la cantidad de 23.100,16€ más los correspondientes intereses legales calculados sobre dicha cantidad y en la forma expuesta en el F.D.
CUARTO in fine .
Serán de cuenta de la parte demandada las costas causadas en esta instancia...' Con fecha 17 de Enero de 2018, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA.- DISPONGO .- QUE PROCEDE SUBSANAR la Sentencia nº 312/2017 de fecha 13 de noviembre , en el sentido de que tanto en el ENCABEZAMIENTO de la Sentencia, como en el AH. I, F.D. I, y FALLO, la referencia a los demandados ha de ser no sólo respecto de la mercantil CONCYCLA GESTIÓN INTEGRAL DE CONSTRUCCIÓN, S.L., si no también a D. Demetrio , siendo en consecuencia que ambos resultan condenados, de forma conjunta y solidaria, al abono de la cantidad de 23.100,16€ más los correspondientes intereses legales calculados sobre dicha cantidad y en la forma expuesta en el F.D.
CUARTO in fine ...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Abril de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2.017 , ulteriormente subsanada por Auto de fecha 17 de Enero de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 208/2.017, conforme a la cual, con estimación de la Demanda presentada por Transportes y Suministros Duque y Vaquero, S.L. contra Conycla Gestión Integral de Construcción, S.L. y contra D. Demetrio , se condena, conjunta y solidariamente, a los indicados demandados a que abonen a la demandante la cantidad de 23.100,16 euros, más los correspondientes intereses legales calculados sobre dicha cantidad y en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Cuarto in fine de dicha Sentencia, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esa instancia, se alza la parte apelante -demandados, D. Demetrio y Conycla, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la nulidad total del supuesto documento de reconocimiento de deuda, y, en segundo lugar, error en la apreciación/valoración de la prueba.
En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Transportes y Suministros Duque y Vaquero, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la nulidad total del supuesto documento de reconocimiento de deuda. Podemos ya adelantar que este Tribunal no sólo no comparte el postulado la parte demandada apelante que se acaba de poner de manifiesto, sino que debe significarse que la validez del documento de reconocimiento de deuda resulta determinante a los efectos de la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (correcta, a nuestro juicio) por la que se estima la Demanda. Con la petición inicial del Juicio Monitorio (que se siguió ante el mismo Juzgado de instancia con el número de autos 477/2.016, y que constituye el antecedente inmediato del presente Juicio Ordinario), la parte peticionaria -hoy demandante apelada- aportó un documento de reconocimiento de deuda (documento señalado con el número 1) de fecha 6 de Marzo de 2.012, siendo deudora, la entidad mercantil Conycla, S.L., y acreedora la entidad Transportes y Suministros Duque y Vaquero, S.L., en la cuantía que se admite de 23.100,16 euros, interviniendo en su nombre, como representante legal y Administrador Unico de la empresa deudora D. Demetrio , quien, a su vez avaló personalmente la deuda junto con D. Alonso en el mismo documento.
D. Alonso no ha sido demandado, ni en el Juicio Monitorio, ni en el presente Juicio Ordinario, ante el convencimiento de la propia parte actora de la certeza de que la firma que obra en el documento y que se atribuye al mismo no fue puesta por él, dado que -según se alega y conforme a las actuaciones practicadas en el Acto de Conciliación que se siguió ante el Juzgado de Paz de Cabezuela del Valle el día 29 de Enero de 2.015-, la indicada parte demandante estimó probado que la firma que constaba en el documento no era de D. Alonso , motivo por el cual no había sido demandado.
Esta es la circunstancia que esgrime la parte demandada apelante para negar validez al referido documento, cuando esa supuesta nulidad (caso de acreditarse) afectaría, exclusivamente, a la garantía (aval), que es una obligación accesoria de la principal (y solo a la prestada por el avalista cuya legitimidad de su firma se discute) pero no incide sobre la obligación principal (el reconocimiento de deuda) que es, a todas luces, válida. De hecho, la parte apelante no ha efectuado alegación alguna, con un mínimo de calado sustantivo, por la que se negare la firma de D. Demetrio , en su condición de avalista, y en la de Administrador y representante legal de la entidad deudora ni se niega la propia validez intrínseca del documento y, por ende, del propio reconocimiento de deuda por lo que, siendo válido y, respondiendo a una obligación pecuniaria real, líquida y exigible, no cabe duda de que -con independencia de cualquier otra consideración- ha de estimarse correcta la decisión adopta en la Sentencia recurrida.
En este sentido, conviene recordar que, sobre la figura del reconocimiento de deuda, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 9 de Febrero de 2.007 , ha declarado que el Código Civil no regula expresamente la figura jurídica del reconocimiento de deuda, pero la Jurisprudencia la reconoce, partiendo para ello de la libertad contractual del artículo 1.255 del Código Civil , y relevándole, en su caso, de la expresión en el documento de la causa por entenderla existente (artículo 1.277), y refiriéndose la 'abstracción' posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le beneficia ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de Mayo de 1.998 y de 28 de Enero de 1.994 ). En la Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2.006 , el Alto Tribunal ha establecido que, tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro Ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 2.004 y de 31 de Marzo de 2.005), se exprese o no la causa (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Enero de 2.003 ), la Jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Septiembre de 2.006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. La existencia y validez del reconocimiento de deuda comporta, a falta de prueba en contrario, cuyas consecuencias recaen sobre la parte que firmó dicho reconocimiento, la presunción de validez de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil , tal como se desprende de los efectos del reconocimiento de deuda a que se ha hecho referencia.
TERCERO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa el supuesto error en la apreciación (o valoración) de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, en consecuencia, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso.
Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que - ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del segundo de los motivos del Recurso de Apelación no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del segundo de los motivos del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la validez del documento de reconocimiento de deuda de fecha 6 de Marzo de 2.012 condiciona sobremanera la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, cuando la deuda que se reconoce no ha sido desvirtuada por la parte demandada (a quien correspondía la prueba de este hecho, conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) lo contrario, implicaría invertir impropiamente las normas generales sobre la carga de la prueba. El documento se refiere a un importe concreto, específico y líquido (debido, porque ha sido reconocido) que la parte demandada no ha podido contradecir con un elenco probatorio racional y objetivo que demostrara que tal cantidad no se adeuda.
Antes al contrario, la propia parte actora ha aportado, tanto las facturas, como los albaranes, que soportan la deuda que es objeto de reclamación, por lo que dichos documentos adveran, si cabe con mayor intensidad, la virtualidad del documento de reconocimiento de deuda. Por tanto y, en contra de lo que sostiene la parte apelante, no se ha atribuido el carácter de prueba plena a las manifestaciones de la parte actora emitidas en el acto del Juicio, no solo porque Dª. Bernarda no es representante legal de la entidad demandante (en consecuencia, su intervención en el Juicio no puede ser en otra calidad que en la de testigo, sin perjuicio de que pudiera ser objeto de tacha, si ello hubiera convenido a la parte demandada), sino sobre todo porque su declaración no es determinante de la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, en la medida en que es el documento de reconocimiento de deuda (adverado, además, por las facturas y albaranes que soportan la deuda reconocida) el factor probatorio que condiciona la estimación de la Demanda lo que no empece para que la declaración del testigo pueda ser objeto de valoración por el Tribunal.
Lo mismo cabe predicar en orden a la alegación efectuada por la parte demandada apelante, en esta sede recursiva, relativa a la existencia de relaciones societarias entre demandantes y demandados, cuando, de ser cierta esa asociación, la parte demandada tendría que haber demostrado que la deuda reconocida en documento privado habría sido liquidada por los mismos conceptos que generaron el reconocimiento del débito, lo que no sólo no se ha verificado, sino que, incluso, tales relaciones se vinculan, además, con otras entidades mercantiles que nada tienen que ver con las que intervienen en el tan repetido documento.
Finalmente y, en cuanto a la alegación referente a la introducción de nuevos hechos en el acto del Juicio, con vulneración del Derecho de Defensa, tal aseveración -decimos- no resulta admisible, en la medida en que explicar o justificar el origen de la deuda no es introducir hechos nuevos en el debate litigioso alegaciones o declaraciones que, por lo demás, serían incluso innecesarias dado que el documento válido de reconocimiento de deuda presume la validez de la causa que dio origen a su redacción, la cual (la causa de la deuda) -como decimos- no ha sido contradicha ni enervada mediante prueba en contrario.
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEPTIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio y de CONYCLA, S.L. , contra la Sentencia 312/2.017, de trece de Noviembre , ulteriormente subsanada por Auto de fecha diecisiete de Enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 208/2.017, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

